REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 196° y 147°
EXP. No. 2006-1691.-
DEMANDANTE: Ciudadanos: OLGA JOSEFINA URBINA DE HERNÁNDEZ, ELIZABETH PINTO Y LEONARDO CARABALLO GARCÍA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.930.460, 10.112.865 y 5.004.960, representados judicialmente por las abogadas ANA BLANCO Y ANA LÓPEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.541 y 105.771, respectivamente.-
DEMANDADO: Ciudadana: ROSALBA NORIEGA DE ÁNGULO, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 14.666.550, representada judicialmente por el abogado FRANMAR JAVIER BERMÚDEZ RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.837.
MOTIVO: DESALOJO.
I
Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda interpuesto por la abogada ANA BLANCO, apoderada judicial de la parte actora, en contra de la ciudadana ROSALBA NORIEGA DE ÁNGULO, por DESALOJO., correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, afirma la apoderada judicial de la parte actora entre otras cosas lo siguiente:
LOS HECHOS:
a) Que consta de titulo supletorio evacuado por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 15-10-1980, que su representada fue propietaria del inmueble ubicado en: Colinas de los Caobos, Barrio los Manolos, Segunda Calle, Distinguido con el N° 12-04, Municipio Libertador del Distrito Capital, actualmente siendo dueña la ciudadana ELIZABETH PINTO, (antes identificada), quien adquirió la propiedad de su mandante en fecha 02-09-2005, que en dicho inmueble estuvo arrendada ROSALBA NORIEGA DE ÁNGULO, parte demandada (antes identificada), con las siguientes condiciones: canon de arrendamiento mensual DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00), duración del contrato un (1) año fijo contado a partir del 15-10-2003 al 15-10-2004, vencido el contrato, su poderdante le manifestó a su hija y ésta a su vez a la arrendataria que se iba a vender, y como nunca estaba solvente, le concedió la prorroga de seis (6) meses para desocupar y luego el nuevo dueño le dió un plazo de gracia en calidad de ocupante, así mismo como ya se habían vencido los plazos, sus representados y sus hijos tomaron posesión del inmueble arrendado, pero la ocupante un día decidió que era la que mandaba y los desalojó de la manera mas vil e inconsciente bajo un palo de agua, lo cual fue denunciada a la jefatura y nunca acudió a las citaciones, que dentro de la casa hay un espacio donde actualmente pernotan los dueños de la casa y la señora RASALBA NORIEGA DE ÁNGULO, parte demandada, sigue violando sus derechos.
b) Que la parte demandada está insolvente en el pago de tres (3) mensualidades, encontrándose insolutas las pensiones arrendaticias de los meses correspondientes a la prorroga, Julio a Septiembre de 2005, a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL (Bs. 250.000,00), adeudando la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 750.000,00), y además de ello, ha descuidado el mantenimiento y conservación del inmueble arrendado.
Por todo lo antes expuesto es que solicita la parte actora en su Petitum que la parte demandada convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal en lo siguiente:
- Al Desalojo sin plazo alguno del inmueble arrendado y su entrega inmediata, desocupado de personas y cosas, igualmente para que pague los cánones de arrendamiento insolutos correspondientes a la prorroga legal, los intereses legales que se han caudado y que se hayan causado hasta el definitivo pago, igualmente la indexación o corrección monetaria, por la perdida del valor de la moneda y las costas y costos del presente juicio.
Finalmente la parte actora estimó la demanda en la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00).
Planteada la controversia en los términos anteriormente expuestos, observa este sentenciador que la fase de sustanciación de este procedimiento fue cumplida en su totalidad, en efecto.
En fecha 17/03/2006, mediante auto se admitió la presente demanda ordenándose librar la compulsa correspondiente para que se practicara la citación de la parte demandada.-
En fecha 27/03/2006, se dictó auto mediante el cual se acordó librar compulsa a nombre de la parte demandada ciudadana ROSALBA NORIEGA DE ÁNGULO., asimismo mediante auto y cuaderno separado se negó la medida de secuestro solicitada por la parte actora.
En fecha 08/05/2006, compareció el Alguacil de este Tribunal EDUARDO JOSÉ GUTIÉRREZ, y mediante diligencia dejó constancia que se traslado a la dirección de la parte demandada encontrando a la persona requerida a quien le hizo entrega de la compulsa indicándole ésta que no le firmaría el recibo de citación, motivo por el cual consignó a los autos recibo de citación sin firma.
