DEFINITIVA-MERCANTIL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMO OCTAVO DE MUNICIPIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE: 05-1581

PARTE ACTORA: El ciudadano IVAN GOMEZ MILLAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 2.991.041, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 6.981, actuando en su propio nombre y en defensa de sus derechos e intereses.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana LAURA PIUZZI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 22.738.-

PARTE DEMANDADA: La ciudadana: GLADYS ARREAZA CONTASTI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-762.824

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos EDUARDO SATURNO MARTORANO y MARY JEAN PAREDES MARSHALL, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 67.966 y 69.206, respectivamente.-

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA.

“VISTOS”: Con informes presentados por ambas partes y, observaciones a los informes presentados igualmente por ambas partes.

I


SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda presentado por la parte actora, debidamente identificado, en contra de la ciudadana Gladys Arreaza Contasti, (antes identificada), por Resolución de Contrato de Compra Venta, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Decimoctavo de Municipio.
Señaló el demandante en su escrito libelar que, en fecha 11/02/1.994, constituyo con la ciudadana Gladys Arreaza Contasti, la sociedad mercantil Equipos Les Allures C.A., cuya compañía fue constituida con un capital de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,00), divido en cien acciones (100) acciones, con un valor nominal de cuarenta mil bolívares, (Bs. 40.000,00) cada acción, suscribiendo los accionistas el mencionado capital, en cincuenta (50) acciones a favor de Gladys Arreaza Contasti, por un valor nominal de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00), y cincuenta (50) acciones, a favor de Iván Gómez Millán, por un valor nominal de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00), capital que fue pagado por los accionistas en un cien por ciento (100%), según se desprende de comprobante bancario.
Asimismo, señaló el demandante, que posteriormente se acordó que la compañía llevaría a cabo las acciones pertinentes para hacer efectivo un crédito que la ciudadana Gladys Arreaza tenía en contra del ciudadano Juan Ignacio Parra, por la Suma de un millón de dólares (USS. $1.000.000,00), crédito del cual era fiadora solidaria y principal pagadora la sociedad mercantil Guaricaro, C.A., por lo que había redactado la cesión de dicho crédito a Equipos Les Allures, C.A., y hacer reconocer dicho instrumento, a fin de demandar a Guaricaro, C.A., la cual era la que poseía bienes suficientes para hacer efectivo el crédito mencionado, logrando de tal manera embargar, rematar y adjudicar a Equipos Les Allures, C.A., un edificio denominado Valmy y la parcela de terreno sobre el cual esta construido, ubicado en el Municipio Chacao de esta ciudad de Caracas.
Igualmente, expresó la parte actora, que habida consideración de su necesidad de dinero, la ciudadana Gladys Arreaza, ofreció comprarle las acciones en Equipos Les Allures, C.A., que son cincuenta (50) acciones y representan la mitad capital social, por un precio de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00), lo cual acepto, procediendo en fecha 16 de Noviembre de 2004, a hacer el traspaso de acciones por ante el Libro de accionistas, el cual acompaño a esta demanda y que fue debidamente sellado por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 9 de mayo de l.994; que con la excusa de que no tenia la chequera en ese momento, la ciudadana Gladys Arreaza no le pago el cincuenta por ciento de sus acciones, que le dio en venta, a lo cual no le dio mayor importancia, toda vez que en mas de diez años de relaciones comerciales como socios, no habían tenido problemas y hasta esa fecha la creía una persona seria y cumplidora, pero que, en múltiples ocasiones le requirió el pago del precio de las acciones vendidas, negándose a pagarle.
Que debido a la falta de pago de las acciones vendidas procedió a demandar a la ciudadana Gladys Arreaza, a fin de que conviniera o en su defecto fuera condenada por este Tribunal, en la Resolución del Contrato de Compra-Venta, de fecha 16/11/2004, de las cincuenta (50) acciones; y como consecuencia de ello, la devolución de las referidas cincuenta (50) acciones de la sociedad mercantil Equipos Les Allures, C.A.; así como el pago de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00), por los daños y perjuicios causados por la falta de pago del precio de las mencionadas cincuenta (50) acciones, así como las costas y costos que se causaren con motivo del presente juicio.
Planteada la demanda en los términos anteriormente expuestos, observa esta sentenciadora que la fase de sustanciación de este procedimiento fue cumplida en su totalidad, en efecto:
En fecha 13/07/2.005, se admitió la demanda ordenándose librar la compulsa para la práctica de la citación de la parte demandada.-
Por auto de fecha 18/07/2005, y auto complementario de fecha 21/07/2005, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la medida de embargo solicitada, exigió caución o fianza, y con relación a la medida de secuestro solicitada, por auto de fecha 21/07/2005,el Tribunal desechó tal solicitud, por considerar que no existía riesgo manifiesto de que dichas acciones fueran vendidas, en virtud de que el libro de actas de asamblea y el libro de accionistas de la empresa Equipos Les Allures, C.A., se encuentran en resguardo de este Juzgado. Posteriormente en fecha 03/10/2005, la parte demandante presentó caución por el monto señalado por el Tribunal, para el decreto de la medida de embargo, luego, el 06/10/2005, la parte demandada presentó caución con el objeto de que no fuera decretada la medida de embargo, razón por la cual y de conformidad con el artículo 589 del Código de procedimiento Civil, este Juzgado negó el decreto de la medida solicitada.
Cumplidos los trámites legales de rigor para la citación personal de la demandada, la cual no pudo ser efectuada por el ciudadano Alguacil, pues la citación se verificó por actuación de fecha 06 de octubre de 2005, realizada por el abogado Eduardo Saturno, en diligencia consignada en el cuaderno de medidas, mediante la cual se da por citado en nombre de su representada, ciudadana Gladys Arreaza Constasti.
El día 11 de Octubre de 2005, el Tribunal ordena la citación personal de la demandada, a los fines de que absuelva las posiciones juradas formuladas por la parte actora.
