REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMO OCTAVO DE MUNICIPIO


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE
CARACAS.
Caracas, 08 de Junio de 2.006
196° y 147°

Visto el escrito cursante al folio 55, de este expediente, constante de un (01) folio útil, junto con anexos, presentado por la parte actora, ciudadana ADRIANA SANCHEZ BENITEZ, titular de la cédula de identidad N° 6.867.455, Abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 43.455, actuando en su propio nombre y representación, mediante el cual consigna copias certificadas de actas cursantes en el expediente N° 1755-04, llevado por ante el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en el cual la Dra. ADRIANA SANCHEZ, procedió a intimar a la parte actora en ese proceso, ciudadana: ELEONORA DEL POPOLO NOVO DE CITTADINO sus honorarios de Abogado, en virtud de la declaratoria sin lugar de la demanda en el juicio principal y condenatoria en costas a la parte actora en el expediente N° 1755-04.

En tal sentido, la Dra. ADRIANA SANCHEZ, procedió a solicitar la acumulación de dicho procedimiento con el procedimiento de autos, por lo que este Tribunal para proveer previamente observa:

El artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, que se copia a continuación establece los supuestos en los cuales no procede la acumulación de autos o procesos:

“Artículo 81.- No procede la acumulación de autos o procesos:
1º Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.
2º Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.
3º Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.
4º Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.
5º Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos.” (Negrillas del Tribunal)

Ahora bien, en el caso de autos, fue solicitada la acumulación del presente procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios extrajudiciales, con el procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios judiciales que se sigue por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, donde ciertamente ambas partes son las mismas, con la diferencia de que los procedimientos aplicados a cada uno es distinto, toda vez, que se trata de honorarios judiciales y honorarios extrajudiciales, considerando este Tribunal, que este es un requisito indispensable para que proceda la acumulación de dos procesos, por otra parte, en el procedimiento seguido por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, según se desprende de la copia certificada traída a los autos, específicamente al folio 83, en dicho proceso venció el lapso de promoción de pruebas, toda vez, que la oportunidad para dictar sentencia fue diferida por auto de fecha 03 de Noviembre de 2005, aunado a ello, en este proceso la parte demandada no se ha citado.
Por todos los razonamientos antes expuestos y por cuanto en el presente caso se dan los presupuestos establecidos en los ordinales 3,4 y 5 del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil para que no proceda la acumulación de procedimientos, es por lo que este Tribunal se ve forzado a negar la acumulación solicitada y así se decide.
LA JUEZ TITULAR


Dra. LORELIS SANCHEZ
LA SECRETARIA TITULAR


Abg. VERHZAID MONTERO

LS/VMM/vr
Exp. N° 2004-1355