República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
PARTE ACTORA: Administradora Avila Norte C.A., sociedad mercantil de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23.03.1999, bajo el Nº 76, Tomo 51-A-Pro; y Promotora Rocas 30-36 C.A., sociedad mercantil de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19.01.2004, bajo el Nº 49, Tomo 5-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Rómulo Velandia Ponce, Ana Violeta Rojas y María Galifi, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.460, 51.347 y 117.001, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Grupo Médico Clínica Victoria C.A., sociedad mercantil de este domicilio, e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25.06.1986, bajo el Nº 60, Tomo 79-A-Sgdo.; y Clínica Victoria S.R.L., sociedad mercantil de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17.08.1961, bajo el Nº 50, Tomo 25-A, ambas en la persona de su Presidente, ciudadano José Esteban Figueredo, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 403.669.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Adid Joaquín Centeno Benítez y Carlos Eduardo Aponte González, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 779.619 y 4.276.967, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.981 y 59.916, respectivamente.
MOTIVO: Desalojo.
Corresponde a este órgano jurisdiccional pronunciarse respecto a la pretensión procesal deducida por las partes, en cuanto a la acción de desalojo ejercida por las sociedades mercantiles Administradora Avila Norte C.A. y Promotora Rocas 30-36 C.A., en contra de las sociedades mercantiles Grupo Médico Clínica Victoria C.A. y Clínica Victoria C.A., fundamentada en un contrato de arrendamiento verbal, el cual tiene como objeto el bien inmueble constituido por el apartamento distinguido con el Nº 81, que forma parte del Edificio Rocas, ubicado en la Avenida Presidente Medina, Urbanización Las Acacias, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador, Distrito Capital, en virtud del alegado incumplimiento de la parte demandada en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio y julio de 2004, a razón de cuatrocientos veintiocho mil trescientos noventa y seis bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 428.396,85) cada uno, así como las defensas argüidas por la parte demandada, en la oportunidad de dar contestación de la demanda, en fecha 21.06.2005, razón por la que una vez efectuado el estudio individual de cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, se procede de seguidas a dictar la máxima sentencia procesal de la primera instancia, previas las consideraciones siguientes:
- I -
ANTECEDENTES
En el juicio principal, se llevaron a cabo los siguientes eventos procesales:
El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado en fecha 24.01.2005, por ante el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su condición de Tribunal distribuidor de turno, quién al verificar el trámite administrativo de distribución de expedientes, le correspondió su conocimiento a ese Tribunal, siendo que la parte actora presentó los instrumentos que fundamentan su pretensión, el día 26.01.2005.
Acto seguido, en fecha 27.01.2005, se admitió la demanda por los trámites del procedimiento breve, emplazándose a la parte demandada para el segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, a fin de que diese contestación a la demanda, durante las horas destinadas para despachar.
A continuación, el día 09.02.2005, se abrió el cuaderno de medidas.
Luego, en fecha 16.02.2005, la abogada Sergia Tineo Dotantt, solicitó la notificación de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, a tenor de lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, lo cual fue acordado por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto dictado el día 28.02.2005, a cuyo efecto, se libró el oficio nº 110-05.
De seguidas, en fecha 08.03.2005, el Alguacil de ese Tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.
Después, el día 10.03.2005, se agregó la comunicación signada con el Nº 0329, de fecha 08.03.2005, procedente de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, a través de la cual se ratificó la suspensión del presente procedimiento por cuarenta y cinco (45) días continuos, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley que rige a dicho organismo.
Posteriormente, en fecha 11.05.2005 y 26.05.2005, la abogada Sergia Tineo Dotantt, solicitó al Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que oficiara al Juzgado Tercero de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que procediera a practicar la medida de secuestro decretada el día 09.02.2005, lo cual fue acordado por ese Tribunal ordinario, mediante auto dictado en fecha 06.06.2005, en virtud de haber trascurrido el lapso de suspensión a que se refiere el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a cuyo efecto, se libró oficio nº 398-05.
Acto continuo, el día 21.06.2005, el ciudadano José Esteban Figueredo, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil Grupo Médico Victoria C.A., asistido por los abogados Adid Joaquín Centeno Benítez y Carlos Eduardo Aponte González, consignó escrito de contestación de la demanda.
En virtud de ello, en fecha 22.06.2005 y 28.06.2005, la abogada Sergia Tineo Dotantt, presentó escrito a título de rechazo a las cuestiones previas opuestas por la co-demandada Grupo Médico Victoria C.A.
Luego, en fecha 28.06.2005, el ciudadano José Esteban Figueredo, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil Grupo Médico Victoria C.A., asistido por los abogados Adid Joaquín Centeno Benítez y Carlos Eduardo Aponte González, consignó escrito de promoción de pruebas.
De igual manera, el día 30.06.2005, la abogada Sergia Tineo Dotantt, presentó escrito de promoción de pruebas.
