República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas


PARTE ACTORA: Estacionamiento Centro Comercial Los Molinos C.A., sociedad mercantil de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06.09.1985, bajo el Nº 38, Tomo 56-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Gladys Marina Ariza Salcedo, Mercedes Velásquez, Isaac Rafael Lewis Castillo y Pedro José Sojo, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, los tres primeros, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.075.148, 8.205.777 y 2.144.754, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 47.170, 24.619, 13.277 y 13.331, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Adrián Antonio Álamo Márquez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 7.929.649.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Karlena Carolina Macías Hernández, Héctor Olivo Álamo y Héctor Rafael Hernández, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.249.384, 644.285 y 612.642, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 113.090, 23.060 y 9.029, respectivamente.

MOTIVO: Resolución de Contrato de Arrendamiento.

Corresponde a este órgano jurisdiccional pronunciarse respecto a la pretensión procesal deducida por las partes, en cuanto a la acción resolutoria ejercida por la sociedad mercantil Estacionamiento Centro Comercial Los Molinos C.A., en contra del ciudadano Adrián Antonio Álamo Márquez, sobre el contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 14.10.2003, bajo el Nº 26, Tomo 57 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual tiene como objeto el bien inmueble constituido por el local distinguido con el Nº 02, con un área aproximada de ciento sesenta metros cuadrados (160 M2), situado en el Sótano 01 del Estacionamiento Centro Comercial Los Molinos, ubicado en la Avenida San Martín, cruce con calle Bolívar, Parroquia San Juan, Municipio Libertador, Distrito Capital, en virtud del alegado incumplimiento de la parte demandada de las cláusulas octava, décima, décima quinta y vigésima primera de la referida convención locativa, así como las defensas argüidas por éste, y la reconvención propuesta, en el escrito presentado durante el acto de contestación de la demanda llevado a cabo el día 03.05.2006, razón por la que una vez efectuado el estudio individual de cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, se procede de seguidas a dictar la máxima sentencia procesal de la primera instancia, previas las consideraciones siguientes:

- I -
ANTECEDENTES

El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado en fecha 31.01.2006, por ante el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su condición de Tribunal distribuidor de turno, quién al verificar el trámite administrativo de distribución de expedientes, le correspondió su conocimiento a este Tribunal, siendo que la parte actora presentó los instrumentos que fundamentan su pretensión, el día 06.02.2006.

Acto seguido, en fecha 07.02.2006, se admitió la acción ejercida y, se emplazó a la parte demandada para las once de la mañana (11:00 a.m.) del segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, a fin de que diese contestación a la demanda, durante el acto que, a tal efecto, se llevaría a cabo.

A continuación, el día 13.02.2006, se dejó constancia por Secretaría de haberse librado la compulsa.

Luego, en fecha 22.02.2006, el Alguacil dejó constancia de la infructuosidad en la práctica de la citación personal de la parte demandada.

Posteriormente, previo al pedimento efectuado por la abogada Gladys Marina Ariza Salcedo, este Tribunal, mediante auto dictado en fecha 06.03.2006, ordenó la citación de la parte demandada mediante cartel, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo que el día 31.03.2006, se dejó constancia por Secretaría de haberse cumplido las formalidades exigidas por dicha norma procesal.

Después, en fecha 24.04.2006, la abogada Gladys Marina Ariza Salcedo, solicitó la designación de un defensor ad-litem, lo cual fue acordado por este Juzgado, el día 26.04.2006, cuyo cargo recayó en el abogado Luis Hueck Henríquez.

De seguidas, el día 28.04.2006, el ciudadano Adrián Antonio Álamo Márquez, debidamente asistido por el abogado Héctor Olivo Álamo, se dio expresamente por citado, así como confirió poder apud-acta al referido profesional del derecho y a los abogados Karlene Carolina Macías Hernández y Héctor Rafael Hernández.

A continuación, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) del día 03.05.2006, oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviese lugar el acto de contestación de la demanda, en el acta levantada al efecto, se dejó constancia de la comparecencia del abogado Héctor Olivo Álamo, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano Adrián Antonio Álamo Márquez, quién consignó escrito de contestación, así como propuso reconvención o mutua petición, siendo admitida ésta en esa misma fecha, a fin de que la parte actora-reconvenida, diese contestación a la misma al segundo (2º) día de despacho siguiente a esa oportunidad, a las once de la mañana (11:00 a.m.).

En tal virtud, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) del día 05.05.2006, oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviese lugar el acto de contestación de la reconvención, en el acta levantada al efecto, se dejó constancia de la comparecencia del abogado Isaac Rafael Lewis Castillo, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Estacionamiento Centro Comercial Los Molinos C.A., quién consignó escrito de contestación.

Acto continuo, en fecha 09.05.2006, el abogado Isaac Rafael Lewis Castillo, consignó escrito de promoción de pruebas, siendo que el abogado Héctor Olivo Álamo, hizo lo suyo el día 17.05.2006.
En consecuencia, mediante auto dictado por este Tribunal, el día 17.05.2006, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, a excepción de la prueba de informes promovida en el capítulo tercero, por su ostensible ilegalidad.

Contra la actuación anterior, el abogado Héctor Olivo Álamo, ejerció recurso de apelación en fecha 19.05.2006, siendo que en esta misma oportunidad, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

Luego, el día 22.05.2006, el abogado Pedro José Sojo, consignó escrito a título de informes.

- II -
FUNDAMENTO DE LA PRETENSIÓN

La abogada Gladys Marina Ariza Salcedo, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Estacionamiento Centro Comercial Los Molinos C.A., en el escrito libelar continente de la pretensión deducida por su representada, adujo lo siguiente:

Que, en fecha 01.10.2003, la sociedad mercantil Estacionamiento Centro Comercial Los Molinos C.A., celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano Adrián Antonio Álamo Márquez, autenticado por ante la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Libertador, en fecha 14.10.2003, bajo el N° 26, Tomo 57 de los Libros de Autenticación llevados por esa Notaria, el cual versa sobre un inmueble propiedad de su representada, constituido por un local destinado exclusivamente para depósito, con un área de aproximadamente ciento sesenta metros cuadrados (160 M2), identificado con el N° 02, ubicado en el sótano 1 del Estacionamiento Centro Comercial Los Molinos, situado en la avenida San Martín, cruce con calle Bolívar, Parroquia San Juan, jurisdicción del Municipio Libertador, Distrito Capital.

