REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DECIMOQUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: ENZO TONINO CITTADINO ROSA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 4.089.312.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARLOS JOSE VIELMA MORENO, MARY VIRGINIA LUNA ARCIA y MARDY RIVAS TORRES, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 44.177, 83.533 y 112.110, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: RIALGOCA, C.A., sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 21/09/1973, bajo el N° 6, Tomo 152-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: PAÚL CORDIDO USECHE, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.894.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 3090
CAPITULO I
DE LA NARRATIVA

Se inició la presente causa mediante demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO fue interpuesta por el abogado CARLOS JOSÉ VIELMA MORENO, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora ENZO TONINO CITTADINO ROSA contra RIALGOCA, C.A., la cual fue presentada por ante el sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal.-

Alegó el Apoderado Judicial de la parte actora en su escrito libelar que en fecha 10/10/1973 la sociedad mercantil RIALGO, C.A., celebro un contrato de arrendamiento sobre un inmueble constituido por un (1) local comercial distinguido con el N° 1 y Sótano, ubicado en el Edificio Enzo, situado en el Callejón Pedroza, Urbanización La Florida de la Parroquia El Recreo, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Federal. Que en la cláusula segunda del referido contrato fue estipulado un canon de arrendamiento mensual de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00), que posteriormente ascendió a la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.298,90), producto de la regulación efectuada por la Dirección de Inquilinato del entonces Ministerio de Fomento, hoy de Infraestructura. Que según la cláusula tercera del contrato se estipulo un plazo fijo inicial de un (1) año para la duración del arrendamiento, contado a partir del 15/10/1973, a la vez se convino en la modalidad de prorroga por periodos iguales de un (1) año, y bajo las mismas condiciones, salvo que cualquiera de las partes expresara su voluntad de no prorrogarlo al finalizar el plazo inicial o cualquiera de las prorrogas. Que en el referido contrato se estipulo que el arrendatario se obliga a pagar puntualmente dentro de los cinco (5) días siguientes a cada mes vencido de arrendamiento, en las oficinas de la arrendadora. Que su representada en fecha 28/12/2004, adquirió el referido inmueble el cual continuaba arrendado por la firma mercantil ELÉCTRICA RIALGO, C.A. Que la arrendadora realiza las consignaciones de arrendamiento a nombre de MALINKA SALES & SERVICES, S.R.L., quien era el anterior arrendador por ante el Juzgado de consignaciones Décimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, cancelado de manera extemporáneas por anticipadas treinta y seis (36) cánones de arrendamientos consecutivos, correspondientes a las mensualidades que van desde el 15/09/2002 al 15/09/2005, razón por cual procede a demandar por RESOLUCIÓN DE CONTRATO a la sociedad mercantil RIALGOCA, C.A., representada por los ciudadanos RAMÓN EDUARDO IGLESIAS WADSKIER y JOSÉ ALBERTO GONZÁLEZ MARTÍNEZ, a fin de que sea decretada la resolución del contrato de arrendamiento, así como la entrega material del bien inmueble arrendado.

En fecha 03/11/2006, este Juzgado admite la demanda y ordena la citación de la sociedad mercantil RIALGOCA, C.A., en la persona de sus representantes ciudadanos RAMÓN EDUARDO IGLESIAS WADSKIER y/o JOSÉ ALBERTO GONZÁLEZ MARTÍNEZ, a fin de que comparecieran por ante este Tribunal al Segundo (2do.) día de despacho siguientes a su citación y constancia en autos de la misma, a fin de dar contestación a la demanda u oponer las defensas que juzgare procedentes.- (Folios 27 y 28).

Mediante diligencia de fecha 09/12/2005, el Alguacil Titular de este Juzgado ciudadano RAFAEL ÁNGEL MARTÍNEZ, dejó constancia de la imposibilidad de lograr la citación personal de la parte demandada. (Folio 37).-

Por diligencia de fecha 11/01/2006, la abogada MARDY RIVAS TORRES, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, solicitó la citación de la parte demandada mediante carteles, la cual fue ordenada por auto de fecha 12/01/2006, librándose el correspondiente cartel. (Folios 31, 32 Y 33).
Por auto de fecha 03/04/2006, a solicitud de la parte actora le fue designado defensor judicial a la parte demandada, recayendo dicho nombramiento en la persona del Abogado ALEJANDRO VIVAS SALAZAR, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.

