REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
196° y 147°

PARTE ACTORA: SIMON MENDOZA, Venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nro. V- 13.833.640 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 85.567, quien actúa en su propio nombre y representación.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: DIEGO ZULOAGA P. y FRANCISCO NOVOA S., Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.532.771 y 14.351.561 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.494 y 98.846 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: BERENICE BECERRA GIL, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.405.763.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: OLGA BIGOTTI, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 22.733.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

Por ante el Juzgado Distribuidor de Turno fue presentado libelo de demanda suscrito por el ciudadano SIMON MENDOZA B., mediante el cual demanda por COBRO DE BOLIVARES, a la ciudadana BERENICE BECERRA GIL, y una vez efectuado el respectivo sorteo fue asignado al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, siendo recibida por la secretaria de ese Jugado en fecha 15 de Septiembre de 2.005.

En fecha 16/09/2,004, fueron consignados los recaudos por la parte actora, para la admisión de la demanda, siendo declarada incompetente por el Tribunal de Primera Instancia, en razón de la cuantía, mediante auto de fecha 27 de Septiembre de 2.004, se ordeno su remisión al Juzgado de Municipio distribuidor de turno, el cual realizado el sorteo correspondiente fue asignado a este Tribunal y fue recibido por la secretaria de este despacho en fecha 13 de octubre de 2.004.

En fecha 27/10/2.004, comparece por ante este Juzgado el apoderado actor y consigna escrito constante de tres (03) folios útiles, mediante el cual reforma la presente demanda de conformidad con lo dispuesto en el articulo 343 del Código de Procedimiento Civil, admitiéndose la misma en auto de fecha 28/10/2.004, y en esa misma fecha se decreto Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el apartamento propiedad de la parte demandada.

En fecha 18/11/2.004, comparece por ante este Juzgado el apoderado actor y consigna copias del libelo de la demanda de su reforma y del auto de su admisión, a los fines de que se elabore la compulsa para la citación de la parte demandada.

En fecha 18/11/2.004, comparece por ante este Juzgado el apoderado actor y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 152 del Código de Procedimiento Civil, confiere poder judicial especial a los ciudadanos DIEGO ZULOAGA P. y FRANCISCO NOVOA S., para que sostengan y defiendan sus derechos en el presente juicio.

Mediante auto de fecha 24/11/2.004, se ordeno librar compulsa a la parte demandada.

En fecha 30/11/2.004, comparece por ante este Juzgado la ciudadana VIRGINIA SOLORZANO, en su carácter de Alguacil del mismo y deja constancia de haber practicado la citación de la parte demandada.
En fecha 14/12/2.004, comparece por ante este Juzgado la ciudadana BERENICE BECERRA GIL, debidamente asistida por la abogada OLGA BIGOTTI, y de conformidad con lo establecido en el articulo 651 del Código de Procedimiento Civil, formula oposición a la intimación, en esa misma fecha confiere poder apud acta a la mencionada abogada para que sostenga y defienda sus derechos e intereses en el presente juicio.

Mediante auto de fecha 14/12/2.004, este Tribunal de conformidad con lo pautado en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, deja sin efecto el decreto intimatorio de fecha 28/10/2.004, entendiéndose citadas las partes para la contestación de la demanda para dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes al presente auto.

En fecha 21/12/2.004, comparece por ante este Juzgado la apoderada de la parte demandada, y consigna constante de seis (06) folios útiles escrito de contestación de la demanda conforme a lo previsto en el articulo 359 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 20/1/2.005, comparece por ante este juzgado el apoderado actor, y consigna constante de un (01) folio útil escrito de promoción de pruebas.

En fecha 27/01/2.005, el secretario accidental de este Tribunal, agrega a los autos escrito de pruebas consignado por la parte actora en fecha 20 de enero de 2.005 y el consignado por la parte demandada en fecha 26 de enero de 2.005.

Mediante auto de fecha 23/02/2.005, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, repone la causa al estado de admitir las pruebas promovidas por las partes, siendo admitidas dichas pruebas en la misma fecha

En fecha 19/05/2.005, comparece por ante este Juzgado el apoderado actor y se da por notificado del contenido del auto de admisión de pruebas dictado en fecha 23/02/2.005, y solicita la notificación de la parte demandada, lo cual se acordó en auto de fecha 27/05/2.005.