Que, en el contrato de arrendamiento, entre otras, se estipuló que la duración del mismo es de dos (02) años, prorrogable por un (01) año más, a juicio de las partes, salvo que una de ellas notifique a la otra con no menos de treinta (30) días de anticipación antes del vencimiento del plazo fijo convenido, su intención de no renovarlo.

Que, el canon de arrendamiento inicial era por la cantidad de setecientos noventa y dos mil bolívares (Bs. 792.000,00), siendo su canon actual por la suma de novecientos cincuenta mil cuatrocientos bolívares (Bs. 950.400,00) mensuales.

Que, en la cláusula octava, se estipuló que el arrendatario tendría a su cargo la reparación de los daños causados por sus empleados o dependientes, no sólo en el área arrendada, sino también en toda el área del edificio y sus dependencias, según la responsabilidad establecida en el artículo 1.191 del Código Civil vigente. También sería responsable de cualquier daño que se ocasionare con la manipulación de las grúas y/o movilización de otro tipo de vehículo. Igualmente sería responsable por su cuota parte correspondiente al mantenimiento de la reja eléctrica que existe en esta área del estacionamiento, así como también sería responsable por la limpieza de todas las áreas de circulación para eliminar cualquier rastro de grasa, aceites, papeles, garrafas plásticas y demás desperdicios que se pueden estar acumulando en la zona arrendada y sus alrededores. Además, se obligó a realizar estas labores de limpieza profunda como mínimo una (01) vez al mes.

Que, en la cláusula décima, se estipuló que el arrendatario sólo tendría derecho a ocupar la parte interior del área arrendada, quedando terminantemente prohibido colocar muebles y objetos de cualquier naturaleza fuera de la línea marcada por el dintel de la puerta del área arrendada, cuyas grúas sólo podrían ser estacionadas en áreas diferentes a los puntos de entrada de los locales ubicados en el Estacionamiento del Centro Comercial Los Molinos, para evitar así la obstrucción de la circulación de vehículos que tienen que entrar y salir de la zona.

Que, en la cláusula décima quinta, se estipuló que sería por la única y exclusiva cuenta del arrendatario, llevar y depositar la basura en los lugares destinados a tal efecto, en los cuales sólo se podría colocar aquellos desperdicios que está obligado a llevar el aseo urbano, siendo que los rechazados por este, serían retirados del área arrendada por el arrendatario por sus propios medios y a sus expensas.

Que, en la cláusula décima octava, se estipuló que el incumplimiento por parte del arrendatario de algunas de las cláusulas contenidas en ese documento daría derecho al arrendador a rescindir el contrato, así como demandar judicialmente la resolución del mismo ante los Tribunales competentes y solicitar judicialmente la desocupación del inmueble.

Que, en la cláusula vigésima primera, se estipuló que el arrendatario, se obliga a contratar una póliza de seguros que ampare daños ocasionados por incendio, inundaciones, daños a terceros, entre otros.

Que, el ciudadano Adrián Antonio Álamo Márquez, ha incumplido incesantemente las obligaciones asumidas en el contrato de arrendamiento, muy especialmente la cláusula octava, referida a la obligación de limpieza de todas las áreas de circulación, para eliminar cualquier rastro de grasa, aceite, papales, garrafas plásticas y demás desperdicios que se encuentran acumulados en el área arrendada y sus alrededores, al igual que las labores de limpieza profunda como mínimo una vez al mes.

Que, ha incumplido la cláusula décima, en virtud de que está ocupando otras áreas que no le fueron arrendadas, tales como: Entrada Oeste del Estacionamiento del Centro Comercial Los Molinos; las escaleras que dan acceso a los sótanos, las cuales se encuentran obstaculizadas por una serie de materiales, que no permiten el acceso a las áreas adyacentes y comunicantes del estacionamiento, siendo que estas áreas ocupadas no forman parte del local (depósito) de ciento sesenta metros cuadrados (160 Mts2) que le fue arrendado.

Que, incumple igualmente con lo establecido en la cláusula décima quinta, ya que en el área alquilada y sus alrededores, se encuentran desperdicios y basura.

Que, el arrendatario incumple además con lo establecido en la cláusula vigésima primera, ya que nunca ha presentado la póliza de seguros que ampare daños ocasionados por incendio, inundación, daños a terceros, entre otros.

Que, los señalados incumplimientos de las cláusulas octava, décima, décima quinta, se suceden de manera continua e ininterrumpida, verificándose de la inspección ocular practicada por el Juzgado Segundo de Municipio de la circunscripción Judicial Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11.08.2005.

Fundamenta la pretensión deducida por su representada en los artículos 1.264 y 1.167 del Código Civil.

En razón de ello, procedió a demandar al ciudadano Adrián Antonio Álamo Márquez, por la resolución del contrato de arrendamiento objeto del presente juicio, y en consecuencia, la entrega del inmueble arrendado totalmente desocupado y libre personas y cosas, así como pagar las costas y costos del procedimiento.

- III -
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

El abogado Héctor Olivo Álamo, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano Adrián Antonio Álamo Márquez, en el escrito presentado el día 03.05.2006, durante el acto de contestación de la demanda, sostuvo lo siguiente:

Que, rechaza, niega y contradice tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado, la temeraria, infundada e infundamentada demanda incoada por la sociedad mercantil Estacionamiento del Centro Comercial Los Molinos C.A., en contra de su representado, ciudadano Adrián Antonio Álamo Márquez.

