República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas


En virtud de la solicitud de Medida Cautelar Anticipada de Derecho de Autor, presentada por los abogados Manuel Rodríguez y Karen Incera De Bilbao, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, en ejercicio de la profesión, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.320.521 y 13.312.976, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.371 y 99.062, respectivamente, actuando en sus caracteres de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Telcel C.A. (antes denominada Telcel Celular, C.A.), de este domicilio, e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07.05.1991, bajo el Nº 16, Tomo 67-A Sgdo., procede este Tribunal a pronunciarse respecto a su procedencia, previas las consideraciones siguientes:

- I -
FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD

Los abogados Manuel Rodríguez y Karen Incera De Bilbao, actuando en sus caracteres de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Telcel C.A., en el escrito contentivo de la solicitud de protección cautelar anticipada, entre otras cosas, sostuvieron lo siguiente:

Que, por lo que se refiere al derecho que se reclama, es decir, fumus bonus iuris, la campaña publicitaria es una obra protegida por el Derecho de Autor, así como que su representada detenta los derechos económicos que consagra la ley en su condición de titular, lo que deriva expresamente de lo previsto en los artículos 59, 53, 39, 40, 41 y 23 de la Ley sobre el Derecho de Autor.

Que, la campaña publicitaria que actualmente se ejecuta tiene un claro objetivo de servir para el cambio de marca de servicio de Telcel a Movistar y que esta campaña representa un hecho de comunicación notorio y público, pues su intensidad, frecuencia, tiempo y lugares de presentación, la califican.

Que, para el ejercicio de las acciones previstas en el ordenamiento legal, no se requiere, como si sucede para las marcas, el registro de la obra publicitaria, pues en materia de Derecho de Autor el registro es facultativo y meramente declarativo, ya que otorga certeza en cuanto a la fecha.

Que, el lanzamiento y desarrollo de la campaña publicitaria del cambio de marca de Telcel a Movistar es de conocimiento general, pudiendo llegar a considerarse un hecho notorio comunicacional.

Que, en cuanto a que quede ilusorio el ejercicio del derecho que se reclama, insistieron que toda campaña publicitaria está necesariamente sujeta a una programación y ejecución muy estricta en el orden temporal, pues salvo raras excepciones, cada campaña publicitaria tiene una o varias finalidades específicas, en cuyo resultado exitoso la incidencia del tiempo es fundamental.

Que, visto que terceras personas, como sucedió en la solicitud de medidas cautelares acordadas por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, obtuvieron se decretaran y ejecutaran medidas cautelares en contra de su representada por el pretendido uso a título de marca de la palabra “Llámame”, resulta posible o al menos existe un fundado temor que esta situación pueda repetirse con base a las solicitudes de los registros marcarios pedido por Banesco, ante el Servicio de la Propiedad Intelectual (SAPI), que corresponden a los verbos en modo reflexivo: “Bésame”, “Tócame”, “Mírame” y “Esperáme”.

Que, cualquier perturbación que sufra el desarrollo de la campaña, por una pretendida infracción a los derechos marcarios de un tercero, o bien por una decisión de orden administrativa que impide la continuación total o parcial de la campaña publicitaria, representa ciertamente una circunstancia que no podría jamás ser reparada por una sentencia definitiva, además de estar cercenándose con la orden de paralización o detenimiento de la campaña publicitaria, el ejercicio de los derechos económicos que le corresponden a su representada como titular consagrado por la Ley.

Que, el periculum in mora está comprobado por la presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, pues dicha ejecución del fallo contemplaría efectuar la campaña publicitaria que, pasado el tiempo entre la perturbación sufrida y la obtención de un fallo que acuerde la ejecución de la sentencia, no tendría razón práctica de solicitarse y, menos aún, de producirse.

Que, conforme a los artículos 98 y 153 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 111 y 112 de la Ley sobre el Derecho de Autor, el artículo 56 de la Decisión 351 de la Comisión de la Comunidad Andina y los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron se decrete las siguientes medidas cautelares:

Que, se autorice a Telcel C.A., sin perturbación alguna derivada de una acción jurisdiccional o administrativa, para desarrollar su campaña publicitaria a nivel nacional por cualquiera de los medios de comunicación social existentes (radio, televisión, prensa, internet, entre otros), tanto de los soportes materiales publicitarios en general bien sea en productos adhesivos fijados a inmuebles, muebles en general, transporte público o privado, vallas, afiches, panfletos, libros, carpetas, etiquetas o cualquier bien; o a través de cualquier medio sonoro, visual, audiovisual, sin que pueda ser perturbado por Banesco y/o Digitel o cualquier otro tercero que lo pretenda.