En fecha 27 de mayo de 2.005, este Tribunal en vista de la notificación de la parte actora, ordena la notificación de la parte demandada del auto de fecha 23 de Febrero de 2.005.

En fecha 16/06/2.005, comparece por ante este Juzgado la ciudadana VIRGINIA SOLORZANO, en su carácter de Alguacil de mismo, y deja constancia que entrego boleta de notificación a la parte demandada quien se negó a firmar porque tenia que hablar con su abogado.

En fecha 20 de Junio de 2.005, se llevo a efecto el nombramiento de los expertos grafotécnicos.

En fecha 07/10/2.005, comparece por ante este Juzgado el apoderado actor y de conformidad con lo previsto en el articulo 511 del Código de Procedimiento Civil, consigna constante de de seis (06) folios útiles escrito de informes en la presente causa.

Mediante auto de fecha 20/10/2.005, este Tribunal deja constancia que vencido como se encuentra el lapso para que las partes presentaran sus observaciones escritas sobre los informes de la contraria; pasara a dictar su fallo, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la presente fecha, conforme a lo establecido en el articulo 515 del Código de Procedimiento Civil.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.

Alega la parte actora que como consecuencia del endoso a su favor efectuado tanto por REPRESENTACIONES GHS. ELECTRIC 85 C.A; Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, y debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil IV, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de Septiembre de 1.995, quedando la misma inscrita bajo el Nro. 25, Tomo 103-Cto, como por el ciudadano JAIME GARCIA BODERO, quien es Ecuatoriano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas y titular de la cedula de identidad N° E- 82.127.462, soy beneficiario y por lo tanto tenedor legitimo de las letras de cambio libradas a las referidas personas, en las fechas, con los montos y vencimientos indicados; dichas letras de cambio fueron aceptadas por su librado la ciudadana BERENICE BECERRA GIL, ello para ser pagadas sin aviso y sin protesto, en Caracas, Venezuela y en sus respectivas fechas de vencimiento de la siguiente manera:

a) Diez (10) letras de cambio distinguidas con los números 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23 y 24, libradas todas ellas en fecha 30 de Junio de 2.000, por REPRESENTACIONES GHS – ELECTRIC 85 C.A., siendo cada una de ellas por la cantidad de DOSCIENTOS OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA y TRES BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 208.333,00), y con vencimiento los días 30 de septiembre de 2.000, 31 de Octubre de 2.001, 30 de Noviembre de 2.001, 31 de Diciembre de 2.001, 31 de Enero de 2.002, 28 de Febrero de 2.002, 31 de Marzo de 2.002, 30 de Abril de 2.002, 31 de Mayo de 2.002 y 31 de de Junio de 2.002 respectivamente, y las cuales fueron endosadas a mi favor en fecha 11 de Mayo de 2.004, por su beneficiario REPRESENTACIONES GHS- ELECTRIC 85 C.A., endoso que consta de la nota de endoso inserta en el adverso de las mencionadas letras de cambio.

b) Nueve letras de cambio distinguidas con los Nros. 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22 y 23, libradas todas ellas en fecha 26 de Julio de 2.000 por el ciudadano JAIME ROBERTO GARCIA BODERO, cada una por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 249.666,676), las cuales tienen como fechas de vencimiento los días 30 de Septiembre de 2.001, 31 de Octubre de 2.001, 30 de Noviembre de 2.001, 31 de Diciembre de 2.001, 31 de Enero de 2.002, 28 de Febrero de 2.002, 31 de Marzo de 2.002, 30 de Abril de 2.002 y 31 de Mayo de 2.002 respectivamente, y las cuales fueron endosadas a mi favor en fecha 11 de Mayo de 2.004, por su beneficiario el ciudadano JAIME ROBERTO GARCIA BODERO.

