REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
196º y 147º

PARTE ACTORA: RAIZA SALAZAR AROCHA y LISETTE C. VILLAMEDIANA G., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 6.156.630 y 10.187.543, respectivamente, Abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.433 y 69.268, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA ANCLEMY, C.A. debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha Nueve (09) de Mayo de 2000, bajo el Nro. 15, Tomo 101-A-VII.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SULMA ALVARADO ELMOR, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 11.804.-
MOTIVO DE LA DEMANDA: ESTIMACION E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
ASUNTO PRINCIPAL: AP31-V-2004-000408
ASUNTO: AN3E-X-2006-000009
SENTENCIA: DEFINITIVA


I
NARRATIVA

En la causa contentiva de la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, intentada por la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA ANCLEMY, C.A., en contra del ciudadano EDUARDO MEJÍAS CONTRERAS, la cual fue declarada SIN LUGAR, por este Juzgado, en Sentencia dictada en fecha Veintinueve (29) de Marzo de Dos Mil Cinco (2005), las Abogadas RAIZA SALAZAR AROCHA y LISETTE C. VILLAMEDIANA G., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.433 y 69.268, presentaron escrito de ESTIMACION E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, en fecha Veintiocho (28) de Abril de Dos Mil Seis (2006), en contra de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA ANCLEMY, C.A..-
Mediante auto de fecha Dos (02) de Mayo de Dos Mil Seis (2006), se ordenó abrir cuaderno separado de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales.-
La demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales fue admitida en fecha Diez (10) de Mayo de Dos Mil Seis (2006), de conformidad con lo previsto en el Artículo 22 de la Ley de Abogados y 607 del Código de Procedimiento Civil.-
La parte demandada, se dio por citada en fecha Veintitrés (23) de Mayo del año Dos Mil Seis (2006).-
En fecha Veinticuatro (24) de Mayo de Dos Mil Seis (2006), las Abogadas Maria Compagnone y Sulma Alvarado, Apoderadas Judiciales de la parte demandada, consignaron escrito de contestación a la demanda.-
En fecha Treinta y Uno (31) de Mayo de Dos Mil Seis (2006), el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó abrir una articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.-
Sólo la parte intimada en el presente juicio promovió pruebas en la oportunidad correspondiente.-
Mediante auto de fecha Doce (12) de Junio de Dos Mil Seis (2006), el Tribunal difirió la oportunidad para dictar sentencia, para el día de despacho siguiente a la constancia en autos de las resultas de la prueba de informes promovida por la parte demandada, en el presente juicio.-
II
TERMINOS DE LA CONTROVERSIA

Alegatos de la parte actora-intimante:
Alegaron que la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA ANCLEMY, C.A., no ha cancelado sus honorarios profesionales causados en el juicio seguido por ante este Tribunal por dicha empresa contra el ciudadano EDUARDO MEJIAS CONTRERAS, los cuales deberá cancelar de la siguiente manera:
1. Diligencia consignando libelo, poder e instrumentos fundamentales de la demanda, con fecha 26 de octubre de 2004, según se desprende de Comprobante de Recepción de un Asunto Nuevo, que consignamos marcado con la letra “A”……………………………………………….……… Bs. 750.000,00.-
2. Diligencia consignando la fotocopia del libelo de la demanda y el auto de admisión de la misma, para la elaboración de la compulsa, con fecha 29 de octubre de 2004, folio 42……………………………………………………….. Bs. 750.000,00.-
3. Diligencia solicitando la citación por carteles, con fecha Diecinueve (19) de noviembre de Dos Mil Cuatro (2004), folio 19, solicitud realizada visto que del informe presentado por el Alguacil designado, se desprende que no fue posible practicar la citación personal del demandado…………………………………………… Bs. 750.000,00.-
4. Diligencia consignando el cartel de citación, publicados en los diarios Últimas Noticias y El Universal, que librara el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, con fecha Treinta (30) de noviembre de 2004, folio 56………………………………………… Bs. 750.000,00.-
5. Diligencia pidiendo al Tribunal se sirva designar defensor judicial al demandado por la incomparecencia del mismo, dentro del lapso fijado por Ley, de fecha 17 de enero de 2005, folio 61……………………………………………………….. Bs. 750.000,00.-
6. Diligencia consignando fotocopia del libelo de la demanda y el auto de admisión de la misma, para la elaboración de la compulsa, a los fines de la citación personal de la defensora judicial, con fecha 10 de febrero de 2005, folio 69………………………………………………………… Bs. 750.000,00.-
7. Diligencia consignando renuncia del poder que fuera conferido por la Sociedad Mercantil Administradora Anclemy, C.A., a las abogadas Raiza Salazar Arocha y Lisette Villamediana G., con fecha 15 de marzo de 2005, folio 41…………………………………….…………………… Bs. 750.000,00.-
Estimaron los honorarios profesionales de abogados, por actuaciones efectuadas en el referido juicio, en la cantidad de CINCO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 5.250.000,00).-
Fundamentaron la demanda en el Artículo 22 de la Ley de Abogados.-
Solicitaron corrección monetaria.-