En fecha 17 de Octubre de 2005, este Juzgado niega la solicitud de reposición de la causa, efectuada por la parte actora, con el objeto de que no se ordenara la citación de la demandada para absolver las posiciones juradas.
El 26 de Octubre de 2005, el alguacil de este Juzgado, ciudadano Eduardo Gutiérrez, a solicitud de la parte demandante, se inhibió de seguir conociendo de la causa, cuya inhibición fue declarada con lugar, por sentencia dictada por este Juzgado en fecha 07 de Noviembre de 2005.
En fecha 31 de Octubre de 2005, comparecieron los abogados Eduardo Saturno Martorano y Mary Jean Paredes Marshal, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada y presentaron escrito de contestación a la demanda, mediante el cual niegan, rechazan y contradicen de forma genérica, la demanda de Resolución de Contrato de Compra Venta, incoada en contra de su representada, por ser ésta infundada y temeraria.
Asimismo, niegan, rechazan y contradicen, especialmente el hecho de que la demandada haya ofrecido comprar al abogado Gómez Millán su paquete accionario dentro de la empresa debido a su necesidad de dinero, lo cual era falso, dado que la realidad es que la sociedad Equipos Les Allures, C.A., se constituyó con el propósito de que la demandada, cediera a dicha compañía el crédito a su favor, de Juan Ignacio Parra, del cual era fiadora solidaria la empresa Guaricaro, C.A., razón por la cual había sido fijado como precio de la cesión el valor nominal de las acciones, y no el valor real.
Igualmente, niegan, rechazan y contradicen, el hecho señalado por la parte actora, de que la demandada al momento de efectuar el traspaso a su favor de las cincuenta (50) acciones de la compañía Equipos Les Allures, C.A., en el libro de accionista de la empresa, se excusó que no tenía la chequera en ese momento, y no pagó el precio pactado, lo cual era falso, dado que en la oportunidad en que se verificó el traspaso de las acciones, la demandada hizo entrega a la parte actora de la suma de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00), en dinero en efectivo, a su entera y total satisfacción, que prueba de ello era el traspaso en el libro de accionistas de la empresa, efectuado por ambas partes y de conformidad con lo dispuesto en la Ley, de lo contrario, como podía explicarse que el actor hubiese efectuado el traspaso de acciones sin que le cancelasen el precio pactado, habida cuenta de su mala situación económica, así como, la redacción efectuada por la parte actora de la asamblea de accionistas de fecha 16 de Noviembre de 2004, en donde se refleja al Registrador Mercantil la nueva composición accionaria de la empresa Equipos Les Laureles, C.A., y su protocolización, donde quedó asentado que la totalidad de las acciones de la empresa se encuentran a nombre de Gladys Arreaza.
Que no era cierto, que la demandada no hubiese cumplido con su obligación derivada de la cesión de acciones materializada por asiento en el libro de accionista en fecha 16 de Noviembre de 2004, ya que el precio estipulado por las partes había sido cancelado en dinero en efectivo.
Que no era cierto, que la parte actora hubiere requerido en varias oportunidades el pago del precio supuestamente adeudado.
Junto con el escrito de contestación la parte demandada consignó los siguientes documentales:
1- Copia simple del documento constitutivo de Equipos Les Allures, C.A., con fecha 04 de Mayo de 1994.
2- Copia simple de los estados de cuenta de la cuenta bancaria Nº 0108 0333 16 0100039282, del Banco Provincial, a nombre de Equipos Les Allures, C.A.
3- Copia Simple de Asamblea extraordinaria de accionistas de Equipos Les Allures, C.A., celebrada en fecha 16 de Noviembre de 2004, de fecha 04 de Marzo de 2005.
4- Copia simple de poder especial, de administración y disposición, otorgado por la ciudadana Gladys Arreaza al abogado Iván Gómez Millán, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, el 29 de Noviembre de 2004, bajo el numero 49, tomo 132.
5- Copia simple de revocatoria de poder, efectuada por la ciudadana Gladys Arreaza, mediante la cual le revoca el poder conferido al abogado Iván Gómez, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, 17 de Febrero de 2005, bajo el numero 44, tomo 15.
En fecha 24 de Noviembre de 2005, compareció el apoderado de la parte demandada y consigno escrito de Promoción de pruebas.
El 28 de Noviembre de 2005, compareció la parte demandante y consignó escrito mediante el cual promovió pruebas.
El día 30 de Noviembre de 2005, el Tribunal agregó a los autos las pruebas promovidas por ambas partes.
En auto de fecha 08 de Diciembre de 2005, el Tribunal admite las pruebas promovidas por las partes, a excepción de la prueba contenida en el capitulo quinto del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, mediante la cual solicitó el reconocimiento de firma de la ciudadana Gladys Arreaza. En esa misma fecha el Tribunal libró oficio a la Superintendencia de Bancos, a los fines de requerir la información solicitada por la parte actora, en su escrito de pruebas.
Por auto de fecha 15 de Diciembre de 2005, el Tribunal oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte actora, contra el auto de fecha 08 de Noviembre de 2005, que negó la admisión de la prueba contenida en el capitulo quinto del escrito de promoción de pruebas.
En la misma fecha anterior, por desistimiento de la parte actora, este Juzgado deja sin efecto la prueba de posiciones juradas solicitadas por el actor y admitida por el Tribunal el 08 de Diciembre de 2005.
En fecha 10 de Enero de 2006, se libro oficio al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia, de esta Circunscripción Judicial a fin de que conociera de la apelación ejercida por el actor contra el auto de admisión de pruebas, remitiéndose las copias respectivas.
El 17 de Febrero de 2006, a solicitud de la parte actora, el Tribunal ratificó el oficio remitido a la Superintendencia de Bancos.
El día 01 de Marzo de 2006, la parte demandada mediante diligencia consignó copia simple de la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 17 de Febrero de 2006, mediante el cual declaró sin lugar la apelación ejercida por la parte demandada contra el auto de fecha 08 de Diciembre de 2006, dictado por este Juzgado, en el cual se negó la prueba de reconocimiento de firma.
En fecha 06 de Marzo de 2006, el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de ambas partes a la consignación de informes.
El 16 de Marzo de 2006, ambas partes presentaron escrito de observaciones a los informes.
Siendo esta la oportunidad de dictar sentencia en el presente juicio, pasa este Tribunal a pronunciarse en los siguientes términos:

II

En cuanto a la solicitud efectuada por la parte actora en el escrito de observaciones a los informes, el cual corre inserto a los folios que van del folio 97 al 103 de la segunda pieza del Cuaderno Principal, mediante el cual pide al Tribunal, que de conformidad con lo establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, se sancione a los Abogados Saturno y Paredes en sus repetidas faltas de probidad en este proceso, contrarias a la ética profesional, toda vez, que según lo alegado por la parte actora, los prenombrados Abogados en su escrito de informes trataron de tergiversar la verdad de los hechos y las declaraciones de los testigos, considerando el Tribunal improcedente dicha solicitud, en virtud, de que el Juez para decidir tiene que revisar las actas procesales y basarse en ellas, independientemente de que cualquiera de las partes en sus informes u observaciones a los mismos, hayan pretendido darle el sentido a las actas procesales que más les convengan, por lo cual se considera improcedente dicha solicitud y así se decide.

CALIFICACIÓN DE LA ACCIÓN

En los términos de la demanda y su contestación, es evidente que la acción ejercida por la parte actora es la de resolución de contrato, la cual fundamentó en los artículos 1159, 1160 y 1161 del Código Civil, a cuya pretensión le es aplicable el contenido del artículo 1167 del Código Civil, según el cual, en los contratos bilaterales si una de las partes no ejecuta su obligación, puede la otra, optar entre la acción de cumplimiento de contrato o su resolución y, en ambos casos, reclamar indemnización por daños y perjuicios, fundamentada igualmente en los artículos 2, ord. 3º, 296, 1090, ord. 1º, y 1092 del Código de Comercio.
En este caso, demandó la parte actora la resolución del contrato de compra venta celebrado el 16 de Noviembre de 2004, alegando al efecto el incumplimiento en que había incurrido la demandada en el pago del precio de la venta, sobre lo cual la demandada alegó que no era cierto lo aducido por el demandante, toda vez, que el pago del monto pactado para la venta había sido cancelado en su totalidad en dinero en efectivo.

PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS
Parte demandada:

Copia simple de documento constitutivo de la Empresa Equipos Les Allures, C.A., la cual corre inserta a los folios que van del 78 al 87, las cuales por no haber sido impugnadas por la parte actora, se tienen como fidedignas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Copias simples de las cédulas de Identidad de las partes en este proceso, que corren insertas a los folios 90 y 91, el Tribunal las valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Copia simple de planilla de deposito bancario que corre inserta al folio 88, copia simple de la constancia emanada del Banco Consolidado, que corre inserta al folio 89 y copias simples que corren insertas a los folios que van del 92 al 99, de los estados de cuenta de la cuenta bancaria Nº 0108 0333 16 0100039282, del Banco Provincial, siendo estas últimas impugnadas por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, considerando el Tribunal, que por cuanto las copias simples de los instrumentos privados no tienen ningún valor probatorio, las desecha, todo ello acogiéndose al criterio establecido en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente RC 99-058, Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, que estableció:

“….la Sala de Casación Civil se pronunció acerca de la valoración de la referida fotocopia, a la que se ajustó plenamente la recurrida en esta oportunidad. En efecto, en la sentencia dictada en fecha 29 de noviembre de 1995, expresamente se señaló lo siguiente:

La alzada afirma que el actor no objetó, durante el curso del proceso, la copia del Estado de Cuenta Corriente del mes de Marzo de 1.991, que el Banco Mercantil, C.A., aportó a los autos; pero opinó que esa documental no tenía valor probatorio, al no estar admitida por la ley y no haberla expresamente reconocido la contraparte, pues no se trataba de una copia simple de un documento privado reconocido, o tenido legalmente por reconocido; todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razonamiento que la Sala encuentra ajustado a derecho.” (Negrillas del Tribunal)


Dos (2) juegos de copias simples de la asamblea extraordinaria de accionistas de Equipos Les Allures, C.A., que corren insertas a los folios que van del 100 al 103 y 124 al 127, celebrada en fecha 16 de Noviembre de 2004, y registrada en fecha 04 de marzo de 2005, quedando anotada bajo el N° 58, Tomo 31-A-Sgdo., las cuales no fueron impugnadas por la parte actora, siendo presentada para su registro ante el mencionado Organismo por el Dr. Iván Gómez Millán, se tienen por fidedignas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Dos (2) Copias simples de nota de secretaria que corre inserta a los folios 104 y 128, las cuales se desechan por cuanto no guardan relación con los hechos debatidos.
Copia simple de poder especial, de administración y disposición, otorgado por la ciudadana Gladys Arreaza Contasti al abogado Iván Gómez Millán, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, el 29 de Noviembre de 2004, bajo el numero 49, tomo 132, y copia simple de revocatoria de poder, efectuada por la ciudadana Gladys Arreaza Contasti, mediante la cual le revoca el poder conferido al abogado Iván Gómez, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, 17 de Febrero de 2005, bajo el numero 44, tomo 15, las cuales corren insertas a los folios que van del 105 al 111, las mismas se tratan de copias simples de documentos emanados de la Notaria Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, hecho este que da fe cierta de la existencia del mencionado poder y su revocatoria, sin embargo por ser instrumentos que nada aportan al iter procesal, el tribunal las desecha.

