REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
196° Y 147°

PARTE ACTORA: GLORIA YORIS DE ROJAS, Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-3.400.117.-
PARTE DEMANDADA: LUIS MANUEL GUERRA ABREU, Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-6.111.908.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: OSWALDO E. ABLAN CANDIA y OSWALDO A. ABLAN HALLAK, abogado en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los número 63.358 y 67.301 respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene acreditado en autos.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-
EXP No. 2006-1190.-
SENTENCIA DEFINITIVA.
I
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente proceso por demanda interpuesta por la parte actora admitida por los trámites del juicio breve en fecha 05 de Mayo de 2006.-
En fecha 02 de Junio de 2006, el Alguacil de este Juzgado consignó el recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano LUIS MANUEL GUERRA ABREU, parte demandada en este proceso.-
En fecha 20 de Junio de 2006, la parte actora consignó su escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas en fecha 21/06/06.-
II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
1).- Alega la parte actora en su libelo de la demanda que en fecha veintinueve (29) de mayo de 2002, se celebró un contrato de arrendamiento inmobiliario entre su representada ciudadana GLORIA YORIS DE ROJAS, en su carácter de ARREDADORA, y el ciudadano LUIS MANUEL GUERRA ABREU, en su carácter de ARRENDATARIO, sobre un inmueble constituido por una (01) casa-quinta denominada “TUYIMIA”, distinguida con el número 73-2, ubicada en la Urbanización Las Esmeraldas, Sector E9, en la Carretera Vieja a El Hatillo en el cruce con la Calle Sausalito, Municipio Baruta del Estado Miranda, Distrito Metropolitano de Caracas. En la Cláusula SEGUNDA del precitado contrato se acordó textualmente: El plazo convenido para el arrendamiento es de UN AÑO contado a partir del 1° de Junio del presente año, prorrogable por igual lapso siempre que las partes estén de acuerdo en cuanto a nuevo de arrendamiento y así lo manifiesten por escrito con sesenta (60) días de anticipación a la fecha de vencimiento del plazo. Luego de iniciarse el plazo de duración de un (01) año convenido en el contrato en comento, el mismo ha experimentado tres (03) prorrogas convencionales de un (01) año cada una, siendo la última de ellas la que comenzó a partir del primero (1°) de junio de del presente año 2006. En razón de todo lo anteriormente expuesto es evidente que el contrato de arrendamiento inmobiliario en cuestión se mantiene a tiempo determinado en cuanto a su duración. Ahora bien, en la Cláusula TERCERA del antes referido contrato se convino textualmente: El canon de arrendamiento será de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) mensuales, pagaderos por adelantado en los primeros cinco (05) días de cada mensualidad en el domicilio de la ARRENDADORA. Así mismo se convino en la Cláusula SEXTA del mismo contrato que la falta de pago de dos (02) mensualidades vendidas o el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas en el contrato resuelve el mismo de pleno derecho. Igualmente se pacto que serán por cuanta de EL ARRENDATARIO todos los pagos judiciales, extrajudiciales y honorarios de abogados a que hubiere lugar, cuando por atraso o falta absoluta de los pagos de arrendamiento o por incumplimiento de cualquiera de las obligaciones estipuladas en el contrato, se hiciese necesario proceder contra él. Es el caso que, el ciudadano LUIS MANUEL GUERRA ABREU, en su carácter de arrendatario del inmueble antes identificado, ha dejado de pagar a la ciudadana GLORIA YORIS DE ROJAS, en su carácter de arrendadora y propietaria del precitado inmueble, la pensión o canon de arrendamiento mensual correspondiente a los cinco (05) meses trascurridos entre el mes de noviembre del año 2005 y el mes de marzo del presente año 2006, ambos inclusive, a razón de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) cada mes, todo lo cual suma la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00), incumpliendo su obligación principal de pagar la pensión o canon de arrendamiento mensual en los términos en cuestión, y causándole así daños y perjuicios a su poderdante.-
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En el caso que se examina, se evidencia que el ciudadano LUIS MANUEL GUERRA ABREU, fue citado personalmente por el alguacil del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 02/06/06, esto según el recibo de citación firmado por dicho ciudadano, el cual corre inserto al folio número treinta (30) del cuaderno principal. De manera que debidamente citado le correspondía dar contestación a la demanda en fecha 06/06/06. Trascurrido el término establecido en el artículo 883 Ejusdem, para dar contestación a la demanda, esto por tratarse de un procedimiento breve, no compareció a ejercer su derecho a la defensa, ni por si, ni por medio de apoderado judicial. Vencido dicho término y abierto el juicio a pruebas, no cumplió con la carga que le es impuesta por la Ley adjetiva, por lo cual este Tribunal encuentra que en el caso bajo estudio se han configurado los supuestos fácticos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente establece lo siguiente:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.