Que es el caso que la ciudadana BERENICE BECERRA GIL, obligada cambiaria, no me ha pagado ninguna de las letras de cambio antes mencionadas y las cuales hago valer en sus plenos efectos jurídicos en este proceso y por consiguiente las opongo formalmente a la ciudadana antes mencionada a los fines de que reconozca en su contenido y siendo el derecho subjetivo sustancial que hago valer con la presente acción, un derecho de crédito que me otorga facultad de exigir de BERENICE BECERRA GIL, el pago inmediato de las cantidades de dinero adeudadas, estando dicho crédito determinado en su monto exacto que se deriva de las propias letras de cambio y no esta diferido su pago por ningún término, ni condición, ni sujeto a otras limitaciones, por lo tanto estando liquido y exigible el derecho de crédito, es por lo que de conformidad con lo previsto en los artículos 419, 424, 436 y 456, del Código de Comercio, actuando en nombre propio demando como en efecto lo hago por el procedimiento de intimación de conformidad con lo previsto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a BERENICE BECERRA GIL, para que convenga en pagarme o en su defecto e ello sea condenada por este Tribunal en lo siguiente:

PRIMERO: La cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA MIL TRESCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 4.330.330,03), por concepto principal de las diecinueve (19) letras de cambio vencidas y no pagadas (en su totalidad).

SEGUNDO: La cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 7.217.21), por concepto de derecho de comisión de un sexto por ciento (1/6%) a que se refiere el Ordinal Cuarto del articulo 456 del Código de Comercio, calculado sobre el monto principal de las letras de cambio a que se refiere el punto primero del petitorio.

TERCERO: La cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 563.414,13), por concepto de intereses moratorios causados a partir de las fechas de vencimiento de cada una de las letras de cambio hasta el día catorce de de Septiembre de 2.004 inclusive, calculados los mismos en un todo de acuerdo a lo previsto en el articulo 1.303, del Código Civil, y a la rata del cinco por ciento (5%) anual en conformidad con lo establecido en el Ordinal Segundo del articulo 456 del Código de Comercio.

CUARTO: Los intereses moratorios que se sigan causando a partir del día 10 de Septiembre de 2.004, calculados a la rata de cinco (5%) por ciento anual de conformidad con lo establecido en el Ordinal Segundo del articulo 456 del Código de Comercio.

QUINTO: Las costas y costos de este proceso hasta su definitiva terminación, incluyendo honorarios profesionales del aquí firmante, cantidades estas las cuales formalmente estimo en el presente acto en el veinticinco por ciento (25%) del monto demandado, vale comentar la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL CATORCE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.235.014,00), estimación esta efectuada de conformidad con lo establecido en el articulo 648 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTA: Única exclusivamente para el supuesto en el cual la persona demandada, dentro del lapso estipulado de conformidad con el articulo 651 del Código de Procedimiento Civil, formulare oposición a la intimación acordada por este Tribunal y como consecuencia de ello, el presente procedimiento se deba sustanciar por los tramites del procedimiento ordinario, expresamente solicito a este Tribunal que, en ese caso, sea incluido en la condenatoria que naturalmente deberá contener la sentencia definitiva, los intereses moratorios que se sigan causando desde la fecha de la interposición de la presente demanda, hasta la fecha del efectivo pago de las cantidades demandadas, intereses estos los cuales deberán calcularse a la tasa del cinco por ciento (5%) anual, desde la fecha de interposición de la presente demanda, hasta el día en que sea practicado el efectivo pago de la cantidad adeudada por concepto del capital.

Las cantidades liquidas demandadas conforme a los Ordinales Primero, Segundo, Tercero, y Quinto del petitorio, suman la cantidad de SEIS MILLONES CIENTO TREINTA y CINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 6.135.975,37).

OPOSICION A LA INTIMACION.

Estando dentro del lapso legal para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, la ciudadana BERENICE BECERRA GIL, hace formal oposición al pago que le intima la parte actora de la siguiente manera:

PRIMERO: La prescripción de la acreencia contentiva en varias de las letras de cambio cuyo pago se intima en este procedimiento para ello, vasta ver las fechas de vencimiento de los referidos efectos cambiarios conforme a lo previsto en el artículo 479 del Código de Comercio.