Documento privado que corre inserto al folio 112, donde la ciudadana: Gladys Arreaza Contasti, ratifica el instrumento poder al Dr. Iván Gómez Millán, sin ser notariado, el Tribunal lo desecha por cuanto el mismo no aporta nada al iter procesal.
En su escrito de Promoción de pruebas la parte demandada, reprodujo e hizo valer el merito de los autos, en cuanto le sean favorables, asimismo promovió las siguientes documentales:
Libro de accionistas de la empresa Equipos Les Allures C.A., especialmente el traspaso de cincuenta (50) acciones de la empresa, realizado por el abogado Iván Gómez Millán, en fecha 16 de Noviembre de 2004, a favor de la ciudadana Gladys Arreaza, ahora bien, por cuanto la parte actora acompaño al libelo de la demanda el original del libro de accionistas y del libro de actas de asambleas de la Empresa Equipos Les Allures, C.A., los cuales se encuentran en la caja fuerte del Tribunal y cuyas copias reposan en el expediente a los folios que van del 6 al 26 y en virtud de que la parte demandada en la contestación de la demanda no desconoció el contenido de los mismos, ni las firmas que en ellos aparecen, se tienen por reconocidos de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
Copia simple del acta de asamblea extraordinaria de Equipos Les Allures C.A., celebrada en fecha 16/11/2004, registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 04 de Marzo de 2005, bajo el número 58, Tomo 31-A-Sgdo, que corre inserta a los folios que van del 124 al 127, la cual ya fue previamente valorada por el Tribunal.
Copia certificada del poder especial que corre inserta a los folios 129 al 131, otorgado por la ciudadana Gladys Arreaza Contasti, al Abogado Iván Gómez Millán, ante la Notaria Publica Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 29 de Noviembre de 2004, anotado bajo el Nº 49, Tomo 132; a fin de demostrar el mandato conferido al demandante con el objeto de vender el inmueble propiedad de la empresa Equipos Les Allures, C.A., (Edificio Valmy), a través de la venta de acciones. Este Tribunal, desecha la prueba promovida, toda vez, que la misma no guarda relación con los hechos controvertidos en el presente juicio, ya que, no se esta discutiendo en la causa el mandato que la parte demandada hubiere conferido al demandante ni su objeto.
Copia certificada de la revocatoria del poder especial que corre inserta a los folios 132 y 133, autenticado ante la Notaria Publica Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 17 de Febrero de 2005, anotado bajo el numero 44, Tomo 15; con el objeto de demostrar la revocatoria del poder conferido al abogado Iván Gómez Millán. Por cuanto lo contenido en el documento señalado, no guarda relación con el asunto discutido en el presente juicio, el Tribunal lo desecha.
Copia certificada de la revocatoria del poder judicial que corre inserta a los folios 134 y 135, otorgado por Equipos Les Allures C.A., a Iván Gómez Millán, autenticado ante la Notaria Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 18 de Marzo de 2005, anotado bajo el numero 68, Tomo 57; a fin de demostrar la revocatoria de poder efectuada por la empresa Equipos Les Allures, C.A. al demandante. Este Tribunal desecha la prueba promovida, toda vez que la misma no guarda relación con el asunto de mérito.
Copias simples que corren insertas a los folios que van del 136 al 178, de diversos libelos de demanda que por intimación de honorarios profesionales introdujo el abogado Iván Gómez Millán, en contra de la empresa Equipos Les Allures, C.A., con sus respectivos autos de admisión que cursan por ante los Juzgados, Décimo Cuarto de Municipio, Vigésimo de Municipio, Vigésimo Segundo de Municipio, todos del Área Metropolitana de Caracas, Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito del Estado Falcón y Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; con el objeto de demostrar que el demandante a intentado acciones temerarias contra la demandada, pretendiendo intimar unos honorarios profesionales por unas actuaciones que datan más de cinco años. Dado que, en el presente juicio no se discute si el demandante ha intentado o no acciones distintas contra la empresa Equipos Les Allures, C.A., amén de que la mencionada empresa no es parte de este juicio, el Tribunal desecha las documentales antes descritas, por no guardar los hechos que ellas se desprenden relación alguna con la causa que nos ocupa.
Información que corre inserta al folio 196, sobre la cuenta individual del Seguro Social de la ciudadana: García de Oca María Eugenia, memorandum que corre al folio 197 del Escritorio Jurídico del Dr. Iván Gómez Millán, copia simple de la Cédula de Identidad que corre inserta al folio 198 de la ciudadana: María Eugenia García Montes de Oca, copia simple de contrato de arrendamiento que corre inserto a los folios que van del 199 al 203, celebrado entre la Empresa Equipos Les Allures, C.A. y la ciudadana María Eugenia García Montes de Oca, copia simple de transacción que corre inserta a los folios que van del 204 al 207, celebrada entre la Empresa Equipos Les Allures, C.A. y el ciudadano Joao Da Silva Goncalves, el Tribunal desecha estas pruebas, toda vez, que las mismas no aportar nada al iter procesal, aunadas al hecho de que las mismas fueron aportadas a los fines de la oposición a la admisión de las pruebas testimoniales.
Copia certificada de la inspección judicial extra-litem practicada por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de Enero de 2006, la cual corre inserta a los folios que van del 56 al 90, de la segunda pieza del Cuaderno Principal, por cuanto la misma fue practicada fuera del proceso, encontrándose este en curso, el Tribunal la desecha, toda vez, que esta juzgadora se acoge al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N°1142, de fecha 07 de Octubre de 2004, expediente N°AA60-S-2003-000466, Ponente Magistrado Juan Rafael Perdomo, en la que se estableció lo siguiente:

“….La Inspección Judicial “extra-litem” desestimada de plano por nuestra doctrina y jurisprudencia, es la que se practica fuera del proceso, encontrándose este en curso…..”

Constancia expedida por el Banco Mercantil, que corre inserta al folio 95, la cual se desecha por cuanto es un documento privado emanado de un tercero y debe ser ratificado en el proceso, aunado al hecho de que fue presentado en el lapso para presentar las observaciones a los informes.

Parte actora:

Original de los Libros de Acta de Asamblea y Accionistas de la Empresa Equipos Les Allures, C.A., los cuales reposan en la caja fuerte del Tribunal y las respectivas copias corren insertas a los folios que van del 6 al 26, el contenido de dichos libros y sus firmas, no fueron desconocidos por la parte demandada en la oportunidad para dar contestación a la demanda, por lo que se tienen por reconocidos de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, surtiendo en autos pleno valor probatorio.

Copia simple que corre inserta a los folios que van del 35 al 38, del acta de asamblea de la Empresa Equipos Les Allures, C.A., de fecha 16 de Noviembre de 2004, debidamente registrada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 04 de Marzo de 2005, bajo el N° 58, tomo 31-A-Sgdo., la cual no fue impugnada por la parte actora, y por cuanto se trata de un copia simple de documento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Distrito Capital), la cual fue presentada para su registro ante el mencionado organismo por el Dr. Iván Gómez Millán, es por lo que se tienen como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Copia simple del acta de asamblea de la Empresa Equipos Les Allures, C.A., la cuaL corre inserta a los folios que van del 39 al 44, de fecha 04 de Marzo de 2005, registrada por ante Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Distrito Capital), el 17 de Marzo del año 2005, bajo el N° 18, Tomo 44-A-Sgdo., la misma no fue impugnada por la parte demandada, por lo que debe valorarse de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante a ello, dicha copia fue consignada a los efectos de demostrar la participación por parte de la ciudadana Gladys Arreaza Contasti al Registro Mercantil Segundo, del extravió de los libros de accionistas y actas de asamblea, en virtud de ello se solicitó al Tribunal oficiara al Registro, informándole que los libros se encontraban en la Caja Fuerte de este Juzgado, lo cual se hizo mediante oficio N° 2005-500 de fecha 11 de Agosto de 2005, recibiéndose el acuse de recibo del Registro según oficio N° 6390-II-JS1080 de fecha 29 de Agosto de 2005, todo ello consta a los folios 47, 48 y 51, procediéndose en esta oportunidad que tienen el Tribunal para valorar las pruebas a desecharla, por no aportar prueba alguna al fondo de la controversia.
Ahora bien, en el escrito de promoción de pruebas, capitulo primero, numerales 1 y 2, la parte actora promovió el mérito favorable de los autos, refiriéndose a los libros de actas de asambleas y accionistas de la Empresa Equipos Les Allures, .C.A., pruebas estas de las cuales el Tribunal ya se pronunció, por otra parte, en el mismo capitulo primero numerales 3 y 4, la parte actora promovió el mérito favorable de los autos de los siguientes documentos: Documento de Cesión de Crédito que hizo la ciudadana Gladys Arreaza Contasti a Equipos Les Allures, C.A., autenticado ante la Notaría Publica Novena de Caracas, el 12 de Mayo de 1994, bajo el numero 117, Tomo 124, a fin de demostrar que fue constituida primero la empresa Equipos Les Allures, C.A., y luego se acordó ceder el crédito que la demandada, ciudadana Gladys Arreaza Contasti, tenía contra Juan Ignacio Parra y Guaricaro, C.A., para que el Abogado Iván Gómez Millán demandase en nombre de Equipos Les Allures, C.A. a Guaricaro, C.A. y copia del documento de propiedad del Edificio Valmy y la parcela de terreno sobre la cual esta construido, con lo que la actora pretende demostrar la propiedad del inmueble por parte de Equipos Les Allures, C.A., el Tribunal al admitir las pruebas de la actora y al referirse a el merito favorable de los autos expresó textualmente al folio 209:

“….Referente al capitulo primero del escrito de pruebas promovido por la parte actora, mediante el cual hace valer el mérito favorable de los autos.....es importante señalar, no obstante saber que el merito favorable que se desprende de los autos no constituye un medio de prueba per se, que el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, le impone al Juez el deber de analizar y examinar todas cuantas se hayan producido en autos, sea para declararlo inadmisible, impertinente, favorable o desfavorable (Principio de Exhaustividad) so pena de incurrir en el vicio de silencio de pruebas. Por tal motivo se hace innecesaria una previa declaración sobre su admisibilidad….”