Alegatos de la parte demandada-intimada:
Las Apoderadas Judiciales de la parte demandada – intimada, rechazaron, negaron y contradijeron la demanda, así como el monto total de los honorarios estimados e intimados por cada una de las actuaciones realizadas por las actoras.-
Rechazaron e impugnaron por exagerados y desproporcionados los montos de los honorarios estimados e intimados por las Abogadas RAIZA SALAZAR y LISETTE VILLAMEDIANA, en el juicio que siguieron contra EDUARDO MEJIAS CONTRERAS, arrendatario del apartamento Nro. 34, del Edificio AMALFI, el cual fue declarado SIN LUGAR.-
Rechazaron y contradijeron la demanda de intimación de honorarios profesionales, porque dichos honorarios profesionales ya fueron cancelados a la Abogada intimante RAIZA SALAZAR AROCHA, tal y como se evidencia de la factura ADAH-007, de fecha 10-11-04, correspondiente a los honorarios profesionales que en ella se describen.-
Alegaron que el monto total de la factura fue de SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 6.500.000,00), los cuales fueron pagados íntegramente con el cheque Nro. 000118921, girado contra la cuenta corriente Nro. 0108-0582-13-0100012982, del Banco Provincial, emitido el Trece (13) de Noviembre de 2004, a favor de RAIZA SALAZAR. Que dicho cheque fue retirado de la Oficina de su mandante por Tahis Navarro, el 18-11-04 y luego depositado en la cuenta corriente de su beneficiaria del Banco de Venezuela Sucursal Centro, Nro. 01020489520005542327, el mismo día 18 de Noviembre de 2004.-
Que, en consecuencia, las abogadas actoras no tienen derecho a cobrar honorarios, porque ya le fueron cancelados.-
Alegaron que las actoras intimantes se apartan de las normas establecidas en el Código de Ética del Abogado Venezolano, y al pretender reclamar estos honorarios, ignoran totalmente los presupuestos del artículo 40, todos por demás de gran importancia para la determinación de los montos a estimar, a saber:
“(…) 2.- La cuantía del asunto. En el presente caso la cuantía estimada es la suma de BS. 5.250.000,00, mucho mayor a la cuantía del juicio principal que fue de Bs. 278.926,00, lo cual debe ser objeto de una revisión exhaustiva por el Tribunal, a fin de no perjudicar los intereses de la intimada. 3.- El éxito obtenido. En el asunto encargado a las abogadas intimantes, no hubo ningún éxito, pues por el contrario la demanda fue declarada SIN LUGAR y condenada en costas a la parte actora, hoy demandada por intimación de honorarios. La falta de éxito se debió al hecho de que las abogadas intimantes, apoderadas actoras en Aquella ocasión, no dieron cumplimiento a los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, como expresamente lo menciona la sentencia definitiva, cuyo texto puede ser revisado en el expediente principal. 8.- Si los servicios profesionales son eventuales o fijos y permanentes. Los servicios profesionales que prestó la intimante a la empresa intimada eran fijos y permanentes, pues detentaba poder para actuar en nombre de la hoy intimada en los juicios en los que tuviera interés. Y además, también fue Directora Principal de la compañía. 11.- Si el abogado ha procedido como apoderado. La abogada intimante RAIZA SALAZAR, como antes se dijo, además de apoderada de la empresa intimada, para la cual prestaba servicios profesionales en forma fija y permanente, facturando cada asunto por separado, cobraba una remuneración mensual por servicios prestados. Se anexan copias de estos cobros, cuyos originales cursan en otros juicios seguidos por las mismas abogadas en contra de su mandante. 12.- si el abogado ha procedido como consejero del patrocinado o como apoderado. La Dra. RAIZA SALAZAR, además de apoderada fue Directora Principal de ADMINISTRADORA ANCLEMY, C.,A, según consta del Documento Constitutivo Estatutario inscrito en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 09 de Mayo de 2000, bajo el Nro. 15, Tomo 101-A-VII, redactado por ella misma, cuya copia se anexa.”
Se acogieron al derecho de la RETASA en el supuesto negado que sea decidido por el tribunal que tienen derecho a cobrar los honorarios las abogadas demandantes.-
Rechazaron en todas y cada una de sus partes la petición formulada por las abogadas intimantes en su libelo de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, de que se acuerde la corrección monetaria por experticia complementaria del fallo.-

