REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
JUZGADO DECIMOTERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Vistos estos autos.
I

DEMANDANTE: JOSE ARMANDO FERNANDEZ AGUIAR venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.544.696.

DEMANDADO: MARYURI COROMOTO PEÑUELA ORELLANA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la C.I. N° 5.973.163.

APODERADOS: La parte actora se encuentra representada por el Dr. Miguel Ángel Carrero, abogado en ejercicio de este domicilio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 47.892; por la parte demandada el Dr. Randolph Mollegas Puerta, abogado en ejercicio de este domicilio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.301.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.


II

Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda interpuesto por el abogado Miguel A. Carrero, quien actúa con el carácter de apoderado judicial del ciudadano José Fernández, en el que se demanda el Cumplimiento del Contrato de Compraventa suscrito entre las partes el 15 de agosto de 2003 por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Capital, protocolizado bajo el no. 27, tomo 13 del protocolo primero, que tiene por objeto el inmueble constituido por el apartamento signado con la letra y número C-305, situado en el piso 3° del bloque 7-8 de la Urbanización Simón Rodríguez, en jurisdicción de las Parroquias San José, Candelaria y el Recreo del Municipio Bolivariano Libertador. Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a consideración de este tribunal la parte actora indicó los siguientes hechos.

Que en fecha 15 de agosto de 2003 por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Capital, protocolizado bajo el N° 27, tomo 13 del protocolo primero, adquirió de manera pura y simple perfecta e irrevocable de la vendedora Maryuri Coromoto Peñuela Orellana, el apartamento anteriormente identificado.

Que la vendedora tenía la obligación de efectuar la tradición del inmueble, pero, que ante tales exigencias siempre ha obtenido negativas y evasivas difiriendo esa responsabilidad para una mejor situación económica.

Por tales circunstancias y al amparo de los artículos 1.159, 1160, 1161, 1.167, 1264, 1265, 1474, 1.486 y 1.487 del Código Civil, es por lo que ocurre ante este Tribunal para demandar, como en efecto demanda a la ciudadana MARYURI COROMOTO PEÑUELA ORELLANA, antes identificada, por cumplimiento de contrato para que voluntariamente cumpla con su obligación de entregar el bien inmueble adquirido en legitima compra, o a ello sea obligada por este tribunal.

III

Admitida la demanda en fecha 16 de Mayo de 2005 por los trámites del procedimiento ordinario, se acordó el emplazamiento de la parte demandada, ordenándose las gestiones de citación pertinentes. Sin que se hubiere logrado la citación personal de la parte demandada el tribunal acordó la citación sucedánea por carteles, en cuya virtud, la demandada compareció en autos el 30 de septiembre de 2005, y confirió poder apud acta a los abogados Héctor de Jesús Pérez y Randolph O. Mollegas, inscritos en el inpreabogado bajo los N°s 91635 y 69301 respectivas. En la oportunidad de la litis contestación comparecieron los referidos profesionales a dar contestación a la demanda, oportunidad en la cual, en lugar de dar contestación al fondo, los apoderados de la demandada opusieron la cuestión previa de incompetencia por la cuantía del tribunal.

Mediante interlocutoria de fecha 10 de noviembre de 2005, éste tribunal declaró la nulidad de todas las actuaciones practicadas en el presente juicio a partir de la diligencia de fecha 27 de mayo de 2005 y se repuso la causa al estado en que se practicaran las gestiones de citación de la parte demandada, gestiones que fueron solicitadas nuevamente por la parte actora el 14 de noviembre de 2006 oportunidad en la cual el ciudadano José Armando Fernández Aguiar otorgó poder apud acta al abogado Miguel Ángel Carrero, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 47.892.

Dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda el apoderado judicial de parte demandada, en lugar de proceder al fondo de la misma, opuso las cuestiones previas contenidas en los Ordinal 6° y 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales fueron rechazadas y contradichas por el apoderado del accionante mediante escrito de fecha 05 de abril de 2006, y declaradas sin lugar por el tribunal mediante oportuna interlocutoria de fecha 05 de mayo de 2006.