En tal sentido, Estando el Tribunal en la oportunidad de valorar todas las pruebas aportadas al proceso, se debe señalar, que si bien es cierto, que la actora en el libelo de la demanda hace mención a estos documentos, también es cierto, que no fueron consignados a los autos, toda vez que lo que se consignó como documentos para admitir la demanda fueron los originales de los libros de actas de asambleas y accionistas de la Empresa Equipos Les Allures, C.A., los cuales reposan en la caja fuerte del Tribunal, no obstante a ello, de haber sido consignados el Tribunal los hubiese desechado, toda vez, que en este proceso no se esta discutiendo si existió o no cesión de créditos a favor de la empresa Equipos Les Allures, C.A., no es, éste el asunto que se dilucida en la causa, por otra parte, no se esta discutiendo la propiedad del inmueble constituido por el Edificio Valmy y la parcela de terreno sobre la cual se encuentra construido.
Promovió prueba de informes, a fin de obtener de la Superintendencia de Bancos, información, sobre si en los Bancos Nacionales la ciudadana Gladys Arreaza Contaste, tiene o ha tenido alguna cuenta, y de las cantidades que dicha ciudadana, extrajo de esas cuentas en el periodo comprendido entre el 15 y el 16 de Noviembre de 2004, en virtud de que no consta en autos respuesta por parte de la Superintendencia de Bancos sobre la información requerida, este Tribunal no tiene argumentos sobre los cuales pronunciarse en lo que respecta a la prueba de informes.
Promovió la prueba testimonial de los ciudadanos José Manuel Cárdenas Santos, Juan Francisco Da Silva Rodríguez, Maria Teresa Salazar Goicolea, José Rodríguez Macedo, Leonardo Castelao Moreno, Judith Santana Álvarez, Sandra Marcano y María Eugenia García Montes de Oca.
En la oportunidad fijada por el Tribunal para las deposiciones de los testigos: Juan Francisco Da Silva Rodríguez, Maria Teresa Salazar Goicolea, José Rodríguez Macedo, Leonardo Castelao Moreno y Judith Santana Álvarez, fueron declarados desiertos cada uno de los actos, debido a sus incomparecencias, razón por la cual este Tribunal se encuentra impedido de su valoración.
En la oportunidad legal de rendir declaración, comparecieron los ciudadanos: José Manuel Cárdenas Santos, Sandra del Carmen Marcano de Cardona y Maria Eugenia García Montes de Oca.
El artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, establece la forma de valorar la prueba de testigos, al señalar:
“Artículo 508.- Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.”
De las testimoniales evacuadas, si bien es cierto, que los testigos coincidieron en puntos de sus declaraciones, como por ejemplo: Que presenciaron la firma del traspaso de las acciones por parte de los ciudadanos: Iván Gómez Millán y Gladys Arreaza Contasti, y que esta última no pago el precio de las acciones, excusándose en el hecho de que no llevaba la chequera, también es cierto, que existen contradicciones en las declaraciones, como por ejemplo: El ciudadano José Manuel Cárdenas Santos, declaro al folio 249 que: “ SEXTA: Diga el testigo, si puede dar una descripción de la Sra. GLADYS ARREAZA? R: Si, es una Sra…..pelo castaño oscuro……”, mientras que la ciudadana Sandra del Carmen Marcano de Cardona, declaró al folio 255 que: “SEXTA: Diga la testigo, si puede efectuar una descripción, de la persona que se identificó, como Gladys Arreaza, el 16/11/2004, en el despacho del Sr. IVAN GOMEZ MILLAN?. R:Si, es una Sra……. de cabello color castaño claro…….”, así mismo, el ciudadano José Manuel Cárdenas Santos, declaro al folio 249 que: “….QUINTA: Diga el testigo, si sabe y le consta, cuantas personas, se encontraban presentes en el acto del traspaso de las acciones ya mencionadas? R: Estábamos, la Recepcionista que es la Sra. María Eugenia, dos Sras., que creo que eran abogadas, una de ellas de pelo rubio de 50 años aproximadamente y la otra de pelo negro mucho más joven, como de 38 años, y el Dr. GOMEZ y Yo…..” y la ciudadana Sandra del Carmen Marcano de Cardona, declaró al folio 254 que: “….CUARTA: Diga la testigo, cuantas personas se encontraban presentes, junto con ella en el Despacho del Dr. IVAN GOMEZ MILLAN, el día 16/11/2004. R: Estaba, la Sra. MARIA EUGENIA, antigua secretaria del Dr. Iván Gómez, había una Sra. Mayor, como de 50 años de edad aproximadamente, de cabello rubio, creo que era abogada, estaba un señor, mas o menos como de mi estatura, como trigueño el, la Sra. Gladis Arreaza, Dr. Iván Gómez Millán y mi persona…..”, observando el Tribunal, que el ciudadano José Manuel Cárdenas Santos se refiere a cinco (5) personas y la ciudadana Sandra del Carmen Marcano de Cardona, se refiere a seis (6) personas, por otra parte, el ciudadano José Manuel Cárdenas Santos, declaró, que se encontraba la Recepcionista que es la señora María Eugenia y la ciudadana Sandra del Carmen Marcano de Cardona declaró, que se encontraba la señora María Eugenia, antigua Secretaria del Dr. Iván Gómez, en este mismo orden de ideas, se debe señalar que el ciudadano José Manuel Cárdenas Santos, declaró al folio 250: “….a la semana siguiente de esa firma, yo le pedí al Dr. IVAN GOMEZ, que yo debería ver el Pent House, del Edificio Valmy, porque era una planta distinta, al resto de las plantas del Edificio, y allí cuando salimos nos encontramos con la Sra. MARIA EUGENIA, que vive en el Edificio, y el Dr. Iván Gómez, me pidió que lo acompañara, a los Palos Grandes, lo cual hicimos en el metro, hasta la estación de Parque del Este, y vinimos hasta el Edificio Kariba…..y tengo entendido que el llamo a la Sra. Arreaza, por el intercomunicador y esta le contestó que se encontraba con una fuerte gripe, y posponían la reunión porque creo que el iba a recoger el cheque….pero se disculpó, que en uno o dos días se iba a ver con el, y hasta allí supe que ella no había cancelado…..”, mientras que la ciudadana María Eugenia Montes de Oca, declaró a los folios 257 y 258 que: “….CUARTA: Diga la testigo, si sabe y le consta, que posteriormente al 16/11/2004, le requerí nuevamente a la Sra. GLADYS ARREAZA, el pago de las acciones de EQUIPOS LES ALLURES C.A., que le vendí? R: casi dos semanas después de esa fecha, el 29/11/2004, al salir del Edificio Valmy, donde yo vivo, me encontré con el Dr. Iván Gómez y el Sr. José Manuel Cárdenas, nos saludamos y todos nos fuimos juntos hacia el metro….CUANDO LLEGAMOS AL Edificio Kariba….cuando el Dr. Iván Gómez pulso el intercomunicador, el N° 50….el dijo: “Es Iván Gómez, Gladys venimos del Edificio Valmy”, la persona que estaba del otro lado del intercomunicador le dijo “Hola Iván”, venimos del Edificio Valmy y queríamos hablar contigo, y también para que me pagues el precio de la venta de las acciones que te vendí, la persona que le hablaba, por el intercomunicador, le dijo: perdona Iván pero, estoy con una gripe grandísima, y no te puedo atender, que te parece si me llamas pasado mañana para ver como me siento, de allí nos fuimos….”, por otra parte, la ciudadana Sandra del Carmen Marcano de Cardona, declaró a los folios 252 y 253 que: “….una vez que suscribieron, los libros, la Sra. GLADYS ARREAZA, tomo los libros, y se despidió y fue en ese momento, cuando el Dr. IVAN GOMEZ, le preguntó, que donde estaba el pago, por la venta de las acciones, a lo que ella respondió, que la disculpara, que había olvidado su chequera y que después le pagaba, y el Dr. IVAN GOMEZ MILLAN, le respondió, que no había problema, que el confiaba en ella, y se despidió….”, mientras que la ciudadana María Eugenia García Montes de Oca, declaró al folio 257 que: “…CUARTA Diga la testigo, como es cierto, que los libros de Actas de Asambleas y de Accionistas de Equipos Les Allures, C.A. estaban en mi Escritorio Jurídico, permaneciendo allí después que la Sra. GLADYS ARREAZA, se despidió?. R: Estaban allí, porque simplemente ella no le pago, al Sr. Iván Gómez….”
Por lo que este Tribunal, no puede considerar estas declaraciones como prueba que tenga el peso suficiente para probar la falta de pago de la venta de las acciones, aunado al hecho, que las declaraciones de los testigos no concuerdan con las demás pruebas aportadas a los autos, toda vez, que las partes en este proceso, el mismo día de la venta de las acciones, se constituyeron en asamblea, siendo las 4:00 de la tarde, levantándose el acta respectiva signada con el N° 3, la cual corre inserta en el libro de actas de asambleas y en la cual se lee textualmente:

“Acta N° 3: En el día de hoy, Dieciséis de Noviembre de 2004, siendo las 4 p.m., presentes en la sede de Equipos Les Allures C.A. sus accionistas Gladys Arreaza C. propietaria de cien (100) acciones de la compañía, e Iván Gómez Millán como Director y Apoderado de la misma sociedad…..” (Negrillas del Tribunal)

Asamblea esta donde se acordaron varios puntos, siendo registrada por el propio Dr. Iván Gómez Millán, parte actora en este proceso, en fecha cuatro (4) de Marzo de 2005, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Distrito Capital), quedando anotada bajo el N° 58, tomo 31-A-Sgdo., por otra parte, la cesión de las acciones quedó asentada en el libro de accionistas, tal como lo exige el artículo 296 del Código de Comercio, por lo que este Tribunal, no puede desvirtuar lo establecido en documentos donde se han cumplido con las formalidades establecidas en las leyes para su validez, con la declaración de los testigos evacuados y así se decide.
Promovió posiciones juradas, para lo cual solicitó se citara personalmente a la ciudadana Gladys Arreaza Contasti, para absolver posiciones juradas, comprometiéndose al absolverlas recíprocamente. Por cuanto la parte actora desistió de ésta prueba, el Tribunal no tiene elementos sobre los cuales pronunciarse.
Solicitó el reconocimiento de firma por parte de la ciudadana Gladys Arreaza Contasti, a fin de que reconociera su firma en el libro de Actas de Asamblea de Equipos Les Allures C.A, prueba ésta que no fue admitida por el Tribunal, cuya decisión fue confirmada por sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 17 de febrero de 2006, mediante al cual declaró sin lugar la apelación ejercida por la parte demandada contra el auto de fecha 08 de Diciembre de 2006, no obstante a ello, considera este Tribunal, que era inútil promover dicha prueba, ya que la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, no desconoció el contenido de los libros, tanto de actas de asambleas, como de accionistas, ni en su contenido, ni firma, por lo que, ya habían quedado reconocidos para el momento de la promoción de la prueba.
Promovió las siguientes documentales:
a.- Original de documento poder, que corre inserto a los folios 182 y 183, otorgado por Gladys Arreaza, al abogado Ivan Gómez Millán, autenticado ante la Notaría Publica Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 29 de Noviembre de 2004, quedando anotado bajo el N° 49, tomo 132 de los libros de Autenticaciones, para la venta de sus acciones de Equipos Les Allures C.A, con el objeto de demostrar que el poder fue otorgado con posterioridad a la venta de las acciones de la empresa Equipos Les Allures, C.A., documento éste que ya había sido revisado por el Tribunal, y desechado por no guardar relación lo que de su contenido se desprende, con lo debatido en el juicio.
Copia certificada del Acta de Asamblea de Equipos Les Allures, C. A., de fecha 16/11/2004, que corre inserta a los folios que van del 184 al 187, registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, en fecha 04 de marzo de 2005, bajo el numero 58, Tomo 31-A-Sgdo; por ser una copia certificada de un documento registrado ante un Registro Mercantil, el Tribunal la valora como documento público.
Copia certificada del acta de asamblea de la Empresa Equipos Les Allures, C.A., la cuaL corre inserta a los folios que van del 188 al 193, de fecha 04 de Marzo de 2005, la cual fue registrada por ante Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Distrito Capital), el 17 de Marzo del año 2005, bajo el N° 18, Tomo 44-A-Sgdo., la cual es desechada por este Tribunal porque no aporta elemento probatorio al fondo de la controversia.