III
DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA - INTIMANTE

* Las pruebas de la parte actora consisten en las diligencias realizadas en el cuaderno principal cursantes a los folios 4, 42, 19, 52, 56, 61, 69 y 141, del mismo cuaderno y, las cuales fueron señaladas en los alegatos de la parte actora, y las cuales tienen valor probatorio.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
* Copia simple de factura N° ADAH-007, de fecha 10-11-04, con membrete de la Dra. Raiza Salazar, en la cual se relacionan varios juicios contra inquilinos del Edificio Amalfi por un monto cada uno de Bs.1.300.000,00. El Tribunal desecha dicha prueba del proceso por cuanto la misma no tiene valor probatorio alguno, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI SE DECIDE.
* Copia de cheque N° 00018921, librado contra la cuenta corriente 01080582-13-0100012982 del Banco Provincial, de fecha 13-11-04, a favor de Raiza Salazar, por la suma de Bs.6.500.000,00.
* Copia de la comunicación N° ACRT-0007-06-03584., enviada por el Banco Provincial al Juzgado Undécimo de Municipio, donde informan al mismo que el cheque fue depositado en la cuenta corriente de su beneficiaria Raiza Salazar. El Tribunal desecha dicha prueba del proceso por cuanto la misma no tiene valor probatorio alguno, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI SE DECIDE.
* Prueba de Informes al Banco Provincial, a los fines de que informe al Tribunal si el cheque N° 00018921, librado contra la cuenta corriente 01080582-13-0100012982 del Banco Provincial, de fecha 13-11-04, a favor de Raiza Salazar, por la suma de Bs.6.500.000,00, fue cobrado o depositado por dicha persona. Dicha prueba fue evacuada y recibida por este Juzgado, la cual adminiculada con la copia del cheque arriba señalado tienen valor probatorio, Y ASI SE DECIDE.
* Documento Constitutivo Estatutario de la Administradora Anclemy, C.A., la cual desecha del proceso este juzgado por resultar impertinente dicha prueba.
* Tres (03) recibos de pago emanados de la ciudadana Raiza Salazar a nombre de la Administradora Anclemy, C.A, por un monto de Bs.50.000,00 cada uno, de fecha 30-04-03, 30-07-02 y 30-03-02, respectivamente, por concepto de servicios prestados. El Tribunal aunque los mismos no fueron desconocidos por la parte demandante en su oportunidad legal, dichos recibos no aportan nada al mérito de la causa, Y ASI SE DECIDE.