Mediante diligencia de fecha 18/05/2006, el alguacil titular de este Tribunal, dejó constancia de haber practicado la citación personal del defensor judicial. (Folio 167).

En fecha 22/05/2006, estando dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, compareció el Abogado PAÚL CORDIDO, quien consignó documento poder que le fue otorgado por la parte demandada, asimismo consignó escrito de contestación cuyo contenido en síntesis se contrae a lo siguiente: rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes, la demanda incoada en contra de su defendido, tanto en los hechos como en el derecho alegado. Manifestó que las consignaciones realizadas por ante el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, fueron realizadas en forma correcta y de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que su representada no esta en mora durante los meses comprendidos entre el 15/09/2002 al 15/09/2005.


Ahora bien, la norma rectora de la carga probatoria prevista en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, sostienen que las partes tienen la carga de probar sus afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

En ese sentido siendo la oportunidad para promover pruebas en el presente juicio, ambas partes hicieron uso de éste derecho, las cuales serán analizadas conforme a lo establecido en los artículos 506, 507 y 510 del Código de Procedimiento Civil.

CAPITULO II
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

1. Promueve el merito favorable de la copia simple del contrato de arrendamiento celebrado en fecha 10/10/1973 entre INMOBILIARIA TARAS, C.A. y ELÉCTRICA RIALGO,C.A., el cual cursa inserto a los folios 14 al 17 del presente expediente, la cual no fue impugnada de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que considera el Tribunal que la misma es fidedigna de su original y surte su valor probatorio, con lo cual quedó demostrada la relación arrendaticia.

2. Fue presentado junto con el escrito libelar, a fin de demostrar la propiedad del inmueble dado en arrendamiento, documento de venta protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 28/06/2005, bajo el N° 04, Tomo 17, Protocolo Primero, que cursa inserto a los folios 8 al 11 del presente expediente. Al respecto observa este Tribunal que dicho documento no fue impugnado ni tachado durante la secuela del proceso, quedando con ello demostrado que el inmueble objeto del presente juicio es propiedad de la parte actora ciudadano ENZO TONINO CITTADINO ROSA.

Promueve el merito favorable de las copias certificadas del expedientes de consignaciones signada con el N° 9816004869 de la nomenclatura del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, las cuales cursan insertas a los folios 18 al 126 del presente expediente, a objeto de demostrar la extemporaneidad de las referidas consignaciones. Al respecto observa este Tribunal que dichas copias certificadas no fueron impugnadas ni tachadas durante la secuela del proceso, por lo que este tribunal pasa seguidamente a examinar estas consignaciones:

Consignación en el Tribunal 25° de Municipio Cuando debían ser efectuados los
PAGOS SEGÚN EL CONTRATO
SEPTIEMBRE 2002 24-09-2002 Del 10 AL 15-10-2002
OCTUBRE 2002 29-10-2002 Del 10 AL 15-11-2002
NOVIEMBRE 2002 26-11-2002 Del 10 AL 15-12-2002
DICIEMBRE 2002 26-11-2002 Del 10 AL 15-01-2002
ENERO 2003 28-01-2003 Del 10 AL 15-02-2003
FEBRERO 2003 25-02-2003 Del 10 AL 15-03-2003
MARZO 2003 26-03-2003 Del 10 AL 15-04-2003
ABRIL 2003 28-04-2003 Del 10 AL 15-05-2003
MAYO 2003 27-05-2003 Del 10 AL 15-06-2003
JUNIO 2003 25-06-2003 Del 10 AL 15-07-2003
JULIO 2003 28-07-2003 Del 10 AL 15-08-2003
AGOSTO 2003 26-08-2003 Del 10 AL 15-09-2003
SEPTIEMBRE 2003 28-09-2003 Del 10 AL 15-10-2003
OCTUBRE 2003 28-10-2003 Del 10 AL 15-11-2003
NOVIEMBRE 2003 28-11-2003 Del 10 AL 15-12-2003
DICIEMBRE 2003 28-11-2003 Del 10 AL 15-01-2003
ENERO 2004 24-01-2004 Del 10 AL 15-02-2004
FEBRERO 2004 25-02-2004 Del 10 AL 15-03-2004
MARZO 2004 29-03-2004 Del 10 AL 15-04-2004
ABRIL 2004 28-04-2004 Del 10 AL 15-05-2004
MAYO 2004 25-05-2004 Del 10 AL 15-06-2004
JUNIO 2004 25-06-2004 Del 10 AL 15-07-2004
JULIO 2004 27-07-2004 Del 10 AL 15-08-2004
AGOSTO 2004 25-08-2004 Del 10 AL 15-09-2004
SEPTIEMBRE 2004 28-09-2004 Del 10 AL 15-10-2004
OCTUBRE 2004 27-10-2004 Del 10 AL 15-11-2004
NOVIEMBRE 2004 28-11-2004 Del 10 AL 15-12-2004
DICIEMBRE 2004 28-11-2004 Del 10 AL 15-01-2005
ENERO 2005 27-01-2005 Del 10 AL 15-02-2005
FEBRERO 2005 23-02-2005 Del 10 AL 15-03-2005
MARZO 2005 29-03-2005 Del 10 AL 15-04-2005
ABRIL 2005 24-04-2005 Del 10 AL 15-05-2005
MAYO 2005 25-05-2005 Del 10 AL 15-06-2005