Que, se impida a cualquier organismo público, que por causa distinta al iniciado proceso instructorio anticipado que conoce el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual se sustancia en el expediente signado bajo el Nº S-192-05, o el que se produjo por el inicio de la necesaria e inevitable acción principal ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, tramitada en el expediente distinguido bajo el Nº 11.640, se perturbe el derecho de Telcel C.A., a continuar pacíficamente el desarrollo de su campaña publicitaria.

Que, se impida a cualquier persona natural o jurídica de derecho privado, que por causa distinta al iniciado proceso instructorio anticipado que conoce el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, o el que se produjo por el inevitable inicio de la acción principal ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, se perturbe el derecho de Telcel C.A., a continuar pacíficamente el desarrollo de su campaña publicitaria.

Que, se ordene la notificación mediante oficios a cualquier persona natural o jurídica que expresamente señalaren oportunamente al Tribunal, del contenido de las medidas cautelares dictadas, siempre en resguardo del derecho de Propiedad Intelectual que le corresponde a Telcel C.A..

- II -
DE LA COMPETENCIA

Para proceder al análisis de la protección cautelar solicitada, le resulta imperioso a este Juzgador corroborar su competencia para conocer, tramitar y decretar la misma, bajo los supuestos contemplados en la Ley de Derecho de Autor, que rige el ámbito de competencia de la pretensión deducida por Telcel C.A., y al efecto, se observa:

La Ley de Derecho de Autor, publicada en Gaceta Oficial Extraordinario N° 4.638, en fecha 01.10.1993, concede la posibilidad de preservar al titular de los derechos de autor, así como sus derechos de explotación, ante el temor en el desconocimiento o violación de sus derechos.

En este sentido, el primer aparte del artículo 112 de la Ley de Derecho de Autor, establece lo siguiente:

“Artículo 112.- Si hubiere litigio entre las partes, las pruebas y medidas previstas en el artículo precedente serán decretadas por el Juez de la causa. Pero si la urgencia lo exigiere, podrán ser decretadas por el Juez de Parroquia o Municipio del lugar donde deba ejecutarlas, cualquiera que sea la cuantía. En tal caso, la parte contra quien obre podrá reclamar de la misma ante el Juez de la causa, sin que ello obste a la práctica de la prueba o la ejecución de la medida.
Si no hubiere litigio entre las partes, dichas pruebas y medidas serán decretadas por el Juez de Parroquia o Municipio del lugar donde deba ejecutárselas si su urgencia lo exigiere, sin que el propietario, poseedor, responsable, administrador u ocupante del lugar donde deban efectuarse pueda oponerse a su práctica o ejecución. El mismo Juez levantará las medidas a solicitud de la parte contra quien obren, al vencimiento de treinta (30) días continuos, desde su ejecución, si no se le hubiese comprobado la iniciación del juicio principal.
Las pruebas y medidas serán practicadas por el Juez que las decretare, por su comisionado o por la autoridad policial a quien el Juez requiera para ello, con la intervención, si fuere necesario, de uno o más peritos designados en el decreto respectivo o por decreto del Juez comisionado”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

En vista de lo anterior, es expresa la norma especial en atribuir la competencia para decretar las medidas cautelares anticipadas a los Juzgados de Municipio, razón por la que este Tribunal resulta competente para conocer de la pretensión deducida por Telcel C.A. Así se declara.

- III -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada en estos términos la solicitud de protección cautelar anticipada, procede de seguidas este Tribunal a pronunciarse respecto a su procedencia, con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:

La posibilidad de dictar medidas cautelares, supone el ejercicio del poder cautelar general que asiste a todos los Jueces de la República, y que se dirige al eficaz aseguramiento y prevención de los presuntos derechos deducidos en juicio por las partes, tanto si se solicitan en la fase de cognición como en la de ejecución, en virtud de la instrumentalidad que las caracteriza.

Sin embargo, tal posibilidad no es absoluta, sino relativa, ya que leyes especiales conceden la posibilidad al justiciable de solicitar medidas cautelares antes de la existencia de un juicio, las cuales son denominadas medidas cautelares anticipadas o asegurativas del derecho deducido, por cuanto su instrumentalidad y, por consiguiente, su mantenimiento, dependerá de la eventualidad del juicio.