IV
DE LA DECISIÓN

PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
Estando en la oportunidad de decidir observa quien aquí decide que la parte actora-intimante, pretende con la presente acción de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, que la empresa demandada le pague por concepto de honorarios profesionales la suma de Bs.5.250.000,0 causados por una serie de actuaciones y diligencias efectuadas en el juicio seguido por la Administradora Anclemy, C.A, contra el ciudadano Eduardo Mejias Contreras, por ante este Tribunal y signado bajo el N°AP31-V-2004-000408.
Revisadas las actas que conforman la pieza principal del expediente signado bajo el N° AP31-V-2004-000408 contentivo del mencionado juicio, quedó demostrado, que reposan las actuaciones que alegan haber causado honorarios las abogadas, a los folios cuatro (04), cuarenta y dos (42), diecinueve (19), cincuenta y dos (52), cincuenta y seis (56), sesenta y uno (61), sesenta y nueve (69) y ciento cuarenta y uno (141), y de las mismas se desprende que las intimantes, actuaron como apoderadas judiciales de la empresa ADMINISTRADORA ANCLEMY, C.A.
Ahora bien, queda de seguidas verificar si tal y como lo señalan las apoderadas judiciales de la empresa demandada a las mencionadas abogadas le fueron cancelados sus honorarios profesionales, pues estas alegaron que los honorarios que ellos convinieron por el juicio dio origen al que nos ocupa le fueron cancelados mediante cheque N° 000118921, girado contra la cuenta corriente Nro. 0108-0582-13-0100012982, del Banco Provincial, emitido el Trece (13) de Noviembre de 2004, a favor de RAIZA SALAZAR. Por la suma de Bs.6.500.000,00, el cual fue depositado en su cuenta del Banco de Venezuela.
Las apoderadas judiciales de la empresa demandada trajeron a los autos una serie de pruebas para demostrar el pago alegado, que a juicio de quien aquí decide no fueron suficientes para demostrar tal pago, pues la factura con la que se podría adminicular la prueba de informes producida en este juicio y que demuestra que efectivamente la ciudadana RAIZA SALAZAR hizo efectivo el cheque de marras, no tiene valor probatorio alguno.
Entonces, no fue probado que en dicho cheque por el monto de SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.500.000,00), se incluyera la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES, suma relacionada como total de honorarios profesionales por la actividad de las abogadas intimantes, así como tampoco se probó que la empresa intimada haya pagado con la emisión de dicho cheque el monto estimado por la parte intimante en este juicio, con ocasión de sus actuaciones judiciales debidamente probadas.
Lo que concluye esta Juzgadora que con las pruebas señaladas no se probó ni se tiene como probado ante este Tribunal por la empresa intimada ADMINISTRADORA ANCLEMY, C.A, el pago por concepto de honorarios profesionales atinentes a actuaciones judiciales efectuadas por las abogadas intimantes, actuaciones realizadas en el expediente N° AP31-V-2004-000408, razón por la cual las profesionales del derecho Abogadas RAIZA SALAZAR AROCHA y LISETTE C. VILLAMEDIANA, tienen derecho a cobrar sus honorarios profesionales señalados en el escrito de estimación e intimación, como partidas 1, 2, 3,4, 5, y 6, y así se decide.-
Con respecto a la partida identificada con el Nro. 7, que señala el cobro de la cantidad de Setecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.750.000,00) por concepto de diligencia consignando renuncia del poder que fuera conferido por la Sociedad Mercantil Administradora Anclemy, C.A., a las abogadas Raiza Salazar Arocha y Lisette Villamediana G., con fecha 15 de marzo de 2005, que corre inserta al folio 141, le observa esta Juzgadora a las Abogadas intimantes que dicha diligencia no puede constituir una partida de honorarios, pues no puede exigirse retribución alguna, pues con la misma no se impulsó el juicio, sino que por el contrario con dicha diligencia consignaban renuncia al poder otorgado, no constituyendo entonces un acto realizado en nombre de la parte que representaba sino en su propio nombre, por lo que este Tribunal DESECHA la partida Nro. 7 del escrito de estimación e intimación de honorarios y así se decide.-
