REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS



PARTE ACTORA: GRISEL CRISTINA RODRIGUEZ GUTIERREZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.128.206.-


ABOGADO ASISTENTE
DE LA PARTE ACTORA: LUIS VENTURA CORDOVA CELIS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 81.479.-



PARTE DEMANDADA: BRIDIS ARLENE MEZA GUZMÁN mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número: E-82.096.629.-

APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA No tiene apoderado judicial constituido en autos.


MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

EXPEDIENTE N°: AP31-T-2006-000002

I
ANTECEDENTES


Se inició el presente juicio mediante demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS intentara la ciudadana GRISEL CRISTINA RODRIGUEZ GUTIERREZ, asistida por el abogado LUIS VENTURA CORDOVA CELIS, en contra del ciudadano: BRIDIS ARLENE MEZA GUZMÁN, todos plenamente identificados en la parte inicial del presente fallo.-
En fecha 19 de mayo de 2006 se admitió la demanda, emplazando a la parte demandada para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación.
Posteriormente la parte actora consignó escrito de reforma de la demanda, siendo admitida la misma el día 30/05/2006.
En fecha 27 de junio de 2006, la parte actora consignó los fotostatos correspondientes para la elaboración de la compulsa de citación y solicitó la designación por correo especial, posteriormente en fecha 28 de junio de 2006, se libró la compulsa junto con despacho y oficio al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 21 de febrero de 2007, se recibió y se ordenó agregar a los autos resultas de la citación librada a la parte demandada.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso que ocupa al Tribunal, se observa que la parte actora en fecha 27 de junio de 2006, consignó en autos copias simples del libelo de la demanda y del auto de admisión, para que fuera practicada la citación personal de la parte demandada, habiéndose agregado al expediente las resultas de citación el día 21 de febrero de 2007, y de las cuales se evidencia que el alguacil del Tribunal comisionado no pudo lograr la citación de la demandada.-
Ahora bien, de lo anterior se evidencia que desde el día 27/06/2006 hasta la presente fecha 12/06/2009, ha transcurrido evidentemente el tiempo establecido en el Código de Procedimiento Civil, sin que la parte demandante hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley.
En este sentido, establece el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Queda claramente establecido en el artículo parcialmente trascrito que si las partes litigantes no dan impulso al proceso durante el período de un año, ello genera como consecuencia la perención de la instancia.
Ahora bien, la norma antes transcrita contiene dos elementos que deben ser tomados en cuenta para verificar si se ha materializado la perención de la instancia. Estos dos elementos son, uno de carácter subjetivo y otro de carácter objetivo.
El elemento de carácter objetivo viene dado por el transcurso del tiempo y el subjetivo, está configurado por la inactividad de las partes durante ese lapso, inactividad que se refiere no a la ausencia absoluta de actividad en el juicio, sino que se circunscribe a que las partes litigantes no ejecuten en el lapso indicado en la norma actos de procedimiento, los cuales deben entenderse como manifestaciones de voluntad de los litigantes tendientes a que el Tribunal emita los proveimientos necesarios para que el proceso llegue a su conclusión natural, que es la sentencia definitiva.-
Así las cosas, el Tribunal observa que desde el día 21 de febrero de 2007, oportunidad en la cual el Tribunal agregó formalmente al expediente las resultas de la citación infructuosa del demandado; hasta la presente fecha, 12 de junio de 2009, ha transcurrido evidentemente más de un (01) año sin que la parte actora realice acto alguno tendiente a impulsar el proceso hasta su conclusión natural, es decir, la sentencia definitiva, razón por la cual el Tribunal considera que en el caso bajo estudio se ha materializado sin lugar a dudas el supuesto fáctico contemplado en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, debe este Tribunal declarar extinguida la instancia y así se decide.

III
DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.

TERCERO: Conforme a lo establecido en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, el demandante no podrá volver a proponer la demanda, antes de de que transcurran noventa (90) días después de verificada como ha sido la perención de la instancia.

PUBLÍQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009).- Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

DR. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL

LA SECRETARIA

MARIVI DIAZ GAMEZ

En esta misma fecha siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.), se publicó y registró la presente sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de sentencias interlocutorias e interlocutorias con fuerza de definitiva, llevado por ante este Tribunal, ello conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

MARIVI DIAZ GAMEZ

AP31-T-2006-000002
Daliz***