REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DECIMOQUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: EMMA ANGÉLICA BRICE DE MENDOZA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-227.401.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GLADIS DAVILA CASTRO y DAVID PELAEZ, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 22.759 y 21.594, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ARNALDO MURA ROTANDARO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-2.969.688.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: IGNACIO VELIS ORDOSGOITTI y FLAVIO CHÁVEZ, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 38.246 y 25.365, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 3153
CAPITULO I
DE LA NARRATIVA
Se inició la presente causa mediante demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO fue interpuesta por los Abogados GLADYS DAVILA CASTRO y DAVID PELAEZ, en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana EMMA ANGÉLICA BRICE DE MENDOZA contra el ciudadano ARNALDO MURA ROTANDARO, la cual fue presentada por ante el sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal.-
Alegaron los Apoderados Judiciales de la parte actora en su escrito libelar, que en fecha 01/07/1992 su representada celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano ARNALDO MURA ROTANDARO, sobre una oficina situada en el Tercer Piso del Edificio “Centro Profesional Urdaneta”, ubicado en la Avenida Urdaneta, entre las esquinas de Pelota a Ibarras, Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Federal. Que fue convenido un canon mensual de arrendamiento por la suma de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00), pagadero por mensualidades adelantadas. Que en el transcurso del tiempo, se fue prorrogando el Contrato de arrendamiento, variando los cánones de arrendamiento, los cuales eran depositados en una cuenta bancaria propiedad de su mandante. Que el arrendatario ha incumplido en el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Noviembre de 2005 a Enero de 2006, por lo que procede a demandar al ciudadano ARNALDO MURA ROTANDARO, a fin que convenga o así lo declare el Tribunal, en la Resolución del Contrato de Arrendamiento. Que cancele la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 420.000,00), por concepto de mensualidades vencidas y no pagadas. Que se condena al demandada al pago de costos y costas procesales.
En fecha 22/02/2006, este Juzgado admite la demanda y ordena la citación del ciudadano ARNALDO MURA ROTANDARO, a fin de que compareciera por ante este Tribunal al Segundo (2do.) día de despacho siguiente a su citación y constancia en autos de la misma, a fin de dar contestación a la demanda u oponer las defensas que juzgare procedentes. (Folio 22)
Mediante diligencia de fecha 27/03/2006, el Alguacil Titular de este Juzgado ciudadano RAFAEL ÁNGEL MARTÍNEZ, dejó constancia de la imposibilidad de localizar personalmente a la parte demandada para practicar su citación. (Folio 25).-
Por auto de fecha 18/05/2006, a solicitud de la parte actora fue ordenada la citación mediante carteles del demandado, carteles éstos que fueron librados en esa misma oportunidad. (Folio 36 y 37).
Mediante auto de fecha 23/05/2006, a solicitud de la parte actora le fue designado defensor Judicial al demandado, recayendo dicho nombramiento en la persona del ciudadano ALEJANDRO VIVAS SALAZAR, librándose la correspondiente boleta de notificación. (Folios 43 y 44)
Por diligencia de fecha 02/06/2006, la parte demandada ciudadano ARNALDO MURA ROTANDARO, debidamente asistido por el Abogado FLAVIO CHÁVEZ, se da por citado en el juicio. (Folio 45).
En fecha 06/06/2006, estando dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, compareció el abogado IGNACIO VELIS ORDOSGOITTI, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, quien consigna el escrito de contestación de la demanda cuyo contenido en síntesis se contrae a lo siguiente:
Negó, rechazó y contradijo la demanda, tanto en los hechos como en el derecho alegado. Negó que su representado adeude cantidad alguna a la demandante por pago de los cánones de arrendamiento. Alegó que los pagos de los meses demandados fueron depositados en la cuenta corriente del Banco Provincial perteneciente a la parte demandada, mediante depósitos de fechas 29/11/2005 y 20/01/2006. Que el arrendatario ha realizado reparaciones debido a vicios ocultos encontrados en el baño del inmueble que hacían imposible su uso normal por un monto de CINCO MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 5.100.000,00).
Ahora bien, trabada la litis en los términos expuestos observa este sentenciador que nuestra Ley sustantiva establece:
Artículo 1.354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Cónsono con lo anterior, establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
En ese sentido, siendo la oportunidad para promover pruebas en el presente juicio, ambas partes hicieron uso de éste derecho, las cuales serán analizadas conforme a lo establecido en los artículos 506, 507, 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil.