SEGUNDO: El beneficiario de los referidos efectos cambiarios cuyo cobro se me intima en este procedimiento, recibió abonos de dinero a las referidas letras de cambio tal y como se evidencia de los recibos marcados con las letras A, B, C, D, E, F, G, H e I, los cuales opongo formalmente al actor en este acto en su contenido y firma, de igual forma se evidencia que el beneficiario recibió abonos a las referidas letras de cambio tal y como se evidencia de los recibos marcados con las letras J, K, L, M, N, Ñ, O, P, Q, R, S, T, U y V, los cuales opongo formalmente al actor en este acto en su contenido y firma; así mismo el beneficiario recibió abonos a las referidas letras de cambio, y a consecuencia de ello la suma de dinero que se me intima no es la correcta.

Que por todo lo anteriormente expuesto, solicita del Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, deje sin efecto el decreto de intimación y en consecuencia suspenda la ejecución forzosa y quede citado para la contestación de la demanda.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente de conformidad lo establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada procede a contestar la presente demanda en los siguientes términos: niega, rechaza y contradice lo alegado por el actor con respecto a que adeuda Diez (10) letras de cambio distinguidas con los números 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, y 24, libradas todas ellas en fecha 30 de Junio de 2.000, por REPRESENTACIONES GHS-ELECTRIC 85, C.A., siendo cada una de ellas por la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 280.333,oo) con vencimiento los días 30 de Septiembre de 2.000, 31 de Octubre de 2.001, 30 de Noviembre de 2.001, 31 de Diciembre de 2.001, 31 de Enero de 2.002, 28 de Febrero de 2.002, 31 de Marzo de 2.002, 30 de Abril de 2.002, 31 de Mayo de 2.002 y 30 de Junio de 2.002 respectivamente, y las cuales supuestamente fueron endosadas a favor de la parte actora en fecha 11 de Mayo de 2.004, por su beneficiario REPRESENTACIONES GHS- ELECTRIC 85, C.A.
Rechaza, niega y contradice lo alegado por el actor con respecto a que adeude nueve (09) letra de cambio distinguidas con los números 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22 y 23, libradas todas ellas en fecha 26 de Junio de 2.000, por JAIME ROBERTO GARCIA BODERO, cada una por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 249.666,67), las cuales tienen como fecha de vencimiento los días 30 de Septiembre de 2.000, 31 de Octubre de 2.001, 30 de Noviembre de 2.001, 31 de Diciembre de 2.001, 31 de Enero de 2.002, 28 de Febrero de 2.002, 31 de Marzo de 2.002, 30 de Abril de 2.002 y 31 de Mayo de 2.002 respectivamente, y las cuales fueron endosadas a favor de la parte actora en fecha 11 de Mayo de 2.004, por su beneficiario JAIME ROBERTO GARCIA BODERO.
Que es falso que a la presente fecha no haya pagado ninguna de las letra de cambio antes mencionadas que corren insertas en el expediente marcadas con las letras A, B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, L, M, N, O, P, Q, R y S respectivamente, y por ello niega, rechaza y contradice que adeuda a la parte actora de este proceso la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA MIL TRESCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 4.330.330,03), por concepto de las referidas letra de cambio.
Alega que es falso y por ello niega, rechaza y contradice que adeude a la parte actora la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 7.217.21), por concepto de derechos de comisión de un sexto por ciento (1/6%) a que se refiere el ordinal cuarto del articulo 456 del Código de Comercio, calculado sobre el monto a que se refiere el parrado anterior.
Que es falso y por ello niega, rechaza y contradice que adeude a la parte actora la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 563.414,13); por concepto de intereses moratorios causados a partir de las fechas de vencimiento de cada una de las letra de cambio hasta el 14 de septiembre de 2.004 inclusive, calculados de acuerdo a lo previsto en el articulo 1.303, del Código Civil, y a la rata del cinco por ciento (5%) anual de conformidad con lo establecido en el ordinal segundo del articulo 456 del Código de Comercio.