Que, rechaza, niega y contradice que el ciudadano Adrián Antonio Álamo Márquez, haya incurrido en violación de alguna de las cláusulas que rigen la relación contractual arrendaticia que lo vincula con la sociedad mercantil Estacionamiento del Centro Comercial Los Molinos C.A..

Que, rechaza, niega y contradice que a tenor de lo dispuesto en la cláusula vigésima primera del contrato de arrendamiento, de fecha 01.10.2003, el ciudadano Adrián Antonio Álamo Márquez, haya asumido la obligación de exhibir al arrendador ninguno de los contratos de pólizas de seguros que lo amparan a él, cuando lo verdaderamente cierto, es que desde la suscripción del primer contrato de arrendamiento, esto es, el año 2000, las partes tácitamente desaplicaron la obligatoriedad de dicha cláusula, siendo un hecho cierto que jamás y nunca el arrendador a través del tiempo ha exigido el cumplimiento de la referida estipulación y mucho menos la exhibición de algún recaudo al respecto.

Que, rechaza, niega y contradice que la sedicente inspección ocular practicada por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11.08.2005, pueda surtir algún efecto o ser apreciada como elemento probatorio en la presente causa, toda vez que la impugna y solicito se deseche la misma, por cuanto a la parte que representa, le fue conculcado el derecho de ejercer el adecuado control de la prueba, habida cuenta que la presunta inspección fue realizada en forma subrepticia, sin el conocimiento previo de su mandante y lógicamente su necesaria presencia.

Que, rechaza, niega y contradice que la actora haya agotado la vía amistosa para subsanar cualquier discrepancia que haya surgido entre las partes con motivo del contrato de arrendamiento, de fecha 01.10.2003.

Que, en fecha 12.01.2000, su representado, ciudadano Adrián Antonio Álamo Márquez, suscribió por vez primera contrato de arrendamiento que lo vincula con la sociedad mercantil Estacionamiento Centro Comercial Los Molinos C.A., pasando a ocupar el local de autos, ha dado cabal cumplimiento a todas y cada una de las obligaciones contenidas en dicho instrumento, sin que en modo alguno haya infringido ninguna de las normas o estipulaciones allí contenidas.
Que, a pesar de la diligencia puesta de manifiesto por su mandante, el arrendador en forma unilateral ha pretendido incrementar de manera desmesurada el monto mensual a ser pagado por concepto de arrendamiento, pretensión ésta que ha sido rechazada por el ciudadano Adrián Antonio Álamo Márquez, ello en virtud que actualmente se encuentra vigente el contrato de arrendamiento que vincula a las partes, sin que de mutuo acuerdo los contratantes hayan en modo alguno convenido en modificar alguna de las cláusulas que rigen dicha relación, en forma totalmente desprovista de algún soporte de hecho o de derecho que permitiesen hacer prosperar la temeraria, infundada e injustificada acción, aspirando por ésta vía, obtener el desalojo y restitución del inmueble de autos.

Que, de los hechos y circunstancias ciertas, anteriormente narrados, se evidencia con meridiana claridad, que tras la incoherente acción incoada por la sociedad mercantil Estacionamiento Centro Comercial Los Molinos, C.A., sólo subyace la deleznable intención de por esta vía incumplir con las obligaciones contractuales arrendaticias que le son propias, y por cuanto las irresponsables falsas imputaciones de que ha sido objeto el ciudadano Adrián Antonio Álamo Márquez, le han producido graves e inconmensurables daños morales, cuyo resarcimiento estimó en la suma de un mil doscientos millones de bolívares (Bs. 1.200.000.000,00), toda vez que injusta e infundamentadamente se ha visto sometido al desprecio y escarnio público, atentando no solo contra su reputación de comerciante serio y honesto, al crear dudas entre los clientes a quienes les presta servicio, poniendo en tela de juicio su honorabilidad, situación que además de perturbar gravemente el ejercicio de su actividad profesional y las relaciones que mantiene con todos y cada uno de sus clientes, ya que la misma se fundamenta en la credibilidad producto de muchos años de intachable conducta, lo ha llevado a sentirse espiritual y materialmente humillado ante su entorno familiar, social y profesional, tanto en lo personal como buen padre de familia que es y en su nombre, fama y reputación ante la colectividad en la cual se desenvuelve.

Que, con la absurda actitud de la sociedad mercantil Estacionamiento Centro Comercial Los Molinos C.A., habiendo resultado nugatorios todos sus esfuerzos en procurar una solución concertada y amistosa, es por lo que siguiendo expresas instrucciones de su mandante, se propuso reconvenir a la referida sociedad mercantil, por cumplimiento de contrato, y subsidiariamente, por indemnización de daños y perjuicios morales, con el objeto de que convenga o sea condenada por el Tribunal en:

Primero: que el contrato de arrendamiento de fecha 01.10.2003, que vincula al ciudadano Adrián Antonio Álamo Márquez, con la sociedad mercantil Estacionamiento Centro Comercial Los Molinos C.A., se encuentra en situación de vigencia plena por haberse prorrogado el mismo.

Segundo: que responsable y temporalmente el ciudadano Adrián Antonio Álamo Márquez, ha cumplido con todas y cada una de las obligaciones contractuales que le son propias, por haberlas asumido en el aludido instrumento y que es completamente falso que en modo alguno haya incurrido en incumplimiento de las mismas.

Tercero: que es la arrendadora, sociedad mercantil Estacionamiento Centro Comercial Los Molinos C.A., quien pretende incumplir las obligaciones contractuales que le son propias, intentando desconocer que está obligada a garantizar al arrendatario, el uso de la cosa arrendada en los términos acordados entre ellos en el contrato de arrendamiento.

Cuarto: que es nula y consecuencialmente no surte ningún efecto legal, la inspección ocular practicada, la cual nuevamente impugnó.

Quinto: en que fueron personas ajenas a su mandante, quienes horas previstas a la inspección ocular impugnada, se dieron a la tarea de alterar el estado habitual de orden y aseo en que el ciudadano Adrián Antonio Álamo Márquez, mantiene y ha mantenido siempre el área que ocupa en calidad de arrendatario.