De la trascripción integra del articulo in comento y de los hechos narrados se desprende que la parte demandada no dio cumplimiento a las cargas procesales relativas a su posición dentro del juicio, esto es, acudir al acto de contestación de la
demanda a defenderse jurídicamente de los alegatos efectuadas por la parte accionante y tampoco trajo al proceso medio probatorio alguno que pudiera obrar a su favor, para enervar de alguna manera la pretensión deducida en el proceso por la parte actora. Es por ello que este Tribunal en acatamiento de la norma procesal antes transcrita en concordancia con lo establecido en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, debe dictar su decisión, ateniéndose a lo que resulte de la confesión ficta en que ha incurrido la demandada.
En efecto, la falta de comparecencia de la parte demandada al acto de la contestación de la demanda deduce dos consecuencias procesales: la primera, desde el ámbito probatorio, es que los medios de prueba promovidos por la parte accionante así como los recaudos que se produjeron con el libelo de la demanda, a saber: 1).- Original del poder instrumento otorgado por ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 02/06/03, el cual riela a los folios 14 y 15 de la presente causa, el cual acredita su representación en este proceso.- 2).- Copia certificada del titulo de propiedad del inmueble objeto de la presente acción, emanado de la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, cursante a los folios 16, 17 y 18; 3).- Original del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes de forma privada, en fecha 29/05/02, cursante a los folios 19, 20, 21, 22 y 23 del presente expediente; 4).- Originales de los correspondientes anexos del contrato de arrendamiento suscritos en fecha 31/03/03, 31/03/04 y 31/03/05 respectivamente, los cuales rielan a los folios 24, 25 y 27 de las actas judiciales que componen el cuaderno principal. Dichos documentos deben ser tenidos por este Juzgado como fidedignos, en virtud de no haber sido objeto de tacha o desconocimiento alguno, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
La segunda consecuencia de la inasistencia de la parte demandada al acto de contestación de la demanda, tiene que ver con la presunción de confesión a favor del actor, esto es, los hecho narrados en el libelo de la demanda y que constituyen la causa petendi del proceso deben ser tenidos como ciertos por esta Juzgadora, por lo tanto para este Tribunal la parte demandada no ha pagado los cánones de arrendamiento vencidos correspondientes a los meses de Noviembre y Diciembre de 2005; Enero, Febrero y Marzo de 2006, ambos inclusive y así se decide.-
Se observa también que la parte demandada, no aportó dentro del lapso legal, prueba alguna tendiente a desvirtuar la pretensión resolutoria deducida por la parte actor, y en tal sentido, se cumple con otro de los extremos para que opere la confesión ficta de la parte demandada y así se decide.-
Por último se observa que la acción deducida no resulta contraria a derecho, con lo que quedan llenan todos los extremos para declarar la confesión ficta, y ASÍ SE DECLARA.-
En consecuencia, presentes como se encuentran en el caso sometido a la consideración de esta sentenciadora los extremos legales requeridos en el precitado artículo, por cuanto la causa pretendí aquí ejercida no es contraria a derecho y la parte demandada durante la secuela del proceso no probó nada que le favoreciera, se declara la CONFESION FICTA de la parte demandada en cuanto a los hechos narrados anteriormente, lo cual hace procedente la demanda y ASI SE DECIDE.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO tiene incoada la ciudadana GLORIA YORIOS DE ROJAS contra el ciudadano LUIS MANUEL GUERRA ABREU. En consecuencia de ello resulto el contrato de arrendamiento suscrito de forma privada entre las partes en fecha 29 de Mayo de 2002 y condena a la parte demandada a:

PRIMERO: La entrega del inmueble que se identifica a continuación: “Un (01) inmueble constituido por una (01) casa-quinta denominada “TUYIMIA”, distinguida con el número 73-2, ubicada en la Urbanización Las Esmeraldas, Sector E9, en la Carretera Vieja a El Hatillo en el cruce con la Calle Sausalito, Municipio Baruta del Estado Miranda, Distrito Metropolitano de Caracas, libre de bienes y personas, en el mismo estado, en el cual lo recibió.-
SEGUNDO: Pagar a la parte actora la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 5.000.000,00), por concepto de la indemnización de los daños y perjuicios, producto del incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de Noviembre y Diciembre del año 2005 y Enero, Febrero y Marzo del año 2006, a razón de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) cada uno.-
TERCERO: Pagar a la parte actora las cantidades de dinero que se deriven de la corrección monetaria sobre la cantidad señalada, en el particular segundo del presente fallo, la cual se ordena por experticia complementaria del fallo.-
CUARTO: Pagar las costas y costos del presente proceso.-
PUBLIQUESE y REGISTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veinticuatro (24) días del mes de Junio dos mil seis (2006). Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ

ABG. IRENE GRISANTI CANO

EL SECRETARIO

ABG. RAFAEL ABREU


En esta misma fecha siendo las_________previa las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.-
EL SECRETARIO

ABG. RAFAEL ABREU




IGC/RA/JAR.-
EXP No. 2006-1190.-