En fecha 18/05/2006, compareció el abogado FRANMAR JAVIER BERMÚDEZ RODRÍGUEZ, apoderado judicial de la parte demandada y mediante diligencia consignó a los autos escrito de contestación a la demanda constante de (4) folios útiles en los términos siguientes:
CAPITULO I
DE LA PROMOCIÓN DE CUESTIONES PREVIAS
PRIMERO: Promovió cuestión previa según el ordinal 6° del articulo 346, por cuanto no está comprendido los requisitos a que prevé el articulo 340 numeral 4° del Código de Procedimiento Civil, ya que es requisito por mandato de la norma citada que se debe establecer el objeto de la pretensión en el libelo de demanda., es decir que la cosa sobre lo cual recae la pretensión en un inmueble que esta actualmente ocupado por su representada, objeto de desalojo, por lo que dicho inmueble debe estar plenamente identificado con sus linderos y medidas tal y como lo establece el articulo citado.
SEGUNDO: El demandante al presentar su libelo de demanda, en el mismo hace mención a la existencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, por un (1) año fijo desde el 15-10-2003 hasta el 15-10-2004, el contrato de arrendamiento a que hace mención la parte actora no lo consigna junto con el libelo de demanda tal y como lo ordena los artículos 340 ordinal 6° y 434 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que promovió cuestión previa a que se refiere el antes citado articulo 346 en su ordinal 6°.
CAPITULO II
DE LA CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA
PUNTO PREVIO:
De conformidad con el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, consideró que la ciudadana OLGA JOSEFINA URBINA, titular de la cédula de identidad N° 2.930.460, no tiene cualidad de parte actora para presentarse a demandar como efecto lo hace para con el presente procedimiento, por cuanto dicha ciudadana vendió en fecha 02-05-2005, el inmueble objeto de la presente demanda, según contrato de venta entre OLGA JOSEFINA URBINA y ELIZABETH PINTO, vendedora y compradora respectivamente, que se consignó en copia simple y que cursa al folio 12, que si se verifica la venta entre las personas antes señaladas, ya la ciudadana OLGA JOSEFINA URBINA, dejó de tener derechos inmediatos sobre el inmueble, por cuanto ya no es propietaria del mismo; si no que lo es la ciudadana ELIZABETH PINTO, quien tiene la legitimación activa para con el presente caso, a todo evento, la ciudadana OLGA URBINA, si tiene interés en que este procedimiento sea a favor del actual propietario, pues, debe proponerse una intervención de terceros adhesivos o coadyuvante en cualquier estado y grado de la causa, pero no como litisconsorte activo por lo que no tiene en su criterio cualidad de ser parte actora en el presente caso.
DE LA CONTESTACIÓN AL FONDO PROPIAMENTE DICHA.
Negó, rechazó y contradijo en lo alegado por la parte actora en los siguientes términos:
Que su poderdante depositó el pago de los meses reclamados en la presente demanda por la actora, excepto el mes de agosto de 2005, que lo dió en efectivo en manos de la antigua dueña OLGA URBINA, lo cual ésta no le otorgo recibo alguno de dicho mes.
CAPITULO III
DE LA IMPUGNACIÓN DE LAS COPIAS FOTOSTÁTICAS PRESENTADAS CON EL LIBELO DE LA DEMANDA.
De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugnó las copias fotostáticas de los documentos presentados mediante diligencia en fecha 14-03-2006.
CAPITULO IV
DEL DESCONOCIMIENTO DE DOCUMENTOS PRESENTADOS EN EL LIBELO DE DEMANDA.
De conformidad con el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, en donde nos habla del desconocimiento de los instrumentos privados como emanados de la parte o de algún causante suyo, en este caso no se trata de un instrumento como emanado de la arrendataria sino que se desconoce es el contenido del mismo, por cuanto es una notificación que le hace el nuevo propietario del inmueble por medio de un Notario Público, a tal sentido desconoció el documento autenticado en la Notaria Pública en fecha 12-12-2005, por cuanto la misma no esta firmada por la arrendataria.
CAPITULO V
CONCLUSIONES.
Concluyó que en el presente caso hay una relación arrendaticia entre ELIZABETH PINTO, como actual propietaria del inmueble, pero negó, rechazó y se contradijo en todas y cada una de sus partes los alegatos esgrimidos, tales como la falta de pago, y de los daños menores y que en parte fueron causados con toda la mala intención por los actuales propietarios la ciudadana ELIZABETH PINTO y familia, por la ocupación ilegal que hicieron.