En fecha 30/05/06, compareció el apoderado de la parte actora y promovió pruebas, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 13/06/05, por no ser manifiestamente ilegales o impertinentes de conformidad con el articulo 398 del Codito de Procedimiento Civil. La parte demandada no hizo uso de este derecho.

Verificado el cumplimiento de todas las etapas procesales en el presente juicio, y encontrándose el presente expediente en estado de dictar sentencia definitiva el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento previo las siguientes consideraciones:

IV

De una exhaustiva revisión de las actas que con forman el presente expediente el tribunal observa que la parte demandada no compareció en autos a dar contestación a la demanda dentro del lapso que establece el articulo 358 ordinal 2º del Código de procedimiento Civil, lo que hace recaer en su contra los efectos de la confesión ficta, que a tenor de lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se traduce en admitir como cierto todo cuanto sea objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como excepción que la demanda sea contraria a derecho, o que el demandado pruebe algo que le favorezca durante el lapso respectivo. Tal figura comporta la existencia de una presunción Iuris Tantum, es decir que admite prueba en contrario, por cuyo motivo se impone la revisión en autos de sus elementos característicos para determinar su procedencia o no.

Visto que la parte demandada, como ya se dijo, no dio contestación a la demanda incoada en su contra dentro del lapso establecido en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, la misma se encuentra incursa en el primer requisito para establecer su confesión. Ahora bien la pretensión del accionante persigue el Cumplimiento del Contrato de Compraventa protocolizado el 15 de agosto de 2003 por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Capital, bajo el N° 27, tomo 13 del protocolo primero y que tiene por objeto la entrega del inmueble ampliamente identificado en el cuerpo de esta sentencia, acción esta que se fundamenta en el artículo 1.160 del Código Civil, que establece: “Los Contratos deben ejecutarse de buena Fe, y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley.”, así como en el articulo 1.167 ejusdem el cual establece que, “ en el contrato bilateral , si una de las partes no ejecuta su obligación , la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”, por lo cual el Tribunal considera cumplido éste segundo requisito de procedencia de la confesión ficta. Con relación al tercer requisito, se ha admitido jurisprudencial y doctrinariamente, que el demandado puede desplegar toda la actividad probatoria necesaria para desvirtuar los hechos invocados en el libelo, pero sin que pueda probar nuevos hechos; y en tal sentido observa este Tribunal que no habiendo demostrado el demandado nada que le favoreciera durante el lapso probatorio, el Tribunal considera cumplidos los requisitos de procedencia de la confesión ficta, debiendo declarar con lugar la demanda. ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, probadas como han quedado las aseveraciones del actor en su libelo, en virtud de la presunción de su admisión como consecuencia de la confesión ficta producida en autos, lo procedente es que los méritos procesales resulten a su favor debiendo declararse con lugar la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

V
DECISIÓN

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JOSE ARMANDO FERNANDEZ AGUIAR, contra la ciudadana MARYURI COROMOTO PEÑUELA ORELLANA, ambas partes suficientemente identificadas en autos. En consecuencia se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora libre de bienes y de personas el Inmueble constituido por el apartamento signado con la letra y número C-305, situado en el piso 3° del bloque 7-8 de la Urbanización Simón Rodríguez, en jurisdicción de las Parroquias San José, Candelaria y el Recreo del Municipio Bolivariano Libertador.

Se condena en las costas del presente juicio a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en este juicio.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE

Déjese copia en el copiador de sentencias definitivas de este Juzgado de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de Junio de dos mil seis (2.006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. MARIA A. GUTIÉRREZ C.


LA SECRETARIA


Abg. INÉS BELISARIO G.

En esta misma fecha, siendo las 2:00 pm., se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA.










MAGC/IB.