En efecto, se han denominado “…medidas cautelares con instrumentalidad eventual, aquellas providencias que aseguran el resultado práctico de un juicio futuro y eventual al cual están preordenados de sus efectos; presentan una anticipación mucho mayor a lo que de por sí le es propia a toda medida cautelar, llegando a decretarse antes de que exista el juicio, en virtud de una disposición legal especial…”. (Henríquez La Roche, Ricardo. Medidas Cautelares. Ediciones Liber, Caracas, 2000, pág. 58)

La Ley de Derecho de Autor, confiere la posibilidad de preservar al titular de los derechos de autor, así como sus derechos de explotación, ante el temor en el desconocimiento o violación de sus derechos, tal y como lo indica el primer aparte de su artículo 112, el cual le atribuye al Juez de Municipio la facultad de decretar medidas de embargo y de secuestro, cuyo mantenimiento dependerá de la instauración del juicio correspondiente, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a la práctica de su ejecución, cuya comprobación la hará el Juez a solicitud de la parte contra quién obra la medida.

Aunado al decreto de las medidas cautelares antes descritas, también la ley especial faculta al Juez para decretar las medidas previstas en el Código de Procedimiento Civil, tal y como lo señala el artículo 59 del Reglamento de la Ley de Derecho de Autor, que expresamente reza:

“Artículo 59. De conformidad con lo dispuesto en la Decisión 351, el Juez competente, además de las medidas cautelares contempladas en la Ley sobre el Derecho de Autor, podrá ordenar el cese inmediato de la actividad ilícita, así como cualquiera otra medida cautelar de las previstas en el Código de Procedimiento Civil”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Tal facultad obedece a lo previsto en la Decisión 351 del Régimen Común sobre Derecho de Autor y Derechos Conexos de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, de fecha 17 de Diciembre de 1.993, en cuyo literal (a) del artículo 56, señala:
“Articulo 56.- La autoridad nacional competente, podrá ordenar las medidas cautelares siguientes: a) El cese inmediato de la actividad ilícita; b) La incautación, el embargo, decomiso o secuestro preventivo, según corresponda, de los ejemplares producidos con infracción de cualquiera de los derechos reconocidos en la presente Decisión; c) La incautación, embargo, decomiso o secuestro, de los aparatos o medios utilizados para la comisión del ilícito. Las medidas cautelares no se aplicarán respecto del ejemplar adquirido de buena fe y para el exclusivo uso personal”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Por consiguiente, el poder cautelar del Juez debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del desconocimiento o vulneración del derecho que se reclama, lo cual hace imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el periculum in mora, el fumus boni iuris, y el periculum in damni, conforme lo exige el parágrafo primero del artículo 588 ejúsdem, por tratarse de medidas innominadas, las solicitadas.

En este sentido, el ejercicio por el Juez de la potestad cautelar que le reconocen las leyes adjetivas debe preservar el sentido instrumental de las mismas, esto es, la adecuación entre medida y objeto tutelado por la Ley, que se pretende proteger con la cautela mientras se tramita el juicio, lo cual es denominado por la doctrina procesalista comparada como razonabilidad de la medida.

Además, como claramente lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (s.SC. Nº 94, 15.03.2000), el límite de las medidas innominadas y en consecuencia el alcance de la potestad cautelar innominada del Juez, vienen dados porque con ellas no se violen leyes vigentes y menos aún la Constitución.

De esta forma, la medida que se dicte conforme al dictado del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no pueden rebasar ni las limitantes legales expresas, ni el sentido teleológico de su propia naturaleza.

En el caso específico de las medidas preventivas innominadas que pueden ser dictadas por el Juez, la jurisprudencia ha establecido algunas pautas que este Tribunal debe considerar en el análisis que haga a los efectos de pronunciarse sobre lo solicitado en el escrito libelar.

En efecto, la Sala Constitucional (s.SC. Nº 523, 08.06.2000), ha sostenido que la medida innominada sólo puede proceder cuando los actos de una parte puedan traer como consecuencia lesiones graves o de difícil reparación que afecten el derecho de la contraparte; es evidente que el derecho al cual se hace referencia el Legislador debe ser, además del invocado en el libelo de la demanda y que constituye el fundamento de la pretensión alegada, el que él mismo esté lo suficientemente expresado y fundamentado en el libelo como para que el Juez pueda tener el convencimiento de la necesidad de otorgar la medida cautelar.