Copias Simples de documentos privados que corren insertos a los folios que van del folio 16 al 38 de la segunda pieza del Cuaderno Principal, el Tribunal las desecha por ser copias simples de documentos privados.
Copia simple del Resuelto de fecha 05 de Junio de 1986 emanado de la Dirección de Inquilinato, la cual corre inserta a los folios 104 y 105 de la segunda pieza del Cuaderno Principal, mediante la cual se regula el canon de arrendamiento del Edificio Valmy, el Tribunal la desecha por no guardar relación con los hechos debatidos.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Trata la presente causa de una demanda ejercida por el ciudadano Iván Gómez Millán, contra la ciudadana Gladys Arreaza Contasti, por haber incurrido ésta, según alegó el demandante, en el incumplimiento del contrato de compra-venta celebrado por ambas partes en fecha 16 de noviembre de 2004, mediante el cual el demandante vendió las cincuenta (50) acciones nominativas que eran de su propiedad, adujo asimismo que, la mencionada ciudadana al momento de celebrarse el traspaso de las acciones, no cumplió con su obligación de cancelar el monto fijado para la venta, negándose a pagar dicho monto en las distintas oportunidades en que el demandante pretendía obtener el pago de las acciones vendidas, y que en vista de los infructuosos intentos de cobro del monto adeudado era por lo que procedía a demandar la resolución del contrato de compra venta. Al respecto, argumentó la demandada que, tal como lo manifestó el demandante en fecha 16 de Noviembre de 2004, había celebrado un contrato de compra venta de las cincuenta (50) acciones propiedad de la parte actora, pero que el monto de la venta si había sido pagado en su totalidad en dinero en efectivo, en el momento en que se efectuó el traspaso de acciones, que la cesión de las acciones había sido ratificada por el demandante en asamblea de accionistas de la empresa Equipos Les Allures, C.A., celebrada en fecha 16 de Noviembre de 2004, la cual había sido redactada y visada por la parte actora, ya que, de tal documento se refleja la composición accionaria de la empresa, para ese momento, señalaba que la demandada era la propietaria de la totalidad de las acciones.
Con relación a lo planteado, pasa este Juzgado a pronunciarse:
De conformidad con lo previsto en el artículo 1354 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 506 Procesal, según los cuales corresponde la carga de la prueba a quien alega, no a quien niega, planteada la controversia en los términos expresados, la actora debe probar de hecho las afirmaciones realizadas en el juicio, y por su parte el demandado debe probar el hecho que la extingue.
Observa esta juzgadora que, durante el desarrollo del proceso, la actora trajo a los autos los originales de los libros de actas de asambleas y de accionistas de la empresa Equipos Les Allures, C.A., los cuales se encuentran en resguardo en la caja fuerte del Tribunal y cuyas copias corren insertas a los folios que van del 6 al 26, empresa ésta, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (ahora Distrito Capital), en fecha 09 de Mayo de 1994, bajo el N° 30, tomo 42-A-Sgdo, con un total de cien (100) acciones nominativas, con un valor nominal cada una de ellas de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00), desprendiéndose del libro de accionistas que, en fecha 16 de Noviembre de 2006, el ciudadano Iván Gómez Millán cedió las cincuenta (50) acciones de su propiedad a la ciudadana Gladys Arreaza Contasti, por un valor en bolívares por acción de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00) y un valor total de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00).
Del libro de actas de asamblea, del cual se desprende entre otras cosas que, en el acta Nº 3, levantada el día 16 de Noviembre de 2004, a las 4:00 p.m., quedo asentado que en ese momento se encontraban presentes en la sede de la empresa Equipos Les Allures, C.A., sus accionistas, la ciudadana Gladys Arreaza Contasti, propietaria de cien (100) acciones de la compañía, lo cual representa el total del capital social, y el ciudadano Iván Gómez Millán, como Director y Apoderado de la empresa, asamblea celebrada con el objeto de tratar distintos puntos, la cual fue firmada al final del texto en ella contenido, con dos firmas distintas, una ilegible y otra donde se lee “Gladys Arreaza Contasti”, lo que evidencia que para la fecha y hora en que fue celebrada la asamblea y asentada mediante acta, la ciudadana Gladys Arreaza Contasti era propietaria de la totalidad de las acciones de sociedad mercantil Equipos Les Allures, C.A., acta esta, que posteriormente fue registrada por el Dr. Iván Gómez Millán en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de Marzo de 2005, bajo el N° 58, tomo 31-A-Sgdo.
Constatando este Tribunal, de la revisión efectuada a los libros de accionistas y de actas de asamblea de la empresa tantas veces mencionada, que para la fecha 16 de Noviembre de 2004, la ciudadana Gladys Arreaza Contasti pasó a ser propietaria de la totalidad de las acciones que representan el capital social de la compañía, en virtud de la cesión de acciones realizadas por el ciudadano Iván Gómez Millán.
Se observa así mismo, que la parte demandante orienta su demanda en el hecho de que el precio de la venta de las acciones no había sido cancelado, por lo que pretende con la presente demanda obtener la resolución del contrato de compra, alegato este rebatido por la parte demandada, al señalar, que el precio de la venta se había cancelado, entregando al demandante la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00) en efectivo y a su entera y total satisfacción, Así mismo señaló la demandada, que prueba de ello representa el traspaso en el libro de accionistas de la Empresa efectuado por las partes conforme a lo establecido en el artículo 124 del Código de Comercio, así mismo señalo la demandada, que de lo contrario como se explica que el hoy actor hubiese efectuado el traspaso de acciones, sin que se le cancelase el precio pactado, que como se explica que el actor hubiese redactado la asamblea de accionistas de fecha 16 de Noviembre de 2004 en donde se le refleja al Registrador Mercantil la nueva composición accionaria de la Empresa Equipos Les Allures, C.A., que la totalidad de las acciones se encuentran a nombre de Gladys Arreaza Contasti, que como explica el actor que protocolizó dicha asamblea de accionistas ante el Registro de Comercio varios meses después de haberla redactado.
Resulta claro, que el asunto controvertido discurre en la resolución o no del contrato de compra venta celebrado por las partes, por los motivos aducidos por el demandante, referente a que la parte demandada no cumplió con el pago de la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00), monto este fijado como precio de la venta de las acciones, ya que por su parte, la demandada alega haber cumplido con la obligación contraída, es decir, con el pago del precio de la cosa objeto de la venta, sobre lo cual pasa esta juzgadora a pronunciarse:

Se establece en el artículo 1133 del Código Civil:
“El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vínculo jurídico.”