Por último, y con respecto a la corrección monetaria solicitada por la parte intimante en su escrito de estimación e intimación de honorarios profesionales, el Tribunal observa: que los retasadores, en caso de que el intimado se acoja al derecho de retasa fijaran el valor de las actuaciones procesales de acuerdo al valor de las mismas para el momento en que lleven a cabo su misión, por lo que no cabe acordar ajustes al valor de los honorarios que fijen los retasadores, siendo IMPROCEDENTE, dicho pedimento y así se decide.-
Con respecto al ejercicio del derecho de retasa que hicieran con la contestación las apoderadas judiciales de la parte intimada, es criterio de quien aquí sentencia a los fines de mantener a las partes en igualdad de derechos evitando la indefensión, que la retasa debe ser ejercida por el intimado una vez por sentencia firme se hayan declarado procedente el derecho de cobrar honorarios del abogado intimante, siendo este el criterio mayoritario tanto de los Tribunales de Instancia, Superiores y de nuestro más alto Tribunal, tal como quedo sentado en Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en fecha Diez (10) de Diciembre de 1985, dispone: “Por eso, este Juzgado Superior acoge Latu Sensu, por extensión, el criterio anterior según el cual el derecho de retasa sólo podrá ser ejercido dentro de las diez audiencias siguientes a la del en que quede firme la sentencia que resolvió la objeción en referencia. (…) ha sido doctrina pacifica y reiterada de esta sala, “que el proceso de intimación profesional de abogados, y de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tienen carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una declarativa y una ejecutiva, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa declarativa, cuya apertura se produce cuando el intimado impugna el cobro de los honorarios profesionales, según las pruebas aportadas en la articulación que debe abrirse de conformidad con el dispositivo del artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, se dilucida, si el abogado intimante tiene o no derecho de cobrar los honorarios profesionales que ha estimado; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitiva. La etapa ejecutiva se inicia con la sentencia definitivamente firme que declara la procedencia del cobro de los honorarios estimados o, como fase única, con el sólo ejercicio del derecho de retasa por parte del intimado.” Asimismo, fue señalado en Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de justicia en fecha Veintiocho (28) de Junio de 1995, lo siguiente: “(…) En efecto, considera esta sala que al declarar precluido el derecho de retasa, por el sólo hecho de desechar la impugnación que del derecho a cobrar honorarios profesionales hiciera el intimado, fundamentándose en que éste, en el lapso de diez (10) días contados a partir de su intimación, no se acogió a tal derecho, en forma subsidiaria, en la recurrida se aplicó erróneamente el artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados que no contempla ese presupuesto y así se declara. (…)”

V
DE LA DECISIÓN

En mérito de la anterior exposición, este Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES propuesta por las Abogadas RAIZA SALAZAR AROCHA Y LISETTE C. VILLAMEDIANA G., en contra de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA ANCLEMY, C.A., por tener derecho a cobrar HONORARIOS INTIMADOS contenidos en las partidas primera, segunda, tercera, cuarta, quinta y sexta del Escrito de Estimación e intimación de Honorarios.
Con respecto al pago de las costas se procederá como lo estipula el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil vigente.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los Veinte (20) días del mes de Junio de Dos Mil Seis (2006). 196º Años de Independencia y 147º Años de Federación.-
LA JUEZ,

Abg. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA

LA SECRETARIA,

Abg. ROTCECH LAIRET ROMERO

En esta misma fecha siendo las 03:15 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

Abg. ROTCECH LAIRET ROMERO