Que no hubo tal contrato de arrendamiento a tiempo determinado por cuanto su representada nunca tuvo en su poder una copia simple o certificada del mismo y tampoco fue presentado como instrumento fundamental de la acción por lo que no debe aportarlo (si existe en otra oportunidad del proceso), que en la venta no hubo la debida notificación en la forma como lo prevé la Ley de Alquileres en su articulo 44 mediante documento notariado, ni mucho menos en caso de no estar interesada la arrendataria en comprar no se le concedió el lapso de los seis meses de la prorroga legal porque sencillamente no hubo contrato alguno a tiempo determinado.
En fecha 30/05/2006, compareció la abogada ANA BLANCO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y mediante diligencia procedió a consignar a los autos escrito en donde expuso entre otras cosas lo siguiente:
Rechazó negó y contradijo la cuestión previa alegada por el representante legal de la parte demandada, en virtud de que es infundida puesto que las aseveraciones sobre que no se llenan los extremos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil son falsas, ya que ha indicado que el objeto de la demanda es un inmueble que esta ubicado en la dirección que señaló en el libelo de demanda y además que anexó el titulo supletorio donde consta los linderos y demás determinaciones del inmueble.
Solicitó de conformidad a los artículos 170 y 171 del Código de Procedimiento Civil, que se inste al apoderado judicial de la parte demandada a actuar con más lealtad probidad y decoro en el presente procedimiento adherido a los artículos citados.
En fecha 02/06/2006, se dictó auto visto el escrito de fecha 30-05-2006, presentado por la abogada ANA BLANCO, apoderada de la parte actora, en donde entre otras cosas este Tribunal expuso que con relación a lo señalado a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, se emitirá un pronunciamiento en la sentencia definitiva, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 35 de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En cuanto a la solicitud presentada por la apoderada de la parte actora en que se instara a la parte demandada, a actuar adherido a los artículos 170 y 171 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal expuso: Tal y como lo establece el Código Adjetivo, las partes dentro del procedo deben actuar entre si y con el Tribunal con respeto y probidad, de manera tal que sea utilizado el Órgano Jurisdiccional únicamente para resolver conflictos de derecho.
Siendo esta la oportunidad de dictar sentencia en el presente juicio, pasa este Tribunal a pronunciarse en los siguientes términos.-
II
Observa esta Juzgadora que, el Dr. FRANMAR JAVIER BERMÚDEZ R., Apoderado de la parte demandada en el presente juicio, ciudadana ROSALBA MARINA NORIEGA DE ANGULO, compareció en la oportunidad señalada por el Tribunal para dar contestación a la demanda y procedió a consignar escrito constante de cuatro (4) folios útiles, según consta a los folios 25 al 28, en el que dio contestación a la demanda y opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, ordinales 4° y 6° del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece:
“Artículo 35°. En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva…Omissis…”
Por lo tanto, el Tribunal pasa a decidir las cuestiones previas opuestas como punto previo a la sentencia definitiva de la siguiente forma:
Con relación a la cuestión previa opuesta, contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma del libelo de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada alegó:
“….Promuevo la cuestión previa según el ordinal 6° del artículo 346, por cuanto no esta comprendido los requisitos que prevé el artículo 340 numeral 4° del Código de Procedimiento Civil; ya que este requisito por mandato de la norma citada que se debe establecer el objeto de la pretensión en el libelo dela demanda, es decir que la cosa sobre la cual recae la pretensión de un inmueble que esta actualmente ocupado en calidad de arrendamiento por mi representada la ciudadana ROSALBA MARINA NORIEGA DE ANGULO, objeto de desalojo, por lo que dicho inmueble debe estar plenamente identificado con sus linderos y medidas tal y como establece el artículo citado al decir “El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión indicando su situación y linderos, si fuere inmueble....” (omisis); y no simplemente al limitarse en hacer mención en la ubicación del mismo.....”
En este sentido el artículo 340 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 340. El libelo de la demanda deberá expresar:…….4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos si fuere inmueble….”
Ahora bien, de la revisión del libelo de la demanda se puede evidenciar, que la parte actora no cumplió con el requisito establecido en el artículo 340 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, es decir, no determinó con precisión el inmueble objeto de la pretensión, indicando la situación del mismo y sus linderos, por otra parte, la actora presentó escrito de fecha 30 de Mayo de 2006,subsanando la presente cuestión previa, actuación que realizó fuera del lapso establecido para la subsanación, es decir, vencido los cinco (5) días de Despacho, por lo que se tiene como no realizada, en virtud de lo cual este Tribunal considera que la cuestión previa alegada debe prosperar en derecho y así se decide.
