REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Los cortijos, veintinueve (29) de junio de dos mil seis (2006)
196º y 147º
PARTE ACTORA: VALIO REALTY, C.A., Compañía Anónima constituida y domiciliada en Caracas, debidamente inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha primero (1ero) de Octubre de dos mil tres (2003), bajo el Nro. 41, Tomo 822-A Qto.-
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: NELLY GARCÍA PADRON, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 5.101.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos, REYMOND DAVID GUEVARA GARCÍA y LEONELA MARÍA ANTONIA LANZ ALVAREZ, titulares de la Cédula de Identidad Nros. 6.562.826 y 6.130.674, respectivamente.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
ASUNTO AP31-V-2006-000368
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.-

Se inicia el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, mediante libelo de demanda consignado por la Abg. NELLY GARCÍA PADRON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 5.101, quien actúa como apoderada judicial de VALIO REALTY, C.A., Compañía Anónima constituida y domiciliada en Caracas, debidamente inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha primero (1ero) de Octubre de dos mil tres (2003), bajo el Nro. 41, Tomo 822-A Qto., en contra de los ciudadanos, REYMOND DAVID GUEVARA GARCÍA y LEONELA MARÍA ANTONIA LANZ ALVAREZ, titulares de la Cédula de Identidad Nros. 6.562.826 y 6.130.674, respectivamente.-
Ahora bien, del escrito libelar se desprende que la actora señala lo siguiente: “ En fecha treinta (30) de Octubre de 2.004, se venció el término de duración del Contrato de Arrendamiento suscrito y mí representada mediante Notificación Judicial (…), notificó a los arrendatarios ciudadanos, REYMOND DAVID GUEVARA GARCÍA y LEONELA MARÍA ANTONIA LANZ, antes identificados, que a partir del treinta (30) de Octubre de 2.004, había comenzado a correr el lapso de Prórroga Legal, el cual vencía el Treinta (30) de Octubre de 2.005, ya que a pesar de que el ciudadano, REYMOND DAVID GUEVARA GARCÍA, en fecha primero (1°) de octubre de 1.997, suscribió un Contrato de Arrendamiento a tiempo determinado, por el término de un (1) año fijo, que venció el primero (1°) de octubre de 1.998, y desde esa fecha se negó a suscribir un nuevo contrato de arrendamiento, consignando los respectivos alquileres, los cuales fueron retirados por la Arrendadora, manteniéndose una relación arrendaticia a tiempo indeterminado, hasta el treinta (30) de Octubre de 2.002. (…)”, evidenciándose que existe una relación arrendaticia de nueve (9) años, que comenzó desde el año 1997, primer contrato de arrendamiento suscrito entre las partes hasta el treinta (30) de octubre del 2004, fecha de vencimiento del último contrato señalado.-
Establece además el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su literal C), lo siguiente: “(…) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de cinco (5) años o más, pero menor de diez (10) años, se prorrogará por un lapso máximo de dos (2) años”, por lo que es evidente que la prorroga legal se encuentra transcurriendo y vigente, razón por la cual esta Juzgadora le resulta forzoso declarar Inamisible la presente demanda, de conformidad con el artículo 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual señala textualmente: “Cuando estuviere en curso la prórroga legal a la que se refiere el artículo 38 de este Decreto-Ley, no se admitirán demandas de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término. (…)”, y así se decide.-

DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley este Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara INAMISIBLE, la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, que sigue VALIO REALTY, C.A., en contra de los ciudadanos, REYMOND DAVID GUEVARA GARCÍA y LEONELA MARÍA ANTONIA LANZ ALVAREZ.- En Los Cortijos de Lourdes, a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil seis (2006).-
Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.-
Regístrese y Publíquese.-
LA JUEZ,

Abg. FLOR DE MARÍA BRICEÑO BAYONA.-
LA SECRETARIA,

Abg. ROTCECH M. LAIRET R.-
En la misma fecha se público la sentencia anterior, siendo la una y media de la tarde.-
LA SECRETARIA,