REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DECIMOQUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: ENGLI MARGARITA AVILEZ DE HERRERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-10.349.760.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JULIO CESAR MORGADO, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 107.579.
PARTE DEMANDADA: PEDRO ANTONIO INCERRI MARÍN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-3.134.032.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS RONDON, PATRICIA GRUS GRUS y MINDI DE OLIVEIRA, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 7.584, 50.552 y 97.907, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 3179
CAPITULO I
DE LA NARRATIVA
Se inició la presente causa mediante demanda que por DESALOJO fue interpuesta por la ciudadana ENGLI MARGARITA AVILEZ DE HERRERA, debidamente asistida por el Abogado JULIO CESAR MORGADO contra el ciudadano PEDRO ANTONIO INCERRI MARÍN, la cual fue presentada por ante el sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal.-
Alegó la parte actora en su escrito libelar que en el año 2000 celebró un contrato de arrendamiento verbal con el ciudadano PEDRO ANTONIO INCERRI MARÍN, sobre un inmueble de su propiedad ubicado en la primera planta de un inmueble constituido por Tres (3) plantas, construido sobre una parcela de terreno que ocupa una superficie de Ciento Once metros con cincuenta centímetros cuadrados (111,50 Mts2), distinguida con el N° 007, Manzana 009 y parcela N° 062, ubicada en la Calle La Laguna, Callejón Pro-Venezuela, Los Paraparos, Jurisdicción de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital. Que dicho inmueble le pertenece exclusivamente según Título Supletorio Suficiente de Propiedad emanado del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial de fecha 16/06/2004. Que desde hace varios años vive con su esposo y sus dos (2) hijos en estado de necesidad, ocupando un inmueble no apto para vivienda familiar, por tratarse de una sede de una Asociación Civil de carácter Religioso, ubicada en la Calle Las Margaritas, Callejón Bolívar, N° 21, jurisdicción de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, pero es el caso que los meses han transcurrido y los representantes de la asociación religiosa le vienen solicitando desde hace tiempo la desocupación de dicha sede, razón por la cual procede a demandar por DESALOJO al ciudadano PEDRO ANTONIO INCERRI MARÍN, a fin de que sea decretado el desalojo del inmueble dado en arrendamiento. Asimismo solicita sea condenado el demandado al pago de las costas y costos procesales.
En fecha 27/04/2006, este Juzgado admite la demanda y ordena la citación del ciudadano PEDRO ANTONIO INCERRI MARÍN, a fin de que compareciera por ante este Tribunal al Segundo (2do.) día de despacho siguiente a su citación y constancia en autos de la misma, a fin de dar contestación a la demanda u oponer las defensas que juzgare procedentes. (Folios 42 Y 43)
Mediante diligencia de fecha 12/05/2006, el Alguacil Titular de este Juzgado ciudadano RAFAEL ÁNGEL MARTÍNEZ, dejó constancia de haber entregado la compulsa a la parte demandada y de la negativa de ésta de firmar el recibo de citación. (Folio 46).-
Por auto de fecha 18/05/2006, a solicitud de la parte actora fue ordenada la notificación del demandado mediante boleta librada por secretaría, ello con respecto a su citación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, librándose en esa misma fecha la referida boleta de notificación (Folios 49 y 50).
Por diligencia de fecha 22/05/2006, la parte demandada debidamente asistida por la abogada MINDI DE OLIVEIRA, se da por citado en el presente juicio. (Folio 51).
