República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas


Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a su competencia objetiva para conocer la presente solicitud, de acuerdo a la facultad que le atribuye el primer acápite del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, con base en las razones que se exponen a continuación:

- I -
ANTECEDENTES

En fecha 31.01.2006, se recibió ante la Secretaría de este Tribunal, previo al trámite administrativo de distribución de expedientes efectuado el día 26.01.2006, por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el escrito contentivo de la solicitud de Reconocimiento de Firma, interpuesta por el ciudadano Parrish Amadeo Guevara Carrillo, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 9.878.771, actuando en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil Agropecuaria 99.999 C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18.01.2002, bajo el Nº 61, Tomo 625-Qto., así como de la sociedad mercantil Inversiones Vic-Oria C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 08.08.1996, bajo el Nº 32, Tomo 410-A Sgdo., debidamente asistido por el abogado Tarek Khatib Sánchez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, en ejercicio de la profesión, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.886.

A continuación, luego de presentado el instrumento privado objeto de reconocimiento, este Tribunal, por auto dictado en fecha 07.02.2006, instó al solicitante a que consignase dentro de los dos (02) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su notificación, la documental por medio de la cual se desprendía su cualidad para representar legalmente a las sociedades mercantiles Agropecuarias 99.999 C.A. e Inversiones Vic-Oria C.A., cuyo requerimiento fue satisfecho el día 31.03.2006.

Acto seguido, en fecha 14.06.2006, se admitió la solicitud interpuesta por el trámite procedimental dispuesto en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que el ciudadano Gorki Mesones Vargas, titular de la cédula de identidad Nº E-82.048.418, en su condición de representante de la sociedad mercantil Pirka Inversiones S.A., reconociera su firma plasmada en el documento suscrito privadamente con las solicitantes, en fecha 03.03.2005, al quinto (5º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, a las once de la mañana (11:00 a.m.).

Sin embargo, el día 19.06.2006, el abogado Tarek Khatib Sánchez, solicitó que la citación del referido ciudadano fuese practicada en la Urbanización Club de Campo, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias, Estado Miranda.

- II -
DE LA COMPETENCIA


Planteada en estos términos la presente solicitud, procede de seguidas este órgano jurisdiccional a emitir su pronunciamiento respecto a su competencia, previas las consideraciones siguientes:

La competencia se encuentra íntimamente vinculada con la garantía de un debido proceso, ya que con ella, el justiciable es juzgado por su Juez natural y competente, tal y como lo consagran los numerales 3° y 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa:

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: (…) 3°. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un Tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. (…) 4°. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

En ese sentido, clásicamente se ha entendido que la jurisdicción es el derecho y la competencia es la medida de ese derecho, así como que la jurisdicción es el género y la competencia es la especie. Por tal razón, la jurisdicción constituye un todo integral, como el único Poder del Estado para solucionar controversias, mientras que la competencia es una parte de ese poder localizado en una esfera determinada.

En el mismo orden de ideas, son unísonas las consideraciones de varios autores cuando consideran que la competencia “es la extensión del poder perteneciente a cada órgano jurisdiccional” (Carnelutti); “fija los límites dentro de los cuales el Juez puede ejercer su potestad” (Alsina); “las relaciones que guardan los distintos Tribunales entre sí” (Goldsmith) y, “la atribución a un órgano de determinadas pretensiones con preferencia a los demás” (Guasp).

Por otro lado, contemporáneamente se ha delimitado a la competencia en i) objetiva, que concierne a la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales por imperio de la Ley, la cual corresponde a la materia, valor y territorio; ii) subjetiva, referida a la incompetencia del Juez para conocer el asunto sometido a su conocimiento, por tener una directa vinculación con alguna de las partes o el objeto del juicio, en la que tenemos a la inhibición y a la recusación; y, iii) funcional, que alude a una competencia por grados, a la organización jerárquica de los Tribunales de acuerdo a las funciones específicas encomendadas por la Ley, referida ordinariamente a la primera instancia y segunda instancia o apelación, y excepcionalmente, a la casación.