Del análisis del anterior cuadro se pudo apreciar que las consignaciones efectuados por el arrendatario en los meses de septiembre de 2002 a Mayo de 2005, ciertamente fueron anticipadas de acuerdo con lo establecido en el contrato de arrendamiento, siendo la tempestividad o no del pago por anticipado lo que será objeto de estudio en la parte motiva de esta sentencia.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

1. Promueve el merito favorable de las copias certificadas del expedientes de consignaciones signada con el N° 9816004869 de la nomenclatura del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, las cuales cursan insertas a los folios 18 al 126 del presente expediente. Al respecto observa el Tribunal que dichas copias certificadas al haber sido simultáneamente promovidas por la parte actora ya fueron valoradas, quedando demostrado con ellas el pago de los cánones efectuados desde los meses de Septiembre de 2002 a Mayo de 2005. Así se decide.

CAPITULO III
DE LA MOTIVA

Ahora bien, siendo que la presente demanda se fundamenta en el pago extemporáneo por anticipado de las pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses transcurridos desde el 15/09/2002 hasta el 15/09/2005, y analizadas y valoradas las pruebas promovidas por las partes, observa este Juzgador, que el asunto controvertido consiste en determinar la tempestividad o no de los pagos efectuados por el arrendatario antes del plazo previsto en el contrato.

En ese sentido de un examen de las actas procesales se observó que en la cláusula Segunda del contrato de arrendamiento objeto del presente juicio se estableció, que los pagos de los cánones de arrendamientos deberían ser realizados dentro de los cinco (5) días siguientes a cada mes vencido de arrendamiento, es decir, que si el contrato fue firmado en fecha 10/10/1973, no habiendo establecido las partes una fecha de inicio del presente contrato, debe tomarse como fecha cierta de inicio la fecha de la firma del mismo y de acuerdo con ello el pago de los canones de alquiler debieron efectuarse entre los días 11 al 15 de cada mes siguiente.

Ahora bien, el actor fundamenta el derecho que asiste a su pretensión en el hecho de que el pago realizado por anticipado es extemporáneo y debe tener un tratamiento igual al pago incurso en mora, apoyando tal criterio en la doctrina que sostuvo la extinta Corte Suprema de Justicia en reiteradas jurisprudencias, así como el criterio sostenido por algunas doctrinas, en la interpretación del derogado decreto legislativo sobre desalojo de viviendas. Igualmente el actor hace una interpretación de la disposición preinserta en el artículo 51 del Decreto Ley Sobre Arrendamientos Inmobiliarios. Alegando que la intención del legislador en relación a lo dispuesto en esta norma es que “se consigne canon por canon de arrendamiento y de allí que una consignación retardada sea tan ilegitima como una consignación adelantada, porque existe extemporaneidad por retardo, pero también por anticipación”.( cita del libelo de demanda negrillas del tribunal) igualmente también sostiene que se desprende de ese articulo que el plazo de consignación, so pena de incurrir en mora es de quince (15) días continuos una vez se haya vencido la mensualidad de la cual se trate.

Respecto al alcance de esta norma el tribunal observa, que la disposición prevista en el artículo 51 citado corresponde a la potestad que le otorga el legislador al arrendatario cuando el arrendador no le acepte el pago dentro del lapso previsto en el contrato, para que este pueda demostrar su solvencia extendiendo así el lapso acordado para el pago por las partes en el contrato arrendaticio; lo que evidencia que esta norma fue creada evidentemente en beneficio y protección del arrendatario pero se trata de una circunstancia distinta al hecho sometido bajo estudio; pues en el caso de marras, se analiza es la tempestividad o no de un pago anticipado, no la mora o retardo en un pago o el pago posterior a la fecha indicada en el contrato que supuestamente podría estar en mora, la mora en este sentido corresponde a un retardo. Por lo tanto la norma invocada no corresponde al asunto bajo estudio. Así se decide.