Que es falso y por ello niega, rechaza y contradice que adeude a la parte actora los intereses moratorios que se sigan causando a partir del día 10 de septiembre de 2.004, calculados de acuerdo a lo previsto en el articulo 1.303, del Código Civil, y a la rata del cinco por ciento (5%) anual de conformidad con lo establecido en el articulo 456 del Código de Comercio.
Niega, rechaza y contradice, formalmente lo alegado por el actor con respecto a que le puedan ser cobradas las costas y costos del este proceso hasta su definitiva terminación, incluyendo los honorarios profesionales del abogado actor, estimado en un veinticinco por ciento (25%), del monto demandado UN MILLON DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL CATORCE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.235.014,00), por cuanto es falso que adeude las sumas demandas por el actor en este proceso.
Que por todo lo antes expuesto y por cuanto la prescripción de la acreencia contenida en varias de las letras de cambio cuyo pago se intima en este procedimiento debe ser decretada por este juzgado, para ello basta ver la fecha de vencimiento de los efectos cambiarios acompañados a este demanda por el actor y constatar el tiempo trascurrido desde esa fecha a la fecha de la citación de la demandada, es evidente que han trascurrido mas de tres (3) años, tiempo y motivo este suficiente para que se encuentre totalmente prescrita la obligación contenida en los referidos efectos cambiarios a tenor de lo previsto en el articulo 479 del Código de Comercio.
Alega que así mismo que consta en el expediente de la causa en folios cuarenta y nueve (49) al setenta y tres (73) ambos inclusive; que los beneficiarios supuestos cedentes de los referidos efectos cambiarios cuyo cobro se me intima en este procedimiento recibieron (pagos parciales) de dinero a las referidas letras de cambio tal y como se evidencia de recibos que acompañe al escrito de oposición a la intimación y que opuse formalmente al actor, y que como consecuencia de ello la demandada no adeuda la suma de dinero cuyo pago fue demandado por el actor.
PUNTO PREVIO.
Este Tribunal pasa a analizar como punto previo a la sentencia, la oposición a la intimación formulada por la parte demandada en fecha 14 de Diciembre de 2.004, mediante el cual alega la prescripción de la acreencia contenida en varias de las letras de cambio de conformidad con lo establecido en el articulo 479 del Código de Comercio.
Este Tribunal al respecto observa:
Que si bien es cierto el artículo 479 del Código de Comercio establece que todas las acciones de cambio derivadas de las letras de cambio contra el aceptante prescriben a los tres (03) años contados a partir del vencimiento. Quien aquí sentencia de una revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el presente expediente, pudo observar que las referidas letras de cambio vencían de la siguiente manera:
Letras de Cambio Libradas en Fecha Vencidas en Fecha Monto en Bs. de las Letras de Cambio Fecha Citación Demandada
A-15 30/06/00 30/09/01 Bs. 208.333,oo 30/11/04
B-16 30/06/00
31/10/01 Bs.208.333,oo 30/11/04
C-17 30/06/00 30/11/01 Bs. 208.333,oo 30/11/04
D-18 30/06/00 31/12/01 Bs. 208.333,oo 30/11/04
E-19 30/06/00 31/01/02 Bs. 208.333,oo 30/11/04
F-20 30/06/00 28/02/02 Bs. 208.333,oo 30/11/04
G-21 30/06/00 31/03/02 Bs. 208.333,oo 30/11/04
H-22 30/06/00 30/04/02 Bs. 208.333,oo 30/11/04
I-23 30/06/00 31/05/02 Bs. 208.333,oo 30/11/04
J-24 30/06/00 30/06/02 Bs. 208.341,oo 30/11/04
K-15 26/07/00 30/09/01 Bs. 249.666,67 30/11/04
L-16 26/07/00 31/10/01 Bs. 249.666,67 30/11/04
M-17 26/07/00 30/11/01 Bs. 249.666,67 30/11/04
N-18 26/07/00 31/12/01 Bs. 249.666,67 30/11/04
O-19 26/07/00 31/01/02 Bs. 249.666,67 30/11/04
P-20 26/07/00 28/02/02 Bs. 249.666,67 30/11/04
Q-21 26/07/00 31/03/02 Bs. 249.666,67 30/11/04
R-22 26/07/00 30/04/02 Bs. 249.666,67 30/11/04
S-23 26/07/00 31/05/02 Bs. 249.666,67 30/11/04