Por otra parte, en cuanto a la cuestión previa opuesta, contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma del libelo de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada alegó:
“….(Omisis) El demandante al presentar su libelo de demanda, en el mismo hace mención a la existencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado por un año fijo desde el 15 de octubre de 2003 hasta el 15 de octubre de 2004, el contrato de arrendamiento a que hace mención la parte actora no lo consigna junto con el libelo de la demanda tal y como lo ordena los artículos 340 ordinal 6° y 434 del CPC, y siendo el documento fundamental de la acción el contrato de arrendamiento como causa de lo que se pide este debió ser presentado junto con el libelo para su admisión. La misma parte demandante asevera en su libelo que la arrendataria esta arrendada por un tiempo fijo de un año, recordemos que cuando se pacta un contrato por tiempo determinado el mismo debe ser por escrito en donde se establezcan el tiempo y demás condiciones en la relación arrendaticia, tal y como prevé los artículos 1133, 1579 y 1615 del Código Civil, por tanto, si la contraparte hace mención a un contrato, esta debió, consignarlo junto con el libelo de la demanda, en tal sentido el mismo no fue consignado, es por lo que promuevo cuestión previa a que se refiere el antes citado artículo 346 en su ordinal 6°, y, a todo evento de ser subsanado el defecto de forma en la definitiva no se tome en cuenta tal documento por cuanto el artículo 434 es muy claro de que se debe acompañar junto con el libelo de la demanda necesariamente sin presentarlo en otra oportunidad salvo las excepciones a que se contrae el mismo artículo....”
En este orden de ideas, el artículo 340 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 340. El libelo de la demanda deberá expresar:…….6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo….”
En tal sentido, el Tribunal observa, que en el libelo de la demanda la parte actora expresa: “…EN DICHO INMUEBLE ESTUVO ARRENDADA NORIEGA DE ANGULO ROSALBA….., CON LAS SIGUIENTES CONDICIONES: CANON DE ARRENDAMIENTO MENSUAL DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (BS. 250.000,00), DURACIÓN DEL CONTRATO: UN (1) AÑO FIJO CONTADO A PARTIR DEL 15 DE OCTUBRE DE 2003 AL 15 DE OCTUBRE DE 2004….”.
Al respecto, el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece lo que debe entenderse como instrumentos fundamentales en que se basa la pretensión, expresando que son aquellos de los cuales se deriva inmediatamente el derecho deducido.
En toda pretensión hay una afirmación del actor de la existencia de una relación jurídica material entre las partes, sea directa o indirecta, de donde se afirma la titularidad de algún derecho que se considera insatisfecho.
Siguiendo la definición dada por el texto legal antes citado, el instrumento fundamental en el caso sub judice, es aquel de donde deriva la relación jurídica que existe entre las partes, vale decir, el contrato al cual hace referencia la actora que según su alegato entro en vigencia el 15 de Octubre de 2003 al 15 de Octubre de 2004.
El cumplimiento de este requisito es necesario, porque de una parte, permite al Juez la determinación de la pretensión del demandante y por la otra le brinda al demandado un mejor conocimiento de la causa petendi, en el caso en particular, de los instrumentos en que se basa su pretensión, con el fin de que pueda ejercer, en forma adecuada los mecanismos idóneos en la defensa de sus derechos.
Ahora bien de las actas que corren insertas en el expediente constata esta Sala que el contrato al cual alude la parte actora, no fue consignado, lo cual evidentemente se imponía al ser este el documento indispensable para verificar los términos en que se obligaron las partes y ello así debe declararse con lugar la cuestión previa opuesta.
III
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ordinal 4° ejusdem y Con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ordinal 6° Ejusdem.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil y la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de Diciembre de 2005, signada con el N° 3664, expediente N° 05-1731, ponente Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, la parte actora deberá comparecer dentro del lapso de cinco (5) días de Despacho siguientes al día de hoy, a los fines de que subsane el defecto de forma del libelo de la demanda como se indica en el artículo 350 ejusdem, en virtud de la declaratoria con lugar de la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ordinal 4° Ejusdem y la declaratoria con lugar de la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ordinal 6° Ejusdem.
TERCERO: Se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida en esta incidencia.
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal, a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los doce (12) días del mes de Junio de 2.005.- Años 196° y 147°
LA JUEZ TITULAR
Dra. LORELIS SÁNCHEZ
LA SECRETARIA TITULAR.,
Abg. VERHZAID MONTERO
En esta misma fecha, siendo las 3:25 de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR.,
Abg. VERHZAID MONTERO
Exp. N° 2006-1691
LS
|