El fin del contrato es siempre una obligación, ya se trate de su creación, ya de reglarla, modificarla o extinguirla.
Los contratos pueden ser unilaterales, cuando una sola de las partes se obliga, como lo es el mutuo, el comodato, el depósito, y bilaterales o sinalagmáticos, cuando ambas partes se obligan recíprocamente, tal es el caso de la venta y el arrendamiento, por el ejemplo.
La bilateralidad de un determinado contrato no se deriva solo de la circunstancia de que el mismo contrato haga nacer obligaciones para ambas partes contratantes, sino que estas obligaciones sean recíprocas. Ahora bien, la reciprocidad significa correspondencia o mutuo cambio de una acción con otra, lo que traducido al ámbito de un contrato que obliga a ambas partes, debe entenderse en el doble sentido de que la asunción de la obligación por una de las partes, corresponda la asunción de la obligación de la otra parte, y que el deber de cumplimiento de la obligación de cada parte esté asimismo en estricta correspondencia con el modo según el cual la otra parte satisfaga, a su vez, el deber de cumplimiento de su respectiva obligación.

Establece el Código Civil, en su artículo 1167:

“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicio en ambos casos si hubiere lugar a ello”


La ley supone con fundada razón que, en los contratos bilaterales, las partes convienen tácitamente, en que si una de ellas no cumple la obligación que le concierne, la otra puede pedir la resolución del contrato y ordena para ese caso que la cláusula mencionada se considere sobreentendida, lo cual obedece a motivos de incontestable equidad, pues, si una de las partes no da cumplimiento a la obligación contraída supone un interés en no querer continuar con lo pactado en el contrato, por lo que, al ser solicitada la revocatoria por parte del contratante respecto del cual no se ha ejecutado la obligación, es procedente la acción en derecho.
En este mismo orden de ideas, el artículo 124 del Código de Comercio, reza:

“Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban:
Con documentos públicos.
Con documentos privados.
Con los extractos de los libros de los corredores, firmado por las partes, en la forma prescrita por el artículo 73.
Con los libros de los corredores, según lo establecido en el artículo 72.
Con facturas aceptadas.
Con los libros mercantiles de las partes contratantes, según lo establecido en el artículo 38.
Con telegrama de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1375 del Código Civil.
Con las declaraciones de testigos
Con cualquier otro medio de prueba admitido.”

Con relación al incumplimiento por parte de la demandada alegado por la parte actora como fundamento de su pretensión, el demandante a los fines de demostrar la falta de pago de la demandada, promovió entre otras, prueba testimonial, cuyas deposiciones no arrojan a este Tribunal evidencia de que la demandada haya incumplido con su obligación de pago del precio de la venta, por los motivos ya expresados en la valoración de la prueba.
En este orden de ideas, se debe señalar que el artículo 296 del Código de Comercio establece:

“Artículo 296.-La propiedad de las acciones nominativas, se prueba con sus inscripción en los libros de la compañía, y la cesión de ellas se hace por declaración en los mismos libros, firmada por el cedente y por el cesionario y por sus Apoderados.”

Al respecto, el autor ROBERTO GOLDSCHMIDT, en su libro Curso de Derecho Mercantil, año 1979, página 25, estableció:

“….Las acciones nominativas se transfieren entre las partes por el simple consentimiento, pero para que la transferencia tenga efecto frente a la sociedad y los terceros, la cesión debe hacerse en los libros de la sociedad mediante una declaración firmada por el cedente y el cesionario o por sus apoderados (artículo 296), la cual, en su caso, podrá ser sustituida por la trascripción de la sentencia en que se prueba la obligación del cedente….”

Por otra parte, en el libro titulado COMENTARIOS DEL CÓDIGO DE COMERCIO, tomo I, por ALFREDO MORLES HERNANDEZ e IRENE VARELA, se estableció:

“….En efecto: La acción nominativa como derecho incorporal generado por el contrato social y publicitado por el libro de accionistas, no necesita del papel o documento aparte para ser instrumento de disposición…. El “transfer” o procedimiento de inscripción en el libro del emisor es la forma de investir al cesionario de legitimación cartular, lo que es predicable igualmente respecto del accionista fundador o adquirente originario. Por eso hemos apuntado en párrafos precedentes que esa inscripción en el libro tiene los efectos de la tradición y cumple funciones de publicidad declarativa….
ANOTACIONES SOBRE JURISPRUDENCIA NACIONAL….Me reserve algunas objeciones sobre esta decisión que desde el ángulo de la acción societaria nominativa parece tener, en cambio dos aciertos…..El segundo acierto radica en el predominio de la inscripción de la acción nominativa en el libro de accionistas como prueba de la propiedad del titulo y como instrumento idóneo para el ejercicio de los derechos y deberes antes mencionados (art. 296, Cód. de com. Vigente…)….”

Ahora bien, siendo la venta de las acciones perfectamente válida, y siendo que las partes a lo largo del proceso han convenido en que fue celebrado entre ambas un contrato de compra-venta de unas acciones de la empresa Equipos Les Allures, C.A., dado que la parte demandada afirma haber cancelado el precio total de la venta, y no existiendo documento alguno suscrito por las partes que establezca que el precio de la venta debía ser canelado de una forma y tiempo determinado, se tiene por entendido que el pago del monto adeudado por la demandada podía ser efectuado a través de cualquier medio, es decir, cheque, efectivo o depósito bancario. Por lo demás, no existe en el expediente elemento alguno de convicción que pudiera llevar a quien decide al convencimiento de que la demandada haya dejado de cumplir con su obligación contractual de dar al vendedor el precio de las acciones vendida, sino por el contrario de la lectura de los libros de actas de asamblea y de accionistas traídos al proceso se evidencia que la cesión de las acciones se hizo con el consentimiento de las partes contratantes, tal voluntad de comprar y vender entre las partes litigantes, se esclarece en el hecho de que la demandada recibió las acciones vendidas, perfeccionándose de tal manera al compra venta.
Por los motivos antes narrados, este Juzgado considera que la acción resolutoria interpuesta por la parte demandante no puede prosperar, toda vez que no fue demostrado en el proceso la falta cumplimento de la obligación contractual de la demandada, alegado por la parte actora como fundamento de su pretensión. ASÍ SE ESTABLECE.

III

DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA VENTA interpuso el ciudadano IVAN GOMEZ MILLAN contra la ciudadana GLADYS ARREAZA CONTASTI.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida en este proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión salió fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (02) días del mes de Junio dos mil seis (2006). Año 196° y 147°.
LA JUEZ TITULAR,

Abg. LORELIS SANCHEZ
LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. VERHZAID MONTERO
En la misma fecha, siendo las 3:20 de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia, en expediente No. 05-1581, como está ordenado.
LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. VERHZAID MONTERO


LS/Vmm.-
EXP. No. 05-1581