Sexto: en indemnizar los daños y perjuicios materiales que le han sido causados, ya que con motivo del desorden creado horas antes de la impugnada inspección ocular, para devolver las áreas adyacentes al local arrendado al estado de orden y aseo en que habitualmente las mantiene, hubo de pagar la suma de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00), tal y como se evidencia del recibo comprobante de pago, que opuso para cualquier efecto legal, solicitando a los fines previstos en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se fije oportunidad para que su emisor, ciudadano Cirilo Antonio Palacios Regalado, titular de la cédula de identidad N° 2.998.760, ocurra por ante el Tribunal, solo a ratificar dicha documental.

Séptimo: en indemnizar los daños y perjuicios morales que le fueron causados al ciudadano Adrián Antonio Álamo Márquez, los cuales, dejando a salvo lo dispuesto en los artículos 38 y 39 del Código Civil, estimó en la suma de un mil doscientos millones de bolívares (Bs. 1.200.000.000,00).

Octavo: en publicar a través de la prensa un aviso destacado, en que se haga saber al público en general, que el ciudadano Adrián Antonio Álamo Márquez, es persona y comerciante serio, honesto y fiel cumplidor de las obligaciones que le son propias.

Que, fundamenta tanto la acción principal por cumplimiento de contrato, como la subsidiaria por indemnización de daños morales, en los artículos 1.133, 1159, 1160, 1167, 1185, 1195, 1196 y 1264, del Código Civil.

Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 38 y 39 del Código adjetivo, el daño moral sólo es cuantificable por el Juez al momento de sentenciar, solo a los fines de determinar la competencia por la cuantía, estimó el valor de la demanda reconvencional en la suma de un millón cuatrocientos mil bolívares (Bs. 1.400.000,00).

- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vencido como se encuentra el lapso al cual alude el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, para emitir el pronunciamiento ha lugar respecto a la controversia sometida a su conocimiento, procede de seguidas este Tribunal a dictar la sentencia de mérito, con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:

La reclamación invocada por la sociedad mercantil Estacionamiento Centro Comercial Los Molinos C.A., en contra del ciudadano Adrián Antonio Álamo Márquez, se patentiza en la resolución del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 14.10.2003, bajo el Nº 26, Tomo 57 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual tiene como objeto el bien inmueble constituido por el local distinguido con el Nº 02, con un área aproximada de ciento sesenta metros cuadrados (160 M2), situado en el Sótano 1 del Estacionamiento Centro Comercial Los Molinos, ubicado en la Avenida San Martín, cruce con calle Bolívar, , Parroquia San Juan, Municipio Libertador, Distrito Capital, en virtud del alegado incumplimiento de la parte demandada de las cláusulas octava, décima y décima quinta de la referida convención locativa.

En este sentido, dada la relación contractual que reviste la reclamación propuesta por la accionante, el artículo 1.133 del Código Civil, contempla que el contrato “…es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.

De allí que, el Dr. José Melich Orsini, en su Obra “Doctrina General del Contrato”, llega a la conclusión que, el contrato es, pues, un negocio jurídico bilateral capaz de crear, reglamentar, transmitir, modificar o extinguir una relación jurídica de cualquier naturaleza entre las partes que concurren a su celebración, y no sólo es eficaz en lo que se refiere a vínculos de naturaleza personal (de contenido patrimonial o extra-patrimonial) entre las partes, esto es, derechos de créditos (lo que se llama eficacia personal del contrato), sino que también puede afectar el estado de los derechos reales (la llamada eficacia real del contrato).

Al hilo de lo anterior, según el artículo 1.579 del Código Civil, el arrendamiento “…es un contrato por el cual una de las partes contratantes (arrendador) se obliga a hacer gozar a la otra (arrendatario) de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla…”.

En la exégesis de la anterior norma sustantiva se puede precisar que el arrendador está obligado a hacer gozar al arrendatario de la cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo, valga decir, la duración del contrato y, éste se obliga a pagar a aquél el precio convencionalmente establecido o legalmente fijado por el órgano regulador competente, según sea el caso, así como servirse del bien arrendado como un buen padre de familia.

Por lo tanto, cuando en el contrato de arrendamiento se conviene que el mismo durará por determinado tiempo, a su vencimiento, el arrendatario deberá entregar al arrendador o propietario, según sea el caso, el bien dado en arriendo en las mismas condiciones estipuladas en la convención, cuya omisión en señalar tal circunstancia, permite deducir por imperio de la Ley que fue entregado en buenas condiciones, bajo la observancia de la prórroga legal, como una potestad para el primero y, una obligación para el segundo, pero, si el arrendatario permanece en el inmueble sin oposición del propietario o arrendador, se considerará el arrendamiento a tiempo indeterminado, por haber expirado el lapso previamente pactado.

Ahora bien, nuestra Legislación establece diferentes acciones para terminar los efectos que emergen del contrato, en virtud de la relación arrendaticia que une a las partes contratantes, como la posibilidad jurídico constitucional que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, tal y como lo consagra el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de modo que para verificar la idoneidad de la acción escogida por la accionante para dilucidar su pretensión, como consecuencia del incumplimiento atribuido a la demandada de sus obligaciones contractuales, tenemos que el Código Civil, en su artículo 1.167, consagra la acción de cumplimiento y resolución de un contrato, mientras que el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, prevé la acción de desalojo, la cual sólo podrá demandarse bajo contrato de arrendamiento verbal o escrito, a tiempo indeterminado, cuando se fundamente en cualesquiera de las causales allí establecidas.