Visto lo anterior, procede este Tribunal a hacer el siguiente análisis, establece el articulo 479 del Código de Comercio lo siguiente “ Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años contados desde la fecha del vencimiento” así mismo el articulo 1969 del Código Civil, referente a la prescripción señala lo siguiente “ Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente...(OMISSIS)...Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”, y como colorario a lo anterior tenemos que el Dr. Ramón Escovar León, en su libro La Demanda, 2da edición, pagina 82, expresa “ (d) El registro del libelo y demás recaudos exigidos por el articulo 1969 del Código Civil, interrumpe temporalmente la prescripción hasta la citación del demandado, que la interrumpe definitivamente...”, y siendo que la interrupción de la prescripción de las letras de cambio opero definitivamente en fecha 30 de noviembre de 2.004, fecha en la cual se cito a la parte demanda, con constancia en autos, se desprende del análisis de las fechas de vencimiento, con la fecha de la citación, que las letras marcadas como: A-15 librada en fecha 30 de Junio de 2.000 con fecha de vencimiento 30 de septiembre de 2.001 y B-16 30 de Junio de 2.000 con fecha de vencimiento 31 de octubre de 2.001, se encuentran evidentemente prescritas. ASI SE DECIDE.
Las letras de cambio que corren insertas a los autos a los folios 07 al 23 ambos inclusive, no se encuentran prescritas, por cuanto opero efectivamente la citación de la parte demandada, conforme a los artículos up supra identificados. ASI SE DECIDE.
DE LA PARTE MOTIVA

Estando en la oportunidad legal para la promoción y evacuación de pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho que les confiere la Ley promoviendo las siguientes:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Las diez (10) letras de cambio que fueron emitidas a favor de REPRESENTACIONES ELECTRIC 85, C.A., y endosadas a favor del ciudadano SIMON MENDOZA B., en fecha 11-05/2.004, las cuales fueron aceptadas para ser pagadas sin aviso y sin protesto por la ciudadana BERENICE BECERRA GIL, las cuales cursan el autos a los folios cinco (05) al catorce (14) ambos inclusive. Quién sentencia señala que el artículo 440 del Código de Comercio establece lo siguiente: “… El avalista se obliga de la misma manera que aquél por el cual se ha constituido garante…”; es decir que el avalado y su avalista, constituyen una sola persona a los efectos del contrato cambiario y están estrechamente unidos por el vínculo de la solidaridad. Por consiguiente, si la acción cambiaria se ejercita contra su aceptante por vía directa, también lo es para su avalista en razón de la unidad de vínculos que los ata, tal como lo señala el Dr. Oscar Lazo en su Código de Comercio comentado. En consecuencia por cuanto como quedó establecido que las letras de cambio que se emitieron a favor de la demandada por el actor para garantizar el pago de la obligación contraída para con ellos, quedó reconocida legalmente ante el silencio de la demandada la ciudadana BERENICE BECERRA GIL, en su condición de librada aceptante, es por lo que se les tiene por reconocidas, conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y se le otorga todo el valor probatorio Y ASI SE DECLARA.

Las nueve (09) letras de cambio que fueron emitidas a favor del ciudadano JAIME GARCIA BODERO, y endosadas a favor del ciudadano SIMON MENDOZA B., en fecha 11-05/2.004, las cuales fueron aceptadas para ser pagadas sin aviso y sin protesto por la ciudadana BERENICE BECERRA GIL, las cuales cursan el autos a los folios quince (15) al veintitrés (23) ambos inclusive. Quién sentencia señala que el artículo 440 del Código de Comercio establece lo siguiente: “… El avalista se obliga de la misma manera que aquél por el cual se ha constituido garante…”; es decir que el avalado y su avalista, constituyen una sola persona a los efectos del contrato cambiario y están estrechamente unidos por el vínculo de la solidaridad. Por consiguiente, si la acción cambiaria se ejercita contra su aceptante por vía directa, también lo es para su avalista en razón de la unidad de vínculos que los ata, tal como lo señala el Dr. Oscar Lazo en su Código de Comercio comentado. En consecuencia por cuanto como quedó establecido que las letras de cambio que se emitieron a favor de la demandada por el actor para garantizar el pago de la obligación contraída para con ellos, quedó reconocida legalmente ante el silencio de la demandada la ciudadana BERENICE BECERRA GIL, en su condición de librada aceptante, es por lo que se les tiene por reconocidas, conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y se le otorga todo el valor probatorio Y ASI SE DECLARA.