Ahora bien, el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Artículo 631.- Para preparar la vía ejecutiva puede pedir el acreedor, ante cualquier Juez del domicilio del deudor o del lugar donde se encuentre éste, el reconocimiento de su firma extendida en instrumento privado, y el Juez le ordenará que declare sobre la petición.
La resistencia del deudor a contestar afirmativa o negativamente dará fuerza ejecutiva al instrumento. También producirá el mismo efecto la falta de comparecencia del deudor a la citación que con tal objeto se le haga; y en dicha citación deberá especificarse circunstanciadamente el instrumento sobre que verse el reconocimiento.
Si el instrumento no fuere reconocido, podrá el acreedor usar de su derecho en juicio.
Si fuere tachado de falso, se seguirá el juicio correspondiente si el Tribunal fuere competente, y de no serlo, se pasarán los autos al que lo sea”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

En tal sentido, se observa de la anterior disposición adjetiva que el domicilio del deudor o donde éste se encuentra, fija la competencia territorial del Tribunal que ha de sustanciar el procedimiento de reconocimiento de firma, quién ordenará su citación para que declare sobre la petición interpuesta por el acreedor.

En el presente caso, la citación de la persona que deberá reconocer su firma plasmada en el documento privado al cual se refiere las presentes actuaciones, deberá practicarse en la Urbanización Club de Campo, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias, Estado Miranda.

Siendo ello así, considera este Sentenciador que son diversas las normas que emergen de nuestra Legislación para atribuir a los órganos jurisdiccionales la competencia objetiva para conocer de determinados casos, destacándose particularmente las relativas a la cuantía, materia y territorio, reguladas en el Código de Procedimiento Civil y la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En efecto, la competencia atribuida por la Ley a los Tribunales que conforman el marco organizativo del Poder Judicial, es de eminente orden público por encontrarse vinculada a la garantía del debido proceso del justiciable; por este motivo, la incompetencia objetiva puede ser alegada por las partes, y aún declarada de oficio por el Tribunal, en cualquier estado e instancia del proceso la relativa a la materia y al territorio, salvo la incompetencia por el valor, que sólo puede declararse en cualquier momento del juicio en primera instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que dispone textualmente lo siguiente:

“Artículo 60.- La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Cabe destacar que la incompetencia territorial únicamente puede ser declarada de oficio, cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, así como en aquellas en que la ley expresamente lo determine (v.g., artículo 631 ejúsdem), ya que para los demás casos, puede oponerse como cuestión previa, a tenor de lo previsto en el ordinal 1º del artículo 346 ibídem.

Por consiguiente, juzga este Tribunal que encontrándose domiciliado el ciudadano Gorki Mesones Vargas, representante de la sociedad mercantil Pirka Inversiones S.A., en la Urbanización Club de Campo, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias, Estado Miranda, y sobre quién recaerá la citación a que se refiere el presente procedimiento, para que reconozca en su oportunidad la firma plasmada en el documento privado suscrito con las sociedades mercantiles Agropecuarias 99.999 C.A. e Inversiones Vic-Oria C.A., en fecha 03.03.2005, es por lo que en obsequio a la justicia y a la imparcialidad, le resulta procedente a este órgano jurisdiccional declarar su falta de competencia objetiva para sustanciar la presente solicitud, toda vez que su conocimiento le corresponde al Juzgado de Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, como así se dictaminará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.

- III -
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE en razón del TERRITORIO para conocer la solicitud de Reconocimiento de Firma, interpuesta por las sociedades mercantiles Agropecuarias 99.999 C.A. e Inversiones Vic-Oria C.A., a tenor de lo previsto en los artículos 47, 60 y 631 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, se DECLINA la competencia objetiva para el conocimiento de la presente solicitud en el Juzgado de Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Notifíquese a las solicitantes, a fin de que comience a transcurrir el lapso a que se refiere el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, para impugnar la presente decisión con el recurso de regulación de competencia.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil seis (2.006).- Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Titular,

César Luis González Prato

La Secretaria Accidental,


Xiomara Margarita García Delgado


En esta misma fecha, se registró, se publicó y dejó copia de la anterior sentencia, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.).

La Secretaria Accidental,


Xiomara Margarita García Delgado


CLGP.-
Exp. N° 2424-06