En tal sentido, para apreciar la naturaleza jurídica del contrato de arrendamiento fundamento de la presente acción, observa este Tribunal que de acuerdo a la cláusula tercera, el plazo de duración fue convenido entre las partes en dos (02) años fijos, contados a partir del día 01.10.2003, hasta el día 01.10.2005, prorrogable por un (01) año más, salvo que una de las partes notificase a la otra con no menos treinta (30) días de anticipación al vencimiento del plazo fijo convenido, su intención de no renovarlo, en razón de lo cual, una vez vencido el referido plazo contractual, comenzó a transcurrir de pleno derecho la prórroga contractual, cuyo vencimiento debe ocurrir en fecha 01.10.2006, ya que no se evidencia de autos que alguna de las partes haya notificado a la otra su voluntad de no prorrogar la referida convención, lo que conduce a calificar la convención locativa como “a tiempo determinado”, a tenor de lo establecido en el artículo 1.599 del Código Civil, concluyéndose, de esta manera, que la norma aplicable para deshacer la relación arrendaticia que une a las partes contratantes es la contenida en el artículo 1.167 ejúsdem.

Precisado lo anterior, estima este Juzgador que el lapso probatorio constituye para la parte demandada, al igual que el acto de contestación de la demanda, el ejercicio pleno de los derechos y garantías que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tutela a toda persona, ya que podrá refutar las pretensiones que le han sido opuestas, durante el transcurso de las fases integrantes del proceso, así como ofrecer medios de prueba permitidos por el Legislador en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la carga que tiene cada una de las partes de probar todo cuanto afirman, conforme a lo pautado en el artículo 1.354 del Código Civil, reiterado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

Es por ello que a la parte actora le atañe el deber de probar ab initio los hechos que fundamentan su pretensión o, lo que es lo mismo, el onus probandi incumbit actori, ya que sólo a ella le corresponde demostrar fehacientemente el derecho que aduce ostentar al momento de interponer la demanda ante el órgano jurisdiccional que la solucionará, de tal manera que al haber producido en autos el original del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 14.10.2003, bajo el Nº 26, Tomo 57 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, cumplió con el deber de probar el derecho que se arrogó como arrendadora del bien inmueble objeto de dicha convención.

En vista de ello, se le imputa a la parte demandada la inobservancia de la cláusula octava del contrato de arrendamiento, la cual precisa que el arrendatario tendrá a su cargo, la reparación de los daños causados por sus empleados o dependientes no solo en el área arrendada, sino también en toda el área del edificio y sus dependencias, según la responsabilidad establecida en el artículo 1.191 del Código Civil. También será responsable por cualquier daño que ocasione con la manipulación de las grúas y/o movilización de otro tipo de vehículo. Igualmente será responsable por su cuota parte correspondiente al mantenimiento de la reja eléctrica que existe en el estacionamiento, así como por la limpieza de todas las áreas de circulación para eliminar cualquier rastro de grasa, aceite, papeles, garrafas plásticas y demás desperdicios que se puedan estar acumulando en la zona arrendada y sus alrededores, al igual que se obligó a realizar tales labores de limpieza como mínimo una vez al mes.

Adicionalmente, se le atribuye al arrendatario el incumplimiento de la cláusula décima, según la cual sólo tiene derecho a ocupar la parte interior del área arrendada, quedando terminantemente prohibido colocar muebles y objetos de cualquier naturaleza fuera de la línea marcada por el dintel de la puerta del área arrendada, así como que las grúas sólo podían ser estacionadas en áreas diferentes a los puntos de entrada de los locales ubicados en el estacionamiento del Centro Comercial Los Molinos, para evitar de esa manera la obstrucción de la circulación de vehículos que tienen que entrar y salir por esa zona.

También, se alegó la violación de la cláusula décima quinta de la convención locativa accionada, relativa a que será por única y exclusiva cuenta del arrendatario llevar y depositar la basura en los lugares destinados a tal efecto, en los cuales sólo se podrá colocar aquellos desperdicios que está obligado llevar el asea urbano, mientras que los rechazados por éste, serán retirados del área arrendada por el arrendatario, a través de sus propios medios y expensas.

Además, se le imputó el desconocimiento de la cláusula vigésima primera, la cual precisa que el arrendatario se obligó a contratar una póliza de seguros que ampare daños ocasionados por incendio, inundaciones y daños a terceros.

Ante tales incumplimientos que se le atribuyen al demandado de deberes contractuales, advierte este Tribunal que de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 1.264 del Código Civil, las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, siendo el obligado responsable de la reparación de los daños y la indemnización de los perjuicios, en caso de contravención.

Por otro lado, el artículo 1.592 ejúsdem, precisa que el arrendatario tiene como obligaciones principales, servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato o, a falta de convención, para aquel que pueda presumirse según las circunstancias.

Aunado a ello, la cláusula décima octava del contrato de arriendo, señala que el incumplimiento por parte del arrendatario de alguna de las cláusulas contenidas en el mismo, daría derecho a la arrendadora a rescindirlo, así como demandar judicialmente su resolución ante los Tribunales competentes y solicitar judicialmente la desocupación del inmueble.

En el caso sub júdice, la accionante produjo en autos las resultas originales de la inspección judicial evacuada fuera del juicio, en fecha 11.08.2005, por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (f. 15 al 41), en cuya acta levantada para dejar constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desenvolvió el acto, se dejó constancia de lo siguiente:

“…Se impuso de la misión del Tribunal al ciudadano Adrian Antonio Alamo Márquez, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.929.649, quien manifestó ser Arrendatario del local donde se encuentra constituido el Tribunal. Seguidamente el Tribunal procede a recorrer en compañía de la solicitante, el local objeto de la inspección, y concluido dicho recorrido, pasa a evacuar la Inspección solicitada en los siguientes términos: Al Primero: El Tribunal deja constancia que el local donde se encuentra constituido se encuentra en mal estado de mantenimiento y conservación. Al Segundo: El Tribunal deja constancia que el estado de mantenimiento y conservación de las paredes externas del local, se observa igualmente en mal estado (sic) mantenimiento y conservación, es decir, pisos llenos de aceite, paredes rotas, sucias, las alcantarillas se observaron llenas de grasas e incluso hay un motor tirado en el piso botando aceite, el cual se dirige hacia una de las alcantarillas. Al Tercero: El Tribunal deja constancia que el estado de mantenimiento del piso es de regular estado, sucio, en cuanto a las paredes de la oficina ubicada dentro del local de Grúas Álamo, se observan sucias, deterioradas, con perforaciones. Al Cuarto: En cuanto al pedimento contenido en este particulares Tribunal deja constancia que ya el mismo fue evacuado en el particular segundo. Al Quinto: El Tribunal deja constancia que la puerta que da acceso al interior del establecimiento objeto de esta inspección, posee un aviso que reza: “Local N° 2 (Veneasistencia) Grúas Álamo”, observándose la misma en regular estado de mantenimiento, con la presencia de rastros de grasa; asimismo, al fondo de dicho local se pudo observar una puerta pequeña, también en regular estado de mantenimiento. Al Sexto: Tal como quedo descrito en particulares anteriores, el Tribunal deja constancia que las paredes de área interna y externa del local se observaron en mal estado de conservación, sucias y con manchas de grasa. Al Séptimo: El Tribunal deja constancia que este particular fue evacuado en el particular segundo. Al Octavo: En Tribunal deja constancia que para el momento de la evacuación de la presente inspección, se encontraban estacionados en la vía adyacente al local tres (3) grúas con anuncios que las identifican como: “Grúas Alamo”; tres (3) vehículos de diversas marcas, modelos y colores aparentemente descompuestos, un motor del cual fluye aceite. Igualmente el Tribunal observa varios potes plásticos, algunos conteniendo herramientas, conos de seguridad, cauchos varios, mesas para trabajos de mecánica, con tornillos, tuercas, potes varios con grasa o aceite, piezas de vehículos tiradas al piso. Al final del pasillo de circulación vehicular se observa una reja de entrada de estacionamiento y su respectiva puerta compuesta por dos hojas, en la cual en su parte superior se lee: “Entrada Sótanos 1-2-3”, la misma se encuentra obstruida con cajas de cerveza, cauchos, rines, una estructura de aluminio y vidrio provista de ruedas, similar a las que comúnmente se utilizan como garitas de vigilancia; se hace constar, además, que al tratar de acceder a través de la puerta por la parte posterior de la reja, fue imposible abrirla en virtud de la cantidad de obstáculos antes mencionados. Al Noveno: En este estado la solicitante expone: en uso de la reserva efectuada en el escrito de solicitud, pido se deje constancia de lo siguiente: 1) que al lado del local-depósito, objeto de esta inspección, existe una puerta que da acceso a una escalera de emergencia del estacionamiento y el estado en que se encuentra. 2) Que deje constancia de quien o quienes son los propietarios de los bienes muebles que se encuentran en las áreas externas, tanto de la entrada al estacionamiento así como también en el área del depósito. 3) consigno copia del contrato de arrendamiento del local-depósito, donde se evidencia que el arrendatario es el notificado de esta inspección”. El Tribunal vistos los pedimentos que anteceden se acuerdan evacuar los mismos de la siguiente manera: En primer lugar se deja constancia que al lado izquierdo de la entrada del Local identificado con el N° 2, se observa una reja la cual aparentemente da su acceso hacia el nivel dos del estacionamiento, no pudiéndose acceder por cuanto la misma se encontraba obstaculizada por piezas de carros, estantes metálicos en los cuales se encuentran almacenados: repuestos para vehículos, cauchos y otros; por último el Tribunal deja constancia que el notificado manifestó que todos los bienes muebles que se encuentran tanto en la entrada del estacionamiento, como en el área externa contigua al local, son de su propiedad…”.

En este sentido, la inspección judicial bajo análisis, fue solicitada y evacuada conforme a las previsiones contenidas en el Libro Cuarto, Parte Segunda del Código de Procedimiento Civil, relativa a la jurisdicción voluntaria, en cuyo artículo 898 ejúsdem, se dispone lo siguiente:

“Artículo 898.- Las determinaciones del Juez en materia de jurisdicción voluntaria no causan cosa juzgada, pero establecen una presunción desvirtuable.
Se presumen de buena fe, hasta prueba en contrario, los terceros adquirientes de derechos que hayan sido objeto de la declaración judicial”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Con vista a lo anterior, hasta tanto no se desvirtúen las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas, sobre las cuales versó la inspección judicial evacuada fuera del juicio, se presume la veracidad de lo que el Juez percibió durante su práctica a través de sus sentidos.

Por lo tanto, la presunción legal de las actuaciones llevadas a cabo bajo el ámbito de la jurisdicción voluntaria, establecen una presunción juris tantum, salvo prueba en contrario, de modo que la parte que pretende desconocer los efectos que emanan de esa actuación, deberá desvirtuarlas con la presentación de un medio probatorio que las modifique, lo cual no ocurrió en el presente caso, ya que sólo la parte demandada se limitó a impugnarlas, sin consignar probanza alguna que sustente tal contradicción.

En tal virtud, de la prueba de inspección judicial practicada fuera del juicio se puede constatar que el local arrendado se encontraba en mal estado de mantenimiento y conservación, ya que el Juez Titular del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pudo observar que “…el estado de mantenimiento y conservación de las paredes externas del local, se observa igualmente en mal estado (sic) mantenimiento y conservación, es decir, pisos llenos de aceite, paredes rotas, sucias, las alcantarillas se observaron llenas de grasas e incluso hay un motor tirado en el piso botando aceite, el cual se dirige hacia una de las alcantarillas (…) que el estado de mantenimiento del piso es de regular estado, sucio, en cuanto a las paredes de la oficina ubicada dentro del local de Grúas Álamo, se observan sucias, deterioradas, con perforaciones (…) que la puerta que da acceso al interior del establecimiento objeto de esta inspección, posee un aviso que reza: “Local N° 2 (Veneasistencia) Grúas Álamo”, observándose la misma en regular estado de mantenimiento, con la presencia de rastros de grasa (…) que las paredes de área interna y externa del local se observaron en mal estado de conservación, sucias y con manchas de grasa (…) se encontraban estacionados en la vía adyacente al local tres (3) grúas con anuncios que las identifican como: “Grúas Alamo”; tres (3) vehículos de diversas marcas, modelos y colores aparentemente descompuestos, un motor del cual fluye aceite. Igualmente el Tribunal observa varios potes plásticos, algunos conteniendo herramientas, conos de seguridad, cauchos varios, mesas para trabajos de mecánica, con tornillos, tuercas, potes varios con grasa o aceite, piezas de vehículos tiradas al piso (…) la “Entrada Sótanos 1-2-3”, la misma se encuentra obstruida con cajas de cerveza, cauchos, rines, una estructura de aluminio y vidrio provista de ruedas, similar a las que comúnmente se utilizan como garitas de vigilancia; se hace constar, además, que al tratar de acceder a través de la puerta por la parte posterior de la reja, fue imposible abrirla en virtud de la cantidad de obstáculos antes mencionados (…) que al lado izquierdo de la entrada del Local identificado con el N° 2, se observa una reja, la cual aparentemente da su acceso hacia el nivel dos del estacionamiento, no pudiéndose acceder por cuanto la misma se encontraba obstaculizada por piezas de carros, estantes metálicos en los cuales se encuentran almacenados: repuestos para vehículos, cauchos y otros; por último el Tribunal deja constancia que el notificado manifestó que todos los bienes muebles que se encuentran tanto en la entrada del estacionamiento, como en el área externa contigua al local, son de su propiedad…”.