Copia simple del documento de propiedad del inmueble propiedad de la ciudadana BERENICE BECERRA GIL, sobre el cual se decreto medida de Prohibición y Gravar, el cual corre inserto en autos a los autos a los folios veinticuatro (24) al veintisiete (27) ambos inclusive; este Tribunal observa, que por cuanto las mismas fueron registradas con las solemnidades legales de un funcionario competente como lo es la Oficina Subalterna de Registro del Cuarto Circuito del Distrito Sucre del Estado Miranda, Protocolo Primero Cuarto Trimestre del año 1.985, haciendo plena fe entre las partes como con respecto a terceros, este Tribunal de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1357; 1359 y 1360 del Código Civil, les otorga pleno valor probatorio. ASI SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

Los veinticinco (25) recibos de pago, realizados por la ciudadana BERENICE BECERRA GIL, a favor de REPRESENTACIONES GHS ELECTRIC 85 C.A., y del ciudadano JAIME GARCIA, marcados con las letras A a la X, los cuales cursan en autos a los folios cuarenta y nueve (49) al setenta y tres (73) ambos inclusive; este Tribunal observa que el pago que se quiere demostrar, con los mismos no es un hecho controvertido en la presente litis, siendo que los pagos demostrados son todos anteriores a las fechas en que fueron libradas las referidas letras de cambio, en virtud de lo antes expuesta este Tribunal no les otorga ningún valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.