CAPITULO II
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
1. Promueve el merito favorable del contrato de arrendamiento celebrado en fecha 01/07/1992 entre la ciudadana EMMA ANGÉLICA BRICE DE MENDOZA y el ciudadano ARNALDO MURA ROTANDARO, que cursa inserto a los folios 9 al 12 del presente expediente, el cual no fue impugnado ni tachado durante la secuela del proceso, con lo cual quedó demostrada la relación arrendaticia existente entre las partes.
2. Promueve el merito favorable del estado de cuenta corriente perteneciente a la parte actora, correspondientes a los meses de Febrero, Marzo y Abril 2006, que cursan insertos al folio 59 del presente expediente, a fin de demostrar que los pagos de cánones de arrendamiento debieron ser por adelantados y consecutivos. Al respecto observa el tribunal que el estado de cuenta presentado en cuanto al objeto destinado a probar ( el pago de los cánones de arrendamiento de los meses febrero, marzo y abril de 2006), al no haber sido demandados no constituyen asunto controvertido en el presente juicio y resultan impertinentes por lo tanto este tribunal las desecha. Asi se decide.
3. Promueve el merito favorable de los depósitos consignados por el demandado, correspondientes a los meses de Noviembre a Enero de 2006, que cursan insertos a los folios 51 y 52 del presente expediente, a fin de demostrar que dichos pagos no fueron consignados dentro de la oportunidad establecido en el contrato de arrendamiento, los cuales no fueron tachados ni impugnados durante la secuela del proceso, por lo que este Tribunal pasa seguidamente a examinar estas consignaciones:
Depósitos realizados en la cuenta corriente de la arrendadora Cuando debían ser efectuados los
PAGOS SEGÚN EL CONTRATO
NOVIEMBRE 2005 29-11-2005 Del 01 AL 05-11-2005
DICIEMBRE 2005 29-11-2005 Del 01 AL 05-12-2005
ENERO 2006 20-01-2006 Del 01 AL 05-01-2006
Del análisis del anterior cuadro se pudo apreciar que los depósitos realizados por el arrendatario en la cuenta corriente del arrendador, fueron realizados de manera extemporánea por atrasadas las correspondientes a los meses de noviembre de 2005 y Enero de 2006 y la correspondiente al mes de Diciembre de 2005, fue consignada de manera anticipada, de acuerdo con lo establecido en el contrato de arrendamiento.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1. Promueve el merito favorable de las planillas depósitos efectuadas en la cuenta corriente perteneciente a la parte actora, correspondientes a los meses de Noviembre a Enero de 2006, que cursan insertos a los folios 51 y 52 del presente expediente. Al respecto observa el Tribunal, que dichos depósitos al haber sido simultáneamente promovidas por la parte actora, ya fueron valorados, quedando demostrado que los pagos correspondientes a los meses de noviembre de 2005 y Enero de 2006, fueron atrasados y extemporáneo de acuerdo con lo establecido en el contrato de arrendamiento, y el mes de Diciembre de 2005, se considero adelantado en relación a lo establecido en el contrato. Así se decide.
2. Promueve el mérito favorable de las fotografías que cursan insertas a los folios 65 al 68 del presente expediente. Al respecto observa este Juzgador, que dichas pruebas provienen de la parte que las promueve y que las mismas no guardan relación con los hechos controvertidos, razón por la cual se desechan por impertinentes.
CAPITULO III
DE LA MOTIVA
Una vez analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por ambas partes, para decidir este Tribunal observa que la acción intentada es la de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO por incumplimiento de la cláusula Cuarta, debido a la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Noviembre de 2005 a Enero de 2006.
Ahora bien, observa este Juzgador que la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda, negó estar insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento que se le demandan, consignando a los autos recibos de pagos efectuados en la cuenta corriente perteneciente a la parte actora, pagos éstos que fueron reconocidos por la demandante quien promovió su valor probatorio, a fin de demostrar que los mismos no fueron realizados en el tiempo determinado en el contrato de arrendamiento.
En ese sentido observa este Juzgador, que la Cláusula Cuarta del contrato de arrendamiento establece lo siguiente:
“Cuarta: El canon mensual de arrendamiento es la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00), pagaderos por adelantado en los primeros cinco días de cada mes. La falta de pago de dos (2) mensualidades consecutivas de arrendamiento da derecho a “LA PROPIETARIA” a optar entre pedir la resolución del contrato con pago de las indemnizaciones de Ley o exigir su cumplimiento por todo el tiempo estipulado.” Negrilla y Subrayado del Tribunal.
Ahora bien, de la lectura de la anterior cláusula se infiere que para que el arrendatario pueda considerarse insolvente en el cumplimiento del pago de los canones de arrendamiento, debe estar en mora en el pago de (2) dos mensualidades consecutivas.