Por consiguiente, en fecha 04.07.2005, el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió las pruebas promovidas por las partes, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, y en consecuencia, se fijó el tercer (3º) día de despacho siguiente a esa oportunidad, a la una y quince de la tarde (1:15 p.m.), para la evacuación de la prueba de inspección judicial, así como se acordó oficiar al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que informase sobre los particulares a que se refiere la prueba de informes promovida por las accionantes, a cuyo efecto, se libró oficio nº 474-05.
Acto seguido, siendo la una y quince de la tarde (1:15 p.m.) del día 08.07.2005, se llevó a cabo la evacuación de la prueba de inspección judicial en la sede del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Después, en fecha 11.07.2005, el ciudadano José Esteban Figueredo, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil Grupo Médico Victoria C.A., asistido por los abogados Adid Joaquín Centeno Benítez y Carlos Eduardo Aponte González, recusó formalmente a la Dra. Indira Paris Bruni, en su condición de Juez Titular del Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido “…en la causal 4º del artículo 85 del Código de Procedimiento Civil…”.
En tal virtud, el día 12.07.2005, el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró la inadmisibilidad de la recusación planteada por la co-demandada Grupo Médico Victoria C.A., por detectar que la misma fue extemporánea, ya que la presente causa se encontraba en estado de dictar sentencia definitiva, y en esa misma oportunidad, la Juez que preside ese Tribunal se inhibió de seguir conociéndola, conforme a la causal contenida en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Seguidamente, en fecha 13.07.2005, el Alguacil dejó constancia de haber entregado el oficio dirigido al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Luego, el día 15.07.2005, se ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de continuar con el curso legal de la presente causa, así como copias certificadas de las actuaciones relativas a la recusación e inhibición, al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que resolviera la incidencia planteada, a cuyo efecto, se libraron los oficios Nros. 500-05 y 501-05.
De seguidas, en fecha 17.07.2005, previo al cumplimiento del trámite administrativo de distribución de expedientes efectuado por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento del presente juicio a este Tribunal.
En razón de ello, el día 27.07.2005, se le dio entrada a la presente causa en los Libros respectivos; además, el Juez Titular que, con tal carácter, suscribe la presente decisión, se abocó al conocimiento de la misma, así como se ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que subsanara el error de foliatura que se había detectado.
Luego, en fecha 28.11.2005, este Tribunal le dio entrada nuevamente al presente expediente, dado que se había subsanado el error de foliatura detectado.
A continuación, el día 29.11.2005, los abogados Adid Joaquín Centeno Benítez y Carlos Eduardo Aponte González, consignaron escrito por medio del cual ratificaron su solicitud de perención de la instancia, así como de nulidad de todo lo actuado en el presente juicio.
Asimismo, en fecha 09.12.2005, la abogada Sergia Tineo Dotantt, presentó escrito a título de informes.
Por otro lado, el día 14.12.2005, la abogada Sergia Tineo Dotantt, solicitó que se requiriera del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, las resultas de la prueba de informes promovida por la parte que representa, lo cual fue acordado por este Tribunal, en fecha 16.12.2005, a cuyo efecto, se libró oficio nº 0517-05.
Después, el día 13.03.2006, la abogada Ana Violeta Rojas, solicitó la ratificación de la comunicación señalada en el acápite anterior, a fin de que este Tribunal procediese a dictar sentencia definitiva, cuya petición fue interpuesta nuevamente en diligencia presentada en fecha 06.04.2006.
Sin embargo, previa a la solicitud efectuada por el abogado Carlos Eduardo Aponte González, en fecha 20.04.2006, la Dra. Sulimar Rivas Videl, en su condición de Juez Suplente Especial del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se abocó al conocimiento de la presente causa, el día 02.05.2006, siendo que en esa misma oportunidad, se dictó auto en el cual se acordó oficiar al Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que remitiese cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 21.06.2005, fecha en la que se consignó el escrito de contestación de la demanda, exclusive, hasta el día 12.07.2005, momento en el que la Juez Titular de ese órgano jurisdiccional planteó su inhibición, a cuyo efecto, se libró oficio nº 0282-06, el cual fue entregado por el Alguacil a su destinatario, el día 05.05.2006.
Después, en fecha 15.05.2006, el Juez Titular que preside este Tribunal, se abocó nuevamente al conocimiento de la presente causa, agregándose en esa misma oportunidad, el cómputo solicitado.
Acto seguido, el día 13.06.2006, las abogadas Ana Violeta Rojas y María Galifi Tamá, consignaron escrito a título de conclusiones, siendo que la primera de las nombradas en fecha 19.06.2006, solicitó que se procediera a dictar sentencia en la presente causa.
En el cuaderno de medidas, acaecieron los siguientes eventos procesales:
En fecha 09.02.2005, se abrió el cuaderno de medidas, y en esa misma oportunidad, se decretó medida preventiva de secuestro sobre el bien inmueble objeto del contrato verbal de arrendamiento, cuyas resultas de su práctica fueron acreditadas en autos el día 16.06.2005.