Por otra parte, el Apoderado Judicial de la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda, alego que los pagos de los meses de Diciembre de los años correspondiente al 2002 al 2005, fueron efectuados en el mes de noviembre debido a las vacaciones judiciales de los Tribunal durante el mes de diciembre.

Según lo cual debe asumir el tribunal que las consignaciones correspondientes a los meses de Diciembre de 2002, al 2005 efectuadas por el arrendatario según su alegato fueron efectuadas con el fin de dar cumplimiento a la obligación del pago del canon de arrendamiento, previniendo que dicho pago no fuese efectuado fuera de su oportunidad legal debido a las vacaciones judiciales.

Ahora bien, considera este juzgador en primer lugar que los contratos deben efectuarse de buena fe, y deben atender a los fines inmediatos y mediatos del mismo; (esto es, el pago del alquiler al arrendador y el uso goce y disfrute del bien arrendado por parte del arrendatario). Así mismo observando que el nuevo Decreto Ley Sobre Arrendamientos Inmobiliarios tiene una orientación eminentemente social y de orden público, al igual que los altos fines sociales que inspira la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo que en razón a este criterio se deben analizar las circunstancias del negocio jurídico inmerso en el contrato a los fines de esta decisión.

En ese sentido, observa este juzgador que la norma antes citada prevista en el artículo 51 de la Decreto Ley Sobre Arrendamientos Inmobiliarios, otorga al inquilino un plazo de 15 días mas posteriores al vencimiento del plazo acordado en el contrato por las partes, para que el arrendatario pueda cumplir con el pago otorgándole expresamente un lapso de moracidad, entonces debe concluir este juzgador que el espíritu que inspira la nueva Decreto Ley Sobre Arrendamientos Inmobiliarios, Cónsono con la Constitución patria, no puede castigar al arrendatario diligente cuando paga anticipadamente, cuando su interés eminentemente social evidencia una norma de protección al arrendatario.

Por otra parte cónsono a este criterio, el tribunal supremo de justicia, en relación a casos análogos como lo es la apelación ha sostenido en jurisprudencias de datas recientes sobre la actuación intempestividad por anticipado que esta es valida, atendiendo al propósito de la parte, cuando su intención es precisamente cumplir con la carga procesal que le establece la norma; (como es el caso de la apelación), y siendo que vale tal tempestividad para un recurso porque no entender que también vale la tempestividad para un pago; razonamientos estos que también inspiran esta decisión.

Además no comprende este juzgador en que se perjudica al arrendador cuando el arrendatario le efectúa el pago de alquiler o pone a su disposición el mismo por adelantado, antes inclusive del vencimiento del pago, cosa distinta sería el retardo en el pago, que sabemos perjudica los intereses económicos del acreedor (arrendador), por la inflación, y en base a estas consideraciones que influyen en el criterio de este juzgador por ello no comparte el criterio de la doctrina anterior respecto a la intespectividad del pago por anticipado, y en fuerza a este razonamiento interpretando el espíritu, propósito y razón del Decreto Ley Sobre Arrendamientos Inmobiliarios, con preferencia a las disposiciones generales previstas en la ley sustantiva del Código Civil, en relación a la interpretación de los contratos, debe declarar como en efecto declara tempestiva las consignaciones efectuadas por el arrendatario y consecuentemente solvente al arrendatario en el pago de los canones de arrendamiento que se le demandan. Así se decide.

CAPITULO IV
DE LA DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado D+écimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, y 33 del Decreto Ley Sobre Arrendamientos Inmobiliarios Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO sigue el ciudadano ENZO TONINO CITTADINO ROSA contra la sociedad mercantil RIALGOCA, C.A.

Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 ibidem.-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de Junio de dos mil seis.
EL JUEZ TITULAR


RENAN JOSÉ GONZÁLEZ
EL SECRETARIO ACC.

JOSÉ GREGORIO CHACÓN

En esta misma fecha siendo las 3:15 p.m., se público y registró esta decisión.

EL SECRETARIO ACC.

JOSÉ GREGORIO CHACÓN

Exp. N° 3090
JRG/yul*