También, a la medida innominada debe proveérsele el trámite procedimental de las medidas nominadas, lo cual implica que este impregnada de los principios que rigen a éstas, entre los cuales se encuentra el principio in audita altera pars, según el cual, las medidas preventivas podrán decretarse aún cuando no conste en autos la citación de la parte demandada, tal y como se evidencia del artículo 601 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, es menester señalar que el periculum in mora no es otra cosa que la expectativa cierta de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que, aún cuando esta pueda verificarse, no obstante, el transcurso del tiempo imponga una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva; siendo pues en esencia, una razón justificante de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos, en que la misma sea alcanzada en los lapsos preestablecidos o, haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita.
Por lo tanto, su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho, si éste existiese, bien por la tardanza en la tramitación del juicio, o bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Por otro lado, el fomus boni iuris se encuentra constituido por una apreciación apriorística que el Juzgador debe efectuar sobre la pretensión deducida por el solicitante; de manera pues que el Juez debe valorar ab initio elementos de convicción que hagan pensar, bajo criterios razonables, que el solicitante de la medida posee motivos para incoar su acción, basado en la apariencia de buen derecho, bajo una valoración anticipada de la expectativa de que sea satisfecha la pretensión del accionante mediante la definitiva.

Entonces, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito continente de la pretensión, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

Por otro lado, el periculum in damni, viene a constituir el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, lo cual también debe deducirse de autos con la presentación de medios probatorios que hagan sospechable su ocurrencia.

Ahora bien, en cuanto al primero de los requisitos mencionados, valga decir, el periculum in mora, la solicitante afirmó en su escrito de petición cautelar, lo siguiente:

“…En cuanto a que quede ilusorio el ejercicio del derecho que se reclama, insistimos que toda campaña publicitaria está necesariamente sujeta a una programación y ejecución muy estricta en el orden temporal, pues salvo raras excepciones, cada campaña publicitaria tiene una o varias finalidades específicas, en cuyo resultado exitoso la incidencia del tiempo es fundamental.
Así, visto que terceras personas, como sucedió en la solicitud de medidas cautelares acordadas por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, obtuvieron se decretaran y ejecutaran medidas cautelares en contra de nuestra representada por el pretendido uso a título de marca de la palabra “Llámame” (Expediente S192-05), tal como lo reseñamos en el capítulo VI de este escrito, resulta posible o al menos existe un fundado temor que esta situación pueda repetirse con base a las solicitudes de los registros marcarios pedido por Banesco ante el Servicio de la Propiedad Intelectual (SAPI), que corresponden a los verbos en modo reflexivo: “Bésame”, “Tócame”, “Mírame” y “Esperáme” (sic).
Siendo así, cualquier perturbación que sufra el desarrollo de la campaña, por una pretendida infracción a los derechos marcarios de un tercero, o bien por una decisión de orden administrativa que impide la continuación total o parcial de la campaña publicitaria, representa ciertamente una circunstancia que no podría jamás ser reparada por una sentencia definitiva, además de estar cercenándose con la orden que paralización o detenimiento de la campaña publicitaria, el ejercicio de los derechos económicos que le corresponden a nuestra representada como titular consagrado por la Ley.
El ‘periculum in mora’ está comprobado por la presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, pues dicha ejecución del fallo contemplaría efectuar la campaña publicitaria que, pasado el tiempo entre la perturbación sufrida y la obtención de un fallo (sentencia) que acuerde la ejecución de la sentencia, no tendría razón práctica de solicitarse y, menos aún, de producirse…”.

Como puede observarse de lo anterior, el periculum in mora, es fundamentado por la solicitante en que las medidas cautelares solicitadas por Digitel C.A., las cuales fueron acordadas por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de tutelar el uso a título de marca de la palabra “Llámame”, ha generado el temor de que una situación similar vuelva a repetirse con base en las solicitudes de registros marcarios interpuestas por Banesco C.A., ante el Servicio de la Propiedad Intelectual (SAPI), por las palabras “Bésame”, “Tócame”, “Mírame” y “Espérame”.