Por consiguiente, se precisa de lo anterior el incumplimiento del arrendatario de las cláusulas octava, décima y décima quinta del contrato de arrendamiento accionado, toda vez que debió efectuar las labores de limpieza del área arrendada, así como de aquellas que se le permitió utilizar, además, debió retirar de tales instalaciones los desperdicios que fueron produciéndose por el servicio que presta, al igual que colocó bienes muebles de su propiedad en áreas que no forman parte de las expresamente permitidas en la convención arrendaticia, aunado a que también se constata la inobservancia de la cláusula vigésima primera, por cuanto no acreditó durante la contienda procesal la póliza que se obligó contratar, que ampare daños ocasionados por incendio, inundaciones y daños a terceros, ya que esa imputación aducida por la accionante constituye un hecho negativo, que sólo correspondía a la parte demandada desvirtuarla durante las etapas integrantes del presente procedimiento, lo cual conduce a determinar la procedencia de la acción resolutoria sometida al conocimiento de este Tribunal, dado que el demandado no desvirtuó en modo alguno la inobservancia de los deberes contractuales que se le imputó, como así se dictaminará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.

En lo que respecta a la reconvención propuesta por la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda, este Tribunal observa que en la misma se aseveró que tras la acción incoada por la sociedad mercantil Estacionamiento Centro Comercial Los Molinos C.A., sólo subyace su intención de por esta vía incumplir con las obligaciones contractuales arrendaticias que le son propias, por lo que las falsas imputaciones de que ha sido objeto el ciudadano Adrián Antonio Álamo Márquez, le han producido graves e inconmensurables daños morales, cuyo resarcimiento estimó en la cantidad de un mil doscientos millones de bolívares (Bs. 1.200.000.000,oo), toda vez que injusta e infundadamente se ha visto sometido al desprecio y escarnio público, atentando no sólo con su reputación de comerciante serio y honesto, al crear dudas entre los clientes a quienes les presta el servicio, poniendo en tela de juicio su honorabilidad, situación que además de perturbar gravemente el ejercicio de su actividad profesional y las relaciones que mantiene con todos y cada uno de sus clientes, ya que la misma se fundamenta en la credibilidad producto de muchos años de intachable conducta, lo ha llevado a sentirse espiritual y materialmente humillado ante su entorno familiar, social y profesional, tanto en lo personal como buen padre de familia que es y en su nombre, fama y reputación ante la colectividad en la cual se desenvuelve.

En virtud de ello, la parte demandada procedió a reconvenir a la parte actora, por cumplimiento de contrato, y subsidiariamente, por indemnización de daños morales, con el objeto de que conviniese, o a ello fuese condenada por el Tribunal, en primer lugar, que el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes se encuentra vigente; en segundo lugar, que el demandado ha cumplido con sus deberes contractuales; en tercer lugar, que es la accionante quien pretende incumplir las obligaciones contractuales que le son propias, intentando desconocer que está obligada a garantizar al arrendatario, el uso de cosa arrendada en los términos convenidos; en cuarto lugar, que es nula y no surte ningún efecto legal, la inspección judicial practicada fuera del juicio, en fecha 11.08.2005, por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en quinto lugar, que fueron personas ajenas al demandado, quienes en horas previas a la práctica de la referida inspección judicial, alteraron el estado habitual de orden y aseo en que el demandado mantiene y ha mantenido siempre el área que ocupa en calidad de arrendatario; en sexto lugar, indemnizar los daños y perjuicios materiales que le han sido causados, con motivo del desorden creado horas antes de la práctica de la mencionada inspección judicial, para devolver las áreas adyacentes al local arrendado al estado de orden y aseo en que habitualmente las mantiene, toda vez que pagó la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,oo); en séptimo lugar, indemnizar los daños y perjuicios morales que le fueron causados al demandado, los cuales estimó en la suma de un mil doscientos millones de bolívares (Bs. 1.200.000.000,oo); y finalmente, publicar a través de la prensa un aviso destacado, en que se haga saber al público en general, que el demandado es persona y comerciante serio, honesto y fiel cumplidor de las obligaciones que le son propias.

Ahora bien, observa este órgano jurisdiccional que ha sido constatada la procedencia de la acción resolutoria ejercida por la accionante, en virtud de haberse comprobado el incumplimiento del arrendatario de las cláusulas octava, décima, décima quinta y vigésima primera de la convención locativa accionada, lo cual trae como consecuencia que la acción de cumplimiento de contrato propuesta por el demandado, por vía reconvencional, sucumba ante esa circunstancia, toda vez que el ejercicio de las acciones legalmente establecidas para deshacer un vínculo contractual, jamás podría conducir a una perturbación del derecho a gozar el inmueble arrendado, salvo en los casos de abuso de derecho, lo cual no es lo acontecido en el caso de autos, así como tampoco logró probar el hecho de que terceras personas hayan alterado el área sobre la que recayó la inspección judicial practicada en fecha 11.08.2005, por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, lo que motiva a desechar la pretensión principal de la reconvención propuesta en fecha 03.05.2006. Así se declara.