A continuación, en fecha 21.06.2005, el ciudadano José Esteban Figueredo, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil Grupo Médico Victoria C.A., asistido por los abogados Adid Joaquín Centeno Benítez y Carlos Eduardo Aponte González, consignó escrito por medio del cual solicitó la nulidad de todo lo actuado en el presente juicio.
Luego, el día 22.06.2005, la abogada Sergia Tineo Dotantt, refutó la petición formulada por la parte demandada en el escrito señalado en el párrafo anterior.
- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vencido como se encuentra el lapso de cinco (05) días al cual alude el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, para emitir el pronunciamiento ha lugar respecto a la controversia sometida al conocimiento de este Tribunal, se procede de seguidas a dictar la sentencia de mérito, con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:
PUNTO PREVIO
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
El criterio general en materia de perención, formula que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal para llevar el proceso hasta su culminación, origina la perención, la cual se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio, tal y como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, la perención de la instancia se verifica cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado, o cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado, así como cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla.
En este sentido, el Código de Procedimiento Civil utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, en primer lugar, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y en segundo lugar, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo.
En el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el término instancia es utilizado como impulso, en el sentido de que el proceso se inicia a impulso de parte, y este impulso perime cuando se verifican los supuestos establecidos en la citada norma procesal, provocando su extinción. Es pues, la perención de la instancia el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante los plazos determinados en las causales taxativamente señaladas en el referido artículo 267 ejúsdem.
En sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 08.10.2003, bajo la ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, caso: Sountraj, se precisó lo siguiente:
“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión. (…) El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo. El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe…”.- (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Según el procesalista Piero Calamandrei, “...[e]l interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional…”. (Calamendrei, Piero. Instituciones de Derecho Procesal Civil. Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1.973)
Aunado a lo anterior, la perención se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes, razón por la que puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es apelable libremente, tal y como lo precisa el artículo 269 ejúsdem.
Al hilo de lo anterior, la obligación que imponía el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a la jurisprudencia reiterada de la extinta Corte Suprema de Justicia, concernía al pago de los derechos arancelarios relativos a la compulsa y litis contestación dentro de los treinta días calendarios consecutivos siguientes a la admisión de la demanda, pero, bajo el imperio de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece en el único acápite de su artículo 26, que el Estado garantizará una justicia gratuita, el cumplimiento actual de la obligación impuesta al demandante para que sea practicada la citación de la parte demandada, se patentiza en la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios, cuando haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de quinientos metros de la sede del Tribunal, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 06.07.2004, bajo la Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, exp. nº AA20-C-2001-000436, la cual acoge este Sentenciador, a los fines de mantener la unidad de criterios a que se contrae el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, señaló lo siguiente:
“…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
En razón de lo expuesto, del examen de rigor efectuado a las actas procesales que conforman el presente expediente, no se evidencia acto de procedimiento alguno que haga determinar a este Tribunal el cumplimiento de la carga que la Ley impone a la parte actora luego de admitida la demanda, para que se lleve a cabo la citación de la parte demandada, a los fines de la trabazón de la litis.
En efecto, se desprende de autos que desde el día 27.01.2005, fecha en la cual se admitió la demanda, hasta el día 28.02.2005, transcurrió más de treinta (30) días calendarios consecutivos, sin que se desprenda de autos que durante ese lapso la demandante haya satisfecho los requerimientos procesales necesarios para lograr la citación de la parte demandada, aún cuando haya solicitado en fecha 16.02.2005, la notificación de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, por dirigirse la presente acción de desalojo contra una sociedad mercantil que presta un servicio privado de interés público, ya que la suspensión del proceso por cuarenta y cinco (45) días continuos a que se refiere el artículo 97 de la Ley que rige a dicho organismo, se inició a partir del día 08.03.2005, oportunidad en la que el Alguacil del Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de haber practicado la notificación de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual conlleva a precisar que la accionante incumplió con la carga que le atribuye el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, verificándose de esta manera la perención breve de la instancia, como así se dictaminará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.
- III -
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la acción de Desalojo, ejercida por las sociedades mercantiles Administradora Avila Norte C.A. y Promotora Rocas 30-36 C.A., en contra de las sociedades mercantiles Grupo Médico Clínica Victoria C.A. y Clínica Victoria C.A., a tenor de lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordada relación con lo previsto en el artículo 269 ejúsdem, y en consecuencia, se declara CONSUMADO el presente procedimiento.
No hay condenatoria en costas, dado lo dispuesto en el artículo 283 ibídem.
Se ordena la notificación de las partes, conforme a lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de permitirle el acceso a los recursos que a bien tengan interponer contra el presente fallo, si así lo consideran pertinente, en protección de sus derechos e intereses.
Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de junio del año dos mil seis (2.006).- Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Titular,
César Luis González Prato
La Secretaria Accidental,
Xiomara Margarita García Delgado
En esta misma fecha, se registró, se publicó y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
La Secretaria Accidental,
Xiomara Margarita García Delgado
CLGP.-
Exp. N° 949-05
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