En fecha 24/05/2006, estando dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, comparecieron los abogados PATRICIA GRUS y MINDI DE OLIVEIRA, en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandada, quienes consignan el referido escrito de contestación cuyo contenido en síntesis se contrae a lo siguiente: Opuso como defensa de fondo la falta de cualidad de la demandante para intentar o sostener el presente juicio, con fundamento a lo establecido en el artículo 168 del Código Civil, alegando que por ser la demandante casada se hace necesaria la presencia de ambos en el juicio, por tener interés en el pleito la comunidad conyugal. Asimismo negó que su representado haya celebrado contrato de arrendamiento verbal y a tiempo determinado con la demandante en el año 2006, alegando que su mandante ocupa el inmueble desde el año 1982 en calidad de arrendatario, según contrato celebrado verbalmente con la ciudadana HILDA AVILEZ, madre de la fallecida el 18/04/2001, continuando cancelando los cánones de arrendamiento a la ciudadana LUZ MARINA CASTRO AVILEZ, hermana de la demandante, hasta el mes de mayo de 2005, fecha en la cual siguió cancelando a la demandante el canon de arrendamiento. Que su representada compareció a la citación que le hizo la Jefatura Civil de la Parroquia La Vega, donde se le ofreció una prorroga de arrendamiento de un plazo de un (1) mes. Que el inicio de la relación de su defendido con la demandante comenzó el día 22/06/2005, una vez que compareció conjuntamente con sus hermanas LUZ MARINA CASTRO AVILEZ y AIMARA AVILEZ y su representada por ante la Jefatura Civil de la Parroquia La Vega, donde se convino que el canon de arrendamiento debía cancelarlo a la ciudadana ENGLI MARGARITA AVILEZ DE HERRERA. Alegó Que la demandante en ningún momento le concedió al demandado el plazo de gracia o prórroga legal de la relación arrendaticia.
Visto lo anterior observa este sentenciador que nuestra Ley sustantiva establece:
Artículo 1.354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Cónsono con lo anterior, establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
En ese sentido, siendo la oportunidad para promover pruebas en el presente juicio, ambas partes hicieron uso de éste derecho, las cuales serán analizadas conforme a lo establecido en los artículos 506, 507, 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil.
CAPITULO II
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
1. Promueve el merito favorable de los autos. Al respecto este Tribunal hace la observación al promovente, que constituye obligación para los jueces en el ejercicio de su magistratura, valorar cuanta prueba sea producida en el juicio de conformidad con lo pautado en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, y que no constituye medio probatorio alguno promover el merito probatorio de autos, como si se tratase de un medio de prueba, por lo que este Tribunal no tiene materia que valorar al respecto y así se decide.
2. Promueve el merito favorable del Titulo supletorio emanado del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, que cursa inserto en copia simple a los folios 6 al 20 del presente expediente, el cual no fue impugnado de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que considera el Tribunal que el mismo es fidedigno de su original y surte su valor probatorio, con lo cual quedó demostrado que la parte actora es la propietaria del inmueble objeto del presente juicio.
3. Promueve el merito favorable de la comunicación librada por el Ministerio de Infraestructura, Dirección General de Inquilinato, Unidad de Accesoria Legal y Jurídica al ciudadano PEDRO ANTONIO INCERRI MARÍN, que cursa inserta en copia simple al folio 21 del presente expediente, el cual no fue impugnado de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que considera el Tribunal que la misma es fidedigna de su original, con lo cual pretende demostrar el actor que realizó diligencia a fin de solucionar de manera amistosa el problema de fondo respecto la posesión del inmueble, y siendo que la cuestión controvertida es sobre el derecho del arrendador a que le sea devuelto el inmueble por vía judicial, es impertinente la probanzas sobre los hechos extrajudiciales sobre la cuestión de merito, razón por la cual se desecha dicha pruebas por impertinente.
4. Promueve el merito favorable del acta de informe firmado y sellado debidamente por la Autoridad Civil de la Parroquia La Vega y por el Jefe de la Sala de Audiencia de esa misma jefatura, que cursa inserta a los folios 22 al 25 del presente expediente, con lo cual pretende probar que al arrendador se le dio una prorroga para le entrega del inmueble, y siendo que tal documento no fue tachado de falso o impugnado, se le confiere valor probatorio.
5. Promueve el merito favorable de la copia fotostática del acta de nacimiento del ciudadano LUIS JAVIER, la cursa inserta al folio 26 del presente expediente, el cual no fue impugnado de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que considera el Tribunal que la misma es fidedigna de su original; sin embargo este Tribunal desecha dicha prueba por impertinente en relación al asunto controvertido en el presente juicio.
6. Promueve el merito favorable de las copias simple de las Cédula de Identidad de los ciudadanos LUIS JAVIER HERRERA AVILEZ y GENESIS SARIA HERRERA AVILEZ, que cursan insertas al folio 27 del presente expediente, las cuales no fueron impugnadas de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que considera el Tribunal que las mismas son fidedignas de su original, con lo cual pretende demostrar el actor que dichos ciudadanos mencionados en el escrito libelar son miembros del núcleo familiar, el Tribunal desecha dicha prueba por no ser el idóneo para demostrar el hecho que pretende el promovente.
