REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DECIMO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
196º y 147º


EXP. No. 2004-1315

PARTE DEMANDANTE: La Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13/06/1.977, bajo el N° 01, Tomo 16-A, representada judicialmente por el Abogado en ejercicio RAFAEL DE JESUS NARVÁEZ MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.885.-

PARTE DEMANDADA: El ciudadano JUAN CARLOS HERNANDEZ ESCALONA, venezolano, mayor de edad, domiciliado para la fecha de interposición de esta demanda en la ciudad de Charallave del Estado Miranda, y titular de la cédula de identidad N° 4.432.282, sin representación judicial constituida-

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.

(PERENCION)
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA


Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda presentado ante el Tribunal distribuidor de turno, Juzgado Décimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, suscrito por el Abogado RAFAEL DE JESUS NARVÁEZ MARCANO, Inpreabogado N° 31.885, actuando en representación de la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., antes identificada, por medio del cual demanda al ciudadano JUAN CARLOS HERNANDEZ ESCALONA, ya identificado, por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, correspondiéndole conocer de la presente causa a este Tribunal.

En el referido escrito libelar la parte actora esgrimió en síntesis lo siguiente:

1) Que entre la sociedad mercantil MAQUINAS I,C.A., representada por su Gerente General, ciudadano WILLIAM AUGUSTO DI PIETRO JIMÉNEZ, y el ciudadano JUAN CARLOS HERNANDEZ ESCALONA, en sus carácter de VENDEDOR y COMPRADOR, respectivamente, se celebró un Contrato de Venta con Reserva de Dominio, en fecha 03/10/1.997, con documento complementario de fecha 16/10/1.998, dicho contrato fue cedido y traspasado por el “VENDEDOR” al BANCO DE INVERSION UNION, C.A., siendo este Banco fusionado absorbido por la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., quedando dicha sociedad como titular exclusiva de todos los derechos, créditos y acciones estipuladas en el presente Contrato de Venta con Reserva de Dominio.

2) El objeto del Contrato de Venta con Reserva de Dominio, lo constituye un vehículo nuevo Marca: CHEVROLET, Modelo: LUMINA, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Año: 1.997, Color: NEGRO, Serial de Carrocería: 8Z1WN52M5VV333948, Serial del Motor: 5VV333948, Placa: BD516T, Vehículo: NUEVO, Uso: TAXI, Peso: 1320 Kgms., Capacidad: 5 PUESTOS

3) El precio de venta convenido según la cláusula Segunda del mencionado contrato fue la cantidad de Bs. 11.500.000,oo, que el Comprador se obligó a pagar de la siguiente manera: la cantidad de Bs. 2.850.000,oo, en el momento de la firma del documento del crédito, en efctivo, y el saldo del precio, o sea la cantidad de Bs. 9.200.000,oo, en cuatro años contados a partir del 03/10/1.997, en 48 cuotas mensuales y consecutivas.

4) El ciudadano JUAN CARLOS HERNANDEZ ESCALONA, ha incumplido en el pago de varias cuotas mensuales y consecutivas, las cuales superan la octava parte del precio de venta, para un monto total de Bs. 2.624.366,70.-

Consignados los documentos fundamentales de la pretensión, este Juzgado en fecha 27/02/2.004, admitió la demanda y se fijó oportunidad para que la parte demandada compareciera ordenándose a tales efectos, librar la correspondiente Compulsa mediante exhorto al Juzgado del Municipio Charallave de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

En fecha 25/05/2.004, mediante auto dictado por este Tribunal, se ordenó librar la correspondiente compulsa, a la parte demandada, a los fines de su citación, asimismo, se acordó comisionar al Juzgado del Municipio Charallave de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, para la práctica de la misma, concediéndosele a la parte demandada, un (01) día de despacho como término de distancia, librándose a tales efectos Exhorto mediante Oficio.

En fecha 03/09/2.004, mediante auto dictado por este Tribunal, se abrió cuaderno de medidas, mediante el cual se exigió fianza a la parte actora por un monto de Bs. 26.450.000,oo, o caución por la cantidad de 14.950.000,oo, a los fines del decreto de la medida solicitada.
En fecha 28/10/2.004, este Tribunal mediante auto dictado en el cuaderno de medidas, decretó medida de Secuestro sobre el vehículo objeto de la demanda ordenándose su detención previa.

En fecha 29/04/2.005, compareció por ante este Tribunal el ciudadano Alguacil titular del mismo, quien mediante diligencia manifestó no haberle sido posible practicar la citación personal de la parte demandada en el presente juicio.

En fecha 09/06/2.005, compareció la Abogado en ejercicio ULALIA PEREZ LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 82.611, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., y mediante diligencia desistió del procedimiento y de la acción del presente juicio y a tales efectos consignó escrito en el que su representada la autoriza a desistir de la medida se Secuestro decretada en la presente causa, así como del juicio que sigue ante este Despacho.

En fecha 13/06/2.005, mediante auto dictado por este Tribunal, el mismo se abstuvo de impartir la homologación al desistimiento manifestado por la apoderada judicial de la parte actora, por cuanto del poder que la actora otorgara a sus mandatarios, no se les faculta expresamente para desistir del procedimiento ni de la acción, y por cuanto la apoderada judicial que desiste, lo hizo en virtud de una autorización para desistir que le otorgara su mandante, la misma no la pudo aceptar este Tribunal por cuanto no fue firmada ante un funcionario facultado para dar fe pública.

Vistas las actuaciones que conforman el presente expediente, el Tribunal observa lo siguiente: la Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; Esta Institución es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta un carácter imperativo. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias, constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es oficioso, según lo preceptuado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a instarle a fin de que el proceso no se detenga, de lo contrario atenderá las consecuencias jurídicas causadas por su conducta negligente, como anteriormente se señaló.

Contempla el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“…omissis… Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención… También se extingue la instancia:…1°. Cuando trascurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…2°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…3°. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla…”

De acuerdo con los ordinales del artículo in comento, se dan tres modalidades: (1) La perención genérica, ordinaria por mera inactividad o inactividad genérica que es aquella por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto en el procedimiento por las partes; (2) La perención por inactividad citatoria, se produce por incumplimiento del actor de sus obligaciones para que sea practicada la citación del demandado; y por último, (3) La perención por reasunción de la litis, que es aquella que se realiza cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento a las obligaciones que le impone la ley para proseguirla.

En el caso sub iúdice, el Tribunal observa que desde el 05 de Mayo de 2.005, la parte actora no realizó ningún otro acto de impulso procesal, lo cual representa una evidente inercia de más de un año. Esta inactividad procesal imputable a la parte actora se encuentra sancionada en nuestro ordenamiento jurídico, con la figura de la Perención de la Instancia cuyo efecto se circunscribe y da por extinguida la causa, no pudiendo promoverse nuevamente sino transcurridos como sean noventa (90) días de verificada la misma.

Con fundamento a las anteriores consideraciones este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 Ejusdem, produciéndose en consecuencia, los efectos indicados en el artículo 271 ibidem.

Dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en Caracas, a los Diecinueve (19) días del mes de Junio del año 2.006. Años 196° y 147°.
LA JUEZ TITULAR


Dra. LORELIS SANCHEZ

LA SECRETARIA TITULAR


VERHZAID MONTERO MARTINEZ
En esta misma fecha, siendo las 09:31 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR


VERHZAID MONTERO MARTINEZ

LS/VMM/vr
Exp. N° 2004-1315