DE LA DECISIÓN SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA.
Se inicia la presente causa por cuanto alega la parte actora, que es beneficiario de diecinueve (19) letras de cambio, endosadas a su favor en fecha 11 de Mayo de 2.004, siendo libradas las diez (10) primeras en fechas 30 de Junio de 2.000, por REPRESENTACIONES GHS ELECTRIC 85, C.A., cada una de ellas por la cantidad de DOSCIENTOS OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON CIEN CENTIMOS (Bs. 208.333,00); y las nueve (09) restantes en fecha 26 de Julio de 2.000, libradas por el ciudadano JAIME GARCIA BODERO, por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 249.666,67); todas ellas aceptadas por la ciudadana BERENICE BECERRA GIL, para ser pagadas sin aviso y sin protesto a las fechas de su vencimiento.
Que es el caso que hasta la presente fecha la ciudadana BERENICE BECERRA GIL, obligada cambiaria no le ha pagado ninguna de las letras de cambio, razón por la cual se las opone formalmente a los fines de que las reconozca en su contenido y por tal motivo la demanda por el procedimiento de intimación conforme a lo previsto en el articulo 640 y siguientes del Código e Procedimiento Civil.
En la oportunidad legal para ello la parte demandada, formula oposición a la intimación y en su escrito de contestación sostiene que no es cierto que adeude dichas letras de cambio, alegando que ha realizado abonos parciales de dinero a las referidas letras y a tal efecto consigan recibos de los pagos realizados. Por otra parte cita la prescripción de la acreencia de las referidas letras de cambio por cuanto a su vencimiento han transcurrido más de tres (03) años, tiempo este suficiente para que se encuentre totalmente prescrita la obligación contenida en los referidos efectos cambios.
Este Tribunal al respecto observa que, si bien es cierto la demanda consigno recibos de pagos alegando que corresponden a pagos parciales de dinero de las referidas letras de cambio, quien aquí juzga pudo constatar de una revisión efectuada a los mismos que las fechas de los abonos realizados fueron anteriores a la fecha en que fueron libradas las referidas letras de cambio, motivo por el cual este Juzgado al momento de la valoración de las pruebas los desecho.
Con respecto a la prescripción de las letras de cambio, este Tribunal pudo observar del análisis efectuado a las actas que conforman el presente expediente que la interrupción de la prescripción de las letras de cambio opero definitivamente en fecha 30 de noviembre de 2.004, fecha en la cual se cito a la parte demanda, con constancia en autos. Se desprende del análisis de las fechas de vencimiento, con la fecha de la citación, que las letras marcadas como: A-15 librada en fecha 30 de Junio de 2.000 con fecha de vencimiento 30 de septiembre de 2.001 y B-16 librada en fecha 30 de Junio de 2.000 con fecha de vencimiento 31 de octubre de 2.001, se encuentran evidentemente prescritas y las letras de cambio que corren insertas a los autos a los folios 07 al 23 ambos inclusive, no se encuentran prescritas, por cuanto opero efectivamente la citación de la parte demandada
Alegada como fue la falta de pago de las diecisiete (17) letras de cambio, y siendo que la parte demanda no demostró el cumplimiento de la obligación contraída para con el actor, por cuanto los documentos promovidos para demostrar el pago de dichas letras quedaron desechados del presente proceso, considera esta Juzgadora oportuno mencionar aquí lo establecido por el Legislador en el artículo 506 del Código de Procedimiento de Civil que establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. (Subrayado de este Tribunal).
Siendo esto así, el demandante debe probar los hechos sobre los cuales funda su pretensión, en este caso ha quedado establecida la existencia de las diecisiete (17) letras de cambio a las cuales se les ha otorgado pleno valor probatorio de la existencia de una obligación. Por otro lado, cuando el demandante se limita a negar los hechos alegados por el actor no tiene el demandado obligación de suministrar prueba alguna en apoyo a su negación, pero cuando el demandado alega el pago u otro hecho jurídico que extinga el crédito, deberá hacer la prueba del hecho alegado, circunstancia ésta que a tenor de lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil que dispone:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”,
De lo establecido en los artículos anteriormente transcritos en concordancia con el precitado 506 del Código de Procedimiento Civil, comportan la inversión de la carga de la prueba, por lo que el demandado tiene la obligación de demostrar el pago de las letras de cambio que dice haber realizado, lo cual no ocurrió así, ya que si bien es cierto consigno documentos con los que alegaba haber realizados pagos parciales a las referidas letras de cambio, se evidencio de los mismos que las fechas de los pagos realizados son anteriores a la fecha en que fueron libradas las letras de cambio motivo por el cual este Tribunal no les otorgo ningún valor probatorio, ya que no se demostró el cumplimiento de la obligación con dichas pruebas.
En consecuencia, no habiendo logrado demostrar efectivamente el pago de las diecisiete (17), letras de cambio y siendo que se declararon dos (02) prescritas; este tribunal en virtud de que las pruebas aportadas se encuentran a favor del accionante, decide que la demanda debe prosperar conforme a derecho y ASÍ SE DECIDE.
DE LA PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que considera esta juzgadora que lo mas procedente y ajustado a derecho, es DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES sigue el ciudadano SIMON MENDOZA contra la ciudadana BERENICE BECERRA GIL, partes ampliamente identificada en este fallo.
En consecuencia, este JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLIVARES sigue el ciudadano SIMON MENDOZA contra la ciudadana BERENICE BECERRA GIL, y en consecuencia se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora, lo siguiente:

PRIMERO: La cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS TRECE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 3.913.672,03), por concepto de las diecisiete (17) letras de cambio vencidas y no pagadas.
SEGUNDO: La cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 6.535,80), por concepto de derecho de comisión de un sexto por ciento (1/6%) a que se refiere el Ordinal Cuarto del articulo 456 del Código de Comercio, sobre el monto principal de las letras de cambio.
TERCERO: La cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL SIETE BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 864.007,03), por concepto de intereses moratorios causados a partir de las fechas de vencimiento de cada una de las letras de cambio hasta el día 14 de de septiembre de 2.004, inclusive.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión, por cuanto fue dictada fuera de lapso, todo de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada en el acopiador respectivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL VIGÉSIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los veintiocho (28) días del mes de Junio de Dos Mil Seis. Años 196° de la Federación y 147 de la Independencia.
LA JUEZ

DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE
LA SECRETARIA
Abg. ANA A. SILVA S.

En esta misma fecha, se registró y publicó la presente decisión, siendo las 2:00 pm.

LA SECRETARIA
Abg. ANA A. SILVA S.


AAML/AASS/NAYDI
EXP-D-1730