7. Promueve el merito favorable de las fotografías que cursan insertas a los folios 28 al 33 del presente expediente. Al respecto observa este Juzgador, que dichas pruebas provienen de la parte misma que las promueve, razón por la cual se desechan las mismas.-
8. Promueve el merito favorable de las comunicaciones libradas por el Templo de Rehabilitación y Centro de Adoración “La Fortaleza del Dios Viviente”, las cuales cursan insertas a los folios 34, 35 y 36 del presente expediente, las cuales no fueron impugnadas ni tachadas durante la secuela del proceso; sin embargo, este Tribunal desecha dichas pruebas por cuanto los referidos documentos emanan de terceros, los cuales debieron comparecer al juicio a reconocer tales documentos en su contenido y firma.
9. Promueve el merito favorable de informe social emanado del Instituto Nacional del Menor, Ministerio de la Salud y Desarrollo Social, Dr. LUIS EZPELOSIN, que cursa inserto a los folios 37 al 40 del presente expediente, a los fines de demostrar el estado de necesidad que tiene la parte actora de habitar el inmueble objeto del presente juicio con su grupo familiar, el cual no fue impugnado ni tachado durante la secuela del proceso, quedando demostrado que la parte actora ciudadana ENGLIS AVILES, se encuentra viviendo en precarias condiciones físico ambientales y socioeconómicas.
10. Promueve las testimoniales de los ciudadanos GERARDO ALFONSO PAREDES, THAIS YASMIRA GONZALEZ, VICTOR MANUEL CASTILLO ARAQUE, ALEXIS MIGUEL MONTERO MÉNDEZ y CARLOS ENRIQUE GUERRERO, sin precisar el objeto que se quería demostrar con la declaración de los testigos, por lo tanto tales testimoniales son desechadas y así se decide.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1. Con el escrito de contestación de demanda la parte demandada acompañó recibos de pagos de cánones de arrendamientos, que cursan insertos a los folios 61 al 77 del presente expediente, los cuales no fueron tachados ni impugnados durante la secuela del proceso; sin embargo, los mismos no guardan relación con los hechos controvertidos, razón por la cual se desechan por impertinentes.
2. Promueve la prueba de informes, a fin de que se requiera de la Jefatura de la Parroquia La Vega, información sobre el Expediente N° 176-06 llevado por esa Oficina Pública, para que participe si en dicho expediente consta que las hermanas AVILEZ, acordaron en fecha 22/06/2005, que el canon de arrendamiento sería cancelado a la ciudadana ENGLI MARGARITA AVILEZ DE HERRERA, con lo cual quedó demostrada la relación arrendaticia.
3. Promueve el merito favorable de las planillas de pago de cánones de arrendamiento desde el 21/08/2005 al 22/03/2006, que cursan insertas a los folios 83 y 84 del presente expediente, a los fines de demostrar que se encuentra solvente en el pago de los cánones de arrendamiento, las cuales no fueron tachas ni impugnadas durante la secuela del proceso; sin embargo, observa este Juzgado que dichas pruebas no guardan relación con los hechos controvertidos, ya que no esta en discusión la solvencia o no del arrendatario.
4. Promueve las testimoniales de los ciudadanos AVILA FIGUEREDO CARLOS, MARTÍNEZ RAMÍREZ PEDRO, SARMIENTO MIGUEL ÁNGEL, PADRÓN VELÁSQUEZ SONIA ELENA, RADA LUIS RAMÓN, HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ MARIA SILVERIA, AVENDAÑO DE APONTE CARMEN MARINA, MÁRQUEZ JOSÉ MARCIAL, ÁVILA FIGUEREDO MILAGROS COROMOTO, PARRA CASTILLO JESÚS, HUGGINS LUZ BETZAIDA, GUERRA YOLANDA GILBERTA, RODRÍGUEZ CARABALLO FRANCIS JOSEFINA y BLANCO BANDES NELY JOSEFINA, sin precisar el objeto que se quería demostrar con la declaración de los testigos, por lo tanto tales testimoniales son desechadas y así se decide.
PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD
Ahora bien, para decidir la presente causa es menester pronunciarse como punto previo en relación a la falta de cualidad del demandante alegada; la cual fundamentó la demandada, manifestando que la parte actora era casada y convive con su esposo, por lo que se hace necesaria la presencia de ambos cónyuges en juicio.
