REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 195º y 146º

EXP. No. 2.005-1574.-

PARTE DEMANDANTE: El ciudadano AGOSTINHO ADELINO DOS SANTOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 6.161.751, representado judicialmente por el Dr. FREDDY ALEXIS MADRIZ MARIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 39.568.-

PARTE DEMANDADA: El ciudadano: FABRIZIO MIGNINI URDANETA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 6.191.488. SIN APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA.-

(PERENCION DE LA INSTANCIA)
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

Se plantea la presente controversia cuando el abogado en ejercicio Dr. FREDDY ALEXIS MADRIZ MARIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 39.568, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano AGOSTINHO ADELINO DOS SANTOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 6.161.751, introduce libelo de demanda por ante el distribuidor de turno, por medio del cual demanda al ciudadano: FABRIZIO MIGNINI URDANETA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 6.191.488., por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA, correspondiéndole conocer de la presente causa al Juzgado Decimoctavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial.-

En el referido escrito libelar la parte actora esgrimió en síntesis lo siguiente:

Que se celebró un contrato de opción de compra venta, entre los ciudadanos LILIA JOSEFINA URDANETA DE MIGNINI, titular de la cédula de identidad No. 114.738, quien actuó en su propio nombre y en su carácter de apoderada judicial del su hijo FABRIZIO MIGNINI URDANETA, titular de la cédula de identidad No. 6.191.488, quien presuntamente se encuentra domiciliado fuera del territorio de la republica Bolivariana de Venezuela, tal como se evidencia del certificado de domicilio expedido por la Prefectura de la Policía de la Dirección de la Policía de París y su representado, mediante el cual los primeros mencionado se comprometieron a vender a su representado, un inmueble de su exclusiva propiedad, constituido por un local comercial distinguido con el No. 1, ubicado en la planta baja, que forma parte del edificio ROMULO, situado en la calle este 7, entre las esquina de la Crucecita y El Porvenir, Parroquia La Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Capital-Caracas.-

Que los vendedores declaran en la cláusula segunda del referido contrato de opción de compra-venta que “Los linderos, medidas y demás especificaciones del mencionado local comercial, consta suficientemente en el Documento de Condominio…” y a tal efecto, los vendedores lo dan por reproducidos íntegramente en dicho contrato.

Que el precio convenido entre las partes contratantes para esa negociación fue por la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 4.560.000,00) de cuya suma su representado pago al momento de la firma del contrato de opción de compra-venta, a los vendedores hoy co-demandados la suma total de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 480.000,00), la cual se comprometió a pagar al momento de la protocolización del documentos definitivo de venta del inmueble, en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente.-

Que es el caso, que uno de los vendedores, la ciudadana LILIA JOSEFINA URDANETA DE MIGNINI, quien fue la que representó al otro vendedor, falleció el día 06 de Julio del año 2.006, según consta del Certificado de Defunción No. 316992, anotado bajo el No.36 del registro civil correspondiente, expedido por la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, y murió sin dar cumplimientos a las obligaciones contenidas en el referido contrato de opción de compra-venta, toda vez que durante el transcurso del plazo convenido entre las partes para proceder a la protocolización del respectivo documento definitivo de venta ante la competente oficina Registral, ni aún después, no hizo la tradición del mencionado inmueble a su mandante tal y como se comprometieron los referidos vendedores, los cuales nunca dieron explicación valedera que motivara el por que no dieron cumplimiento a la obligación de vender el inmueble, por ello sumida, cuya situación se agravó aún mas en virtud del poco interés demostrado por dichas personas en cumplir previamente con sus obligaciones para proceder a la venta definitiva del inmueble, la obtención de las solvencias necesarias del inmueble objeto de la presente demanda, para proceder a la venta del mismo y finiquitar en forma extrajudicial y amistosa dicha negociación, sin que repito, existan causas justificadas para que los nombrados vendedores hayan dejado de cumplir con sus obligaciones a que ellos mismos de comprometieron en el contrato de opción de compra venta.-