En cuanto a la reclamación subsidiaria de daño moral, cuyo resarcimiento fue estimado en la cantidad de un mil doscientos millones de bolívares (Bs. 1.200.000.000,oo), la accionante sostuvo en su escrito de contestación de la reconvención que este Tribunal no es competente para conocer sobre tal pretensión, en razón de la cuantía.

Al respecto, el artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, publicado en Gaceta Oficial N° 36.845, de fecha 07.12.1999, dispone lo siguiente:

“Artículo 35.- En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía.
La negativa a la admisión de la reconvención no tendrá apelación. De ser opuestas las cuestiones previas por la falta de jurisdicción del Juez o la incompetencia de éste, el Tribunal se pronunciará sobre éstas en la misma oportunidad de ser opuestas o en el día de despacho siguiente, decidiendo el asunto con los elementos que se hayan presentado y los que consten en autos. De ejercer las partes el recurso de regulación de la jurisdicción y/o de la competencia contra la decisión que se haya pronunciado sobre la jurisdicción y/o de la competencia, éstos se tramitarán en cuaderno separado, y el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que conste en autos la decisión del recurso interpuesto”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

De acuerdo con la anterior disposición especial, la parte demandada debe oponer de manera conjunta en el acto de contestación de la demanda, tanto las cuestiones previas a las cuales se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, como las defensas de fondo que estime conveniente alegar en protección de sus derechos e intereses, así como reconvención o mutua petición, siempre y cuando sea el Tribunal competente por la materia y la cuantía, en cuyo caso, se pronunciará sobre su admisión en el mismo acto, admitiéndola o negándola, por aplicación supletoria de lo establecido en el artículo 888 ejúsdem, dada la falta de previsión en la norma especial.

Siendo ello así, observa este Tribunal que si bien la parte demandada estimó la demanda de reconvención en la cantidad de un millón cuatrocientos mil bolívares (Bs. 1.400.000,oo), también es cierto que la misma no constituye el quantum de lo que realmente reclama, ya que peticiona como indemnización de los daños morales que le fueron supuestamente causados, en la suma de un mil doscientos millones de bolívares (Bs. 1.200.000.000,oo), la cual excede ostensiblemente la cuantía fijada por la ley para los Tribunales de Municipio ordinarios.

En efecto, la Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.262, de fecha 11.09.1998, dispone en el numeral 1° del segundo acápite del artículo 70, lo siguiente:

“Artículo 70. Los Jueces de Municipios actuarán como jueces unipersonales. (…) Los Juzgados de Municipio serán ordinarios y especializados en ejecución de medidas. (…) Los Juzgados ordinarios tienen competencia para: 1°. Conocer en primera instancia de las causas civiles y mercantiles cuyo interés, calculado según las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, no exceda de cinco millones de bolívares…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

En vista de ello, clara e inequívoca es la norma antes transcrita en atribuir a este Tribunal, la competencia para conocer de aquellas pretensiones civiles y mercantiles, cuyo valor no excedan de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo), caso contrario, le corresponderá el conocimiento del asunto que supere esa cantidad al Juzgado de Primera Instancia con competencia en materia civil y mercantil.

Por consiguiente, juzga este Tribunal que habiéndose reclamado la cantidad de de un mil doscientos millones de bolívares (Bs. 1.200.000.000,oo), como indemnización de daños morales que fueron aparentemente causados al demandado, la cual excede ostensiblemente la cuantía legalmente establecida para este órgano jurisdiccional, es por lo que resulta procedente declarar su falta de competencia objetiva para conocer sobre esa pretensión, toda vez que su conocimiento le corresponde al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ante quién deberá interponerse la correspondiente demanda por vía autónoma, o como a bien tenga hacerlo el reclamante, motivando de esta manera a este órgano jurisdiccional a desechar la pretensión subsidiaria impetrada en la reconvención propuesta en fecha 03.05.2006. Así se declara.

- V -
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

Primero: Se declara SIN LUGAR la Reconvención propuesta en fecha 03.05.2006, por el ciudadano Adrián Antonio Álamo Márquez, en contra de la sociedad mercantil Estacionamiento Centro Comercial Los Molinos C.A., a tenor de lo dispuesto en el artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Segundo: Se declara CON LUGAR la acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento, ejercida por la sociedad mercantil Estacionamiento Centro Comercial Los Molinos C.A., en contra del ciudadano Adrián Antonio Álamo Márquez, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 1.167 del Código Civil.

Tercero: Se declara resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, el cual se encuentra autenticado por ante la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 14.10.2003, bajo el Nº 26, Tomo 57 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

Cuarto: Se condena a la parte demandada entregar a la parte actora, sin plazo alguno, el bien inmueble constituido por el local distinguido con el Nº 02, con un área aproximada de ciento sesenta metros cuadrados (160 M2), situado en el Sótano 01 del Estacionamiento Centro Comercial Los Molinos, ubicado en la Avenida San Martín, cruce con calle Bolívar, Parroquia San Juan, Municipio Libertador, Distrito Capital.

Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la litis, de conformidad con lo pautado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena la notificación de las partes, conforme a lo establecido en los artículos 251 y 233 ejúsdem, a los fines de permitirle el acceso a los recursos que a bien tengan interponer contra el presente fallo, si así lo consideran pertinente, en protección de sus derechos e intereses.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil seis (2.006).- Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Titular,

César Luis González Prato

La Secretaria Accidental,

Xiomara Margarita García Delgado


En esta misma fecha, se registró, se publicó y dejó copia de la anterior sentencia, siendo la una y treinta de la tarde (1:30 p.m.).

La Secretaria Accidental,


Xiomara Margarita García Delgado

CLGP.-
Exp. N° 968-06