Al respecto observa este Juzgador, que la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra de las partes, y siendo que en el presente caso el actor se irroga la condición de arrendador y le imputa la condición de arrendatario al demandado, de aquí deviene la cualidad del actor para incoar su acción; quedando pendiente la prueba por parte del actor de su carácter de arrendador y la prueba del carácter de arrendatario del demandado.
En ese sentido observa este Juzgador, que durante la secuela del proceso quedó plenamente demostrada la relación arrendaticia existente entre las partes que actúan en el presente juicio, por no haber el demandado desconocido la misma y haber manifestó en su escrito de contestación que los cánones de arrendamientos los cancelaba directamente a la demandante, por lo tanto quedó demostrada la cualidad de arrendador y no puede prosperar la excepción perentoria opuesta. Así se decide.
CAPITULO IV
DE LA MOTIVA
Vista como quedó planteada la controversia y analizadas las actas procesales que conforman este expediente, así como las pruebas promovidas y evacuadas en el juicio, pasa seguidamente este Tribunal a analizar los supuestos de hechos y la norma de derecho aplicable al caso para decidir.
En primer lugar, observa este sentenciador que la acción intentada es la de DESALOJO, fundamentada en el literal “B” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, debido a la necesidad que tiene la demandante de ocupar el inmueble objeto del presente juicio con su grupo familiar.
En ese sentido, se observa que quedó plenamente probada la relación arrendaticia existente entre las partes, tal como fue señalado con anterioridad en el presente fallo, al momento de decidir con respecto a la defensa de fondo opuesta.
Por otra parte, observa este Juzgador que durante la secuela del proceso la parte demandada nada probó en contra de las pretensiones de la demandante, es decir, la necesidad de ésta de ocupar el inmueble que le fue dado en arrendamiento, ya que solo se atiene a interponer la falta de cualidad del actor y que no le fue concedió el plazo de gracia o prorroga legal al momento de suscribir el acuerdo por ante la Jefatura Civil de la Parroquia La Vega, ello debido al tiempo que tenía ocupando el inmueble.
Ahora bien, se evidencia del informe social realizado en el hogar de la parte actora, el cual cursa inserto a los folios 37 al 40 del presente expediente, que la demandante reside en un inmueble propiedad de la Iglesia Evangélica “La Fortaleza del Dios Viviente”, la cual le brindo un espació para que viviera con su familia, ello en virtud de su necesidad habitacional, presentando precarias condiciones físico ambientales y socioeconómicas, por lo que a consideración de este Juzgador siendo propietaria la actora del bien inmueble que tiene arrendado es injusto que habite otra vivienda sujeta a condiciones precarias, y siendo que quedó plenamente demostrada la necesidad que tiene la demandante de habitar el inmueble de su propiedad objeto del presente juicio, en razón de ello debe prosperar la acción propuesta, de conformidad con lo establecido en el Literal “B” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se decide.-
CAPITULO III
DE LA DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 34 Literal “B” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PRIMERO: SIN LUGAR la falta de cualidad alegada por la parte demandada. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por DESALOJO sigue la ciudadana ENGLI MARGARITA AVILEZ DE HERRERA contra el ciudadano PEDRO ANTONIO INCERRI MARÍN. TERCERO: se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora el inmueble ubicado en la primera planta de un inmueble constituido por Tres (3) plantas, construido sobre una parcela de terreno que ocupa una superficie de Ciento Once metros con cincuenta centímetros cuadrados (111,50 Mts2), distinguida con el N° 007, Manzana 009 y parcela N° 062, ubicada en la Calle La Laguna, Callejón Pro-Venezuela, Los Paraparos, Jurisdicción de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital. CUARTO: Que para la entrega del inmueble anteriormente acordada, se le concede a la parte demandada un plazo improrrogable de seis (6) meses, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme, tal como lo prevé el parágrafo primero del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 ibidem.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de Junio de dos mil seis.
EL JUEZ TITULAR
RENAN JOSÉ GONZÁLEZ
EL SECRETARIO ACC.
JOSÉ GREGORIO CHACÓN
En esta misma fecha siendo las 2:15 p.m., se público y registró esta decisión.
EL SECRETARIO ACC.
JOSÉ GREGORIO CHACÓN
Exp. N° 3179
JRG/yul*
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