Que inútiles como resultaron los esfuerzos realizados, a fin de que la mencionada ciudadana, quien en vida tenía su domicilio aquí en Venezuela, cumpliera con el contrato celebrado y por las razones antes expuestas; los respectivos fundamentos de hecho y de derecho alegados en su apoyo, y de que como consecuencia del mencionado fallecimiento de la ciudadana LILIA JOSEFINA URDANETA DE MIGNINI, le sucedió su hijo el ciudadano FABRZIO MIGNINI URDANETA, quien el identificado contrato fue representado por la prenombrada madre; es por lo que acude por ante este Tribunal para DEMANDAR formal y expresamente como en efecto lo hace, al ciudadano FABRIZIO MIGNINI URDANETA, en su propio nombre y como heredero de los derechos y obligaciones de la ciudadana LILIA JOSEFINA URDANETA DE MIGNINI, para que en su carácter de vendedor, convenga o en su defectos a ello sea condenado por este Tribunal a lo siguiente:
1. En cumplir con el objeto del contrato en las condiciones en que se firmó, esto es, que el ciudadano FABRIZIO MIGNINI URDANETA, proceda a venderle a su representada el inmueble descrito antes mencionado contrato de opción a compra venta.-
2. El pago de las costas procesales incluyendo especialmente los honorarios profesionales de Abogados.-

Consignados los documentos fundamentales de la pretensión, este Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28/06/2.005, admitió la demanda y fijó oportunidad para que la parte demandada compareciera

Vistas las actuaciones que conforman el presente expediente, el Tribunal observa lo siguiente: La Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; Esta Institución es, por tanto, de orden publico, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el Tribunal todo lo cual resalta un carácter imperativo. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencia constituye una sanción contra el litigante negligente, por que si bien el impulso procesal es oficioso, según lo preceptuado en el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a instarle a fin de que el proceso no se detenga, de lo contrario atenderá las consecuencias jurídicas causadas por conducta negligente, como anteriormente se señalo.

Contempla el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“…omissis… Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la pretensión… También se extinguí la instancia:…1° Cuando trascurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicad la citación del demando…2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea la practicada la citación del demandado…3° Cuando dentro del termino de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla…”

De acuerdo con los ordinales del articulo en comento, se dan tres modalidades: (1) La perención genérica, ordinaria por mera inactividad o inactividad genérica que es aquella por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto en el procedimiento por las partes; (2) La perención por inactividad citatoria, se produce por incumplimiento del actor de sus obligaciones para que sea practicada la citación del demandado; y por ultimo (3) La perención por reasunción de la litis, que es aquella que se realiza cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento de las obligaciones que le impone la ley para proseguirla.

Es el caso sub iúdice, el Tribunal observa que desde el día 28/06/2.005, fecha en la cual este Juzgado admitió la presente demanda, la parte actora no ha realizado ningún acto procesal, a los fines de la consecución del proceso; lo cual representa una evidente inercia de más de un (01) año, resultando obvio el transcurso del tiempo mayor que el requerido para la PERENCIÓN de nuestro ordenamiento jurídico. Esta inactividad procesal imputable a la parte actora se encuentra sancionada en nuestro ordenamiento jurídico, con la figura de la Perención de la Instancia cuyo efecto se circunscribe y da por extinguida la causa, no pudiendo promoverse nuevamente sino transcurrido como sean noventa (90) días de verificada la misma.

Con fundamento a las anteriores consideraciones este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 Ejusdem, produciéndose en consecuencia, los efectos indicados en el artículo 271 ibidem.

Dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en Caracas, a los (29) días del mes de Junio del año 2.006. Años 196° y 147°.-
LA JUEZ TITULAR,


DRA. LORELIS SÁNCHEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. VERHZAID MONTERO MARTINEZ.
En esta misma fecha, siendo las 11:10, a.m., se registró y publicó la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. VERHZAID MONTERO MARTINEZ

EXP. No. 2.005-1574.-
LS/VMM/JC.