Por lo que en razón a lo dispuesto en esta cláusula, se hace necesario analizar si la consignación correspondiente al mes de Diciembre de 2005 debe entenderse como valida, ya que la misma fue consignada de manera anticipada, y ya se había comprobado el atraso en el pago de la mensualidad correspondiente al mes de noviembre de 2005.
En ese sentido observamos que en jurisprudencia de vieja data emanada de la extinta Corte Suprema de Justicia, en interpretación del hoy derogado decreto legislativo sobre desalojo de vivienda, sostenía el criterio que las consignaciones anticipadas de los canones de arrendamiento debían considerarse extemporáneas por anticipadas.
Por otra parte en relación a la intempestividad por anticipado, el tribunal supremo de justicia ha sostenido en jurisprudencias de datas recientes que la apelación intespectiva por anticipado es valida, y el anterior criterio se fundamenta en el razonamiento siguiente: que si el propósito de la parte, es precisamente disentir de la decisión, tal intención logra su fin al ser manifiesta siendo inútil la espera del lapso si el fin de ella se vasta, cumpliendo asi el apelante con la carga procesal que le establece la norma; y siendo que vale tal intempestividad para un recurso, porque no entender que también vale la intempestividad para un pago.
Ahora bien, la materia inquilinaria es de orden público, por estar interesado en ella el Estado dado sus implicaciones dentro de la sociedad consono a ello el nuevo Decreto Ley Sobre Arrendamientos Inmobiliarios tiene una orientación eminentemente social, al igual que los altos fines que inspira la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En ese sentido considera este juzgador que los contratos deben efectuarse de buena fe, y deben atender a los fines inmediatos y mediatos del mismo; (esto es, el pago oportuno del alquiler hecho por el arrendatario al arrendador y que este le permita el uso goce y disfrute del bien arrendado al arrendatario.
Entonces queda pendiente determinar ¿que es un pago oportuno? a juicio de este juzgador, por pago oportuno en principio, debe entenderse el pago realizado en la oportunidad fijada en el contrato.
Sin embargo, no comprende este juzgador en que se perjudica al arrendador cuando el arrendatario le efectúa el pago del alquiler o pone a su disposición el mismo por adelantado, más aún cuando ha sido depositado directamente en su cuenta corriente y esta a su completa disposición antes inclusive del vencimiento del pago; cosa distinta es el pago hecho con retardo, que sabemos perjudica los intereses económicos del acreedor (arrendador) por la perdida galopante del poder adquisitivo de la moneda dado la inflación. Además considerando que las normas inquilinarias son de evidente carácter social, no puede entenderse que en su espíritu y propósito pueda albergar una sanción de castigo al arrendatario diligente cuando paga anticipadamente, considerando inoportuno y extemporáneo el pago con las consecuencias que esto podría acarrearle.
Por lo que siendo tan gravosa la consecuencia de una interpretación tan cerrada de la aplicación de las normas generales sobre la interpretación de los contratos, por lo que dado el tinte especial de la materia inquilinaria, a juicio de este juzgador, también podrá entenderse como pago oportuno el que realice el deudor antes del vencimiento fatal de la oportunidad para efectuar el pago ( siempre que el acreedor tenga conocimiento del mismo).
Por lo que en fuerza a este razonamiento interpretando el espíritu, propósito y razón del Decreto Ley Sobre Arrendamientos Inmobiliarios, en relación a los contratos de arrendamientos, lo cual debe ser aplicado con preferencia a las disposiciones generales sobre interpretación de los contratos previsto en la ley sustantiva del Código Civil, por lo que se declara tempestiva y a derecho la consignación efectuadas por el arrendatario correspondiente al mes de Diciembre de 2005. Así se decide.
Y habiendo sido declarada tempestiva la consignación efectuada por el arrendatario correspondiente al mes de Diciembre de 2005, considera este Juzgador que no están llenos los extremos a que se contrae la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento objeto del presente juicio, es decir, la falta de pago de dos mensualidades consecutivas, razón por la cual no puede prosperar la presente demanda y así se decide.
CAPITULO IV
DE LA DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, y 1160 y 1167 del Código Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO sigue la ciudadana AMMA ANGÉLICA BRICE DE MENDOZA contra el ciudadano ARNALDO MURA ROTANDARO.
Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 ibidem.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (29) días del mes de Junio de dos mil seis.
EL JUEZ TITULAR
RENAN JOSÉ GONZÁLEZ
EL SECRETARIO ACC.
JOSÉ GREGORIO CHACÓN
En esta misma fecha siendo las 3:28 pm., se público y registró esta decisión.
EL SECRETARIO ACC.
JOSÉ GREGORIO CHACÓN
Exp. N° 3153
JRG/yul*
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