REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
195º y 146º
Exp Nº 06-3511.-
PARTE DEMANDANTE: ADMINISTRADORA CEDIAZ C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado miranda bajo el Nº 69, Tomo 84-A segundo, de fecha 19 de julio de 1.989 y posteriormente inscrita ante la misma Oficina de Registro bajo el Nº 29, Tomo 37-A segundo de fecha 15 de febrero de 1.989.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LUCIO MUÑOZ MANTILLA e IVAN MUÑOZ, Abogados en ejercicio, de éste domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 12.654 Y 64.319 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ANAIS COROMOTO PIÑA LEAL, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 5.971.895.-
LA PARTE DEMANDADA NO TIENE APODERADO JUDICIAL, NI ABOGADO ASISTENTE CONSTITUIDO EN AUTOS.-
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.-
SENTENCIA DEFINITIVA.-

T E R M I N O S D E L A C O N T R O V E R S I A
Se inician las presentes actuaciones, mediante libelo de demanda, presentado por el apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual procede a demandar a la ciudadana: ANAIS COROMOTO PIÑA LEAL, por RESOLUCION DE CONTRATO.- Alega el apoderado judicial de la parte actora, que su representada, celebró contrato de arrendamiento el cual comenzaría a regir a partir de la fecha 01/09/1.995, con el demandado, sobre “un apartamento distinguido con el número y letra 13-08, piso 13, en el Centro Comercial Los Chaguaramos, ubicado en la Avenida Edinson y Nevera de la Urbanización Los Chaguaramos Parroquia el Valle, Caracas”, adeudando los cánones correspondientes a los meses de MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE de 2.005 y ENERO Y FEBRERO DE 2.006, a razón de TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs 398.475,oo) cada mes, para un monto total de TRES MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 3.984.750,oo).
Fundamentó la demanda en los artículos, 1.159, 1.167, 1.264, 1.592, del Código Civil, y artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios-
Previo el régimen de distribución le correspondió a este Juzgado conocer del presente proceso, donde por auto de fecha 07/03/2.006, se admitió la demanda, y se ordenó la Citación de la parte demandada, para que compareciera el SEGUNDO (2°) DÍA DE DESPACHO siguiente a la constancia en autos de su citación, a fin de que diera contestación a la demanda incoada en su contra.-
En fecha 06/04/2.006, se decretó Medida de Secuestro sobre el inmueble objeto del presente Juicio, la cual fue practicada en fecha 24/05/2.006 por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en el cual se encontraba presente la demandada, ciudadana: ANAIS COROMOTO PIÑA LEAL, por lo que a los efectos de este juicio, quedó validamente citado según lo establecido en el articulo 216 del Código de Procedimiento Civil.-
En la oportunidad procesal correspondiente, es decir, el día 02/06/2006, el demandado, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, a dar Contestación a la demanda.-
En el lapso probatorio ninguna de las partes consignó escrito de pruebas.-
Trabada así la litis, este Tribunal para decidir OBSERVA:
PRIMERO: Alega el apoderado judicial de la parte actora, que demanda a la ciudadana ANAIS COROMOTO PIÑA LEAL con motivo de la insolvencia que mantiene sobre los cánones de arrendamiento, correspondientes a los meses MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE de 2.005 y ENERO Y FEBRERO DE 2.006, a razón de TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs 398.475,oo) cada mes, para un monto total de TRES MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 3.984.750,oo), por Resolución de Contrato.-

SEGUNDO: Observa este Tribunal, que de acuerdo al cómputo de días de Despacho que antecede, la parte demandada, no concurrió, por ante éste Tribunal, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, en la oportunidad legal correspondiente, que lo fue el día 02 de Junio de 2.006, a dar contestación a la demanda que se le propuso, por lo que ante tal circunstancia, se cumple con el primero de los presupuestos procesales, para la procedencia de la CONFESION FICTA que regula el artículo 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.-
El Instituto de la confesión ficta, que es de ineludible rigor y forzosa aplicación, consagrado en los artículos 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil, comporta en sí, la existencia de una sanción legal para la demandada contumaz o rebelde que, citada válidamente, no acude por sí o por medio de apoderado a refutar las pretensiones incoadas en su contra, y a través de ella se admite y se dan por ciertas todas las circunstancias objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como condición para el demandante que no sea contraria a derecho su petición, o que durante el lapso probatorio la parte demandada hubiese aportado algún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones del accionànte.-
En este sentido, por lo que respecta al segundo presupuesto de procedencia de la confesión ficta, a saber, que el accionado nada probare que le favorezca durante el lapso respectivo, constata ésta Juzgadora, que resulta evidente que la parte demandada, nada trajo a los autos, en la secuela del proceso para demostrar su solvencia con respecto a los cánones de arrendamiento adeudados, por ello, se cumple el segundo de los supuestos iuris establecidos para la procedencia de la confesión ficta.- Así se decide.-
En cuanto al último de los requisitos de la procedencia de la figura que se analiza, vale decir, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, observa quien aquí decide que, la actora persigue la Resolución del Contrato de Arrendamiento el cual emerge con todo valor probatorio para esta Juzgadora, y consecuentemente la entrega del inmueble identificado en autos, por la falta de pago de los cánones de arrendamiento aludidos en el libelo de la demanda, petición que se encuentra legalmente permitida por la Ley, no resultando contraria a derecho la solicitud de la parte accionante, configurándose de ésta manera el tercero de los supuestos de la confesión, y Así se decide.-
Ahora bien, por cuanto la presente acción no es contraria a derecho, ni nada probo la parte demandada, durante la secuela del Juicio, que le fuera favorable, se ha operado en su contra, la confesión ficta a que aluden los artículos 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil; por cuya razón, este Tribunal concluye en que la presente acción es PROCEDENTE, de conformidad con los Artículos 1.159, 1.167, 1.264, 1.592, del Código Civil, y artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.- Así se decide.-

D ECI S I O N
Por todos los razonamientos que anteceden, este Tribunal Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda intentada por ADMINISTRADORA CEDIAZ C.A contra ANAIS COROMOTO PIÑA LEAL por Resoluciòn de Contrato, y como consecuencia de ello, se declara PRIMERO : Resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 01 de Septiembre de 1.995. SEGUNDO: Se condena al demandado a hacer ENTREGA a la parte actora, del siguiente Bien Inmueble: “ un apartamento distinguido con el número y letra 13-08, piso 13, en el Centro Comercial Los Chaguaramos, ubicado en la Avenida Edinson y Nevera de la Urbanización Los Chaguaramos Parroquia el Valle, Caracas,” totalmente libre de bienes y personas. TERCERO: En pagar por vìa de indemnizaciòn de daños y perjuicios, la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 3.984.750,oo) por concepto de canones de arrendamientos insolutos, del inmueble de autos, más los que se sigan venciendo hasta la sentencia definitiva.-
Se condena en costas a la parte demandada, a tenor de lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Veintiun (21) días del mes de Junio del año Dos Mil Seis (2.006). Años: 196º y 147º.-
LA JUEZ,

DRA. INDIRA PARIS BRUNI.
LA SECRETARIA.,

ABG. MARIELA ARZOLA P.
En esta misma fecha y siendo la 2:30 minutos de la tarde, se registró y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA

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EXP. Nº 06-3511.-