En este sentido, observa este Tribunal que las circunstancias que fundan la petición cautelar en modo alguno determinan la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución de un fallo que se dicte a favor de la solicitante en un eventual juicio, ya que al constituir el proceso el instrumento fundamental para la realización de la justicia, a tenor de lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es en el procedimiento iniciado por Digitel C.A., donde debe hacerse valer todas la defensas que consideren convenientes, en protección de sus derechos e intereses.

En efecto, el ejercicio por parte de Digitel C.A., de las acciones que el Legislador contempla para tutelar un derecho, se encuentra vinculado con el derecho de acción consagrado en el artículo 26 constitucional, de modo que al estimar Telcel C.A. conculcados sus derechos por el inicio de un proceso seguido en su contra, es en éste donde debe desplegar todas las defensas que considere pertinentes a su favor para tutelarlos.

Por otra parte, el artículo 70 de la Ley de Propiedad Horizontal, dispone:

“Artículo 70.- Toda persona natural o jurídica podrá obtener el registro de cualquiera marca, cumpliendo previamente los requisitos establecidos en la presente Ley”.

De acuerdo con la anterior disposición especial, toda persona natural o jurídica tiene la opción de adquirir el registro de cualquier marca, previo al cumplimiento de ciertas formalidades que exige la referida ley especial, en cuanto a que el solicitante debe presentar la solicitud correspondiente y una copia simple de la misma, a la Oficina de Registro de la Propiedad Industrial (SAPI), por si o por medio del Agente de la Propiedad Industrial, en la que hará constar el nombre, domicilio y nacionalidad del solicitante y nombre y domicilio del mandatario, cuando la petición se haga por medio de apoderado; una completa descripción de la marca, en la que se determine con claridad y precisión la parte esencial o su principal signo distintivo y se inserten traducidas al castellano las leyendas y menciones que contenga escritas en otro idioma; las manufacturas, productos, objetos o artículos que distingue la marca y la clase a que correspondan; el tiempo durante el cual la marca hubiere estado en uso, si fuere el caso; si la marca es aplicada a productos de una industria manufacturera o extractiva, a objetos de un comercio o a productos agrícolas; y, que la marca solicitada no tenga semejanza con otra análoga ya registrada para distinguir artículos en la misma clase o en otra similar, de modo que pueda confundirse con ella y engañar al público.
En tal virtud, la solicitud de registro de las palabras “Bésame”, “Tócame”, “Mírame” y “Espérame”, por parte de Banesco C.A., ante el Servicio de la Propiedad Intelectual (SAPI), tampoco engendra palmariamente el desconocimiento del derecho de Telcel C.A., a difundir la campaña publicitaria que por esta vía pretende tutelar, ya que la ley especial que regula la materia, dispone de todo un procedimiento a través del cual puede objetar la solicitud y oponerse a la concesión de tales palabras como marcas, a tenor de lo establecido en el artículo 77 de la Ley de Propiedad Industrial, bien sea porque considere que se halla comprendida en las prohibiciones contempladas en los artículos 33, 34 y 35 de dicha Ley, o por considerarse con mejor derecho que la solicitante.

Por consiguiente, estima este Tribunal que las argumentaciones esgrimidas por Telcel C.A., en su escrito de solicitud de protección cautelar, las cuales fueron anteriormente analizadas, no conducen a determinar el peligro grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución de un fallo dictado en un proceso que eventualmente interponga ante un órgano jurisdiccional, es decir, el periculum in mora, ya que puede hacer efectivo su derecho en el proceso que ha iniciado Digitel C.A., así como emplear el mecanismo de oposición para refutar la solicitud de marca presentada por Banesco C.A., ante el Servicio de la Propiedad Intelectual (SAPI), de modo que tal circunstancia conlleva a desechar la medida anticipada peticionada, por cuanto se hace innecesario examinar los requisitos relativos al fumus boni juris y periculum in damni, dada la concurrencia que debe prevalecer entre los mismos. Así se declara.

- IV -
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la Medida Cautelar Anticipada de Derecho de Autor, solicitada por la sociedad mercantil Telcel C.A., por no encontrarse llenos los extremos legales previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 588 ejúsdem.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil seis (2006).- Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
El Juez Titular,

César Luis González Prato

La Secretaria Accidental,

Xiomara Margarita García Delgado

En esta misma fecha, se registró, se publicó y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.).

La Secretaria Accidental,


Xiomara Margarita García Delgado


CLGP.-
Exp. Nº 2244-05