REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
196° Y 147°

PARTE ACTORA: JOSÉ ANTONIO PAGLIARANI A., Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-6.932.105.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GREGORIO THEIS LUGO, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 17.905.-
PARTE DEMANDADA: ROGER KENER VALLES ZÚNICA, Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-9.955.911.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: HERNAN TRUJILLO BOADA y RAFAEL MUÑOZ, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 56.096 y 45.658 respectivamente.-
MOTIVO: DESALOJO.-
EXPEDIENTE NÚMERO: 2006-1151.-
SENTENCIA DEFINITIVA
- I -
NARRATIVA
Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por la parte actora admitida en fecha 30 de Enero de 2006, por los trámites del juicio breve.-
En fecha 27 de Marzo de 2006, compareció el Alguacil del Tribunal y consignó en un (01) folio útil, el recibo de citación firmado por el ciudadano ROGER KENER VALLES ZÚNICA, en su carácter de parte demandada en la presente causa.-
Mediante escrito de fecha 29 de Marzo de 2006, compareció el apoderado judicial de la parte demandada y procedió a dar contestación a la demanda.-
En fecha 06 de Abril 2006, compareció el apoderado judicial de la parte demandada y consigno su escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas en la misma fecha.-
En fecha 21 de Abril de 2006, compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia procedió a impugnar las pruebas presentadas por el demandado, así mismo consignó su escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas en la misma fecha.-
Por medio de auto de fecha 09 de Mayo de 2006, el Tribunal difiere el pronunciamiento de la sentencia definitiva de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
1).- Alega la parte actora en el libelo de la demanda que en el mes de noviembre de dos mil cuatro (2004), mediante contrato de arrendamiento suscrito en forma privada dio en arrendamiento al ciudadano Roger Kener Valles Zúnica, antes identificado un inmueble distinguido con el número 64, situado en el piso 6, del Edificio denominado “RESIDENCIAS SUITES LA HERMOSA”, ubicado entre las Esquinas de Santo Tomás a Palo Blanco, Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital. Estableciendo en la cláusula cuarta del contrato que la relación arrendaticia finalizaría el 30 de octubre de 2005. Seguidamente alegó la parte accionante que existe un error material en el contrato de arrendamiento referente a la fecha de vencimiento del mismo, en el cual se lee: 30 de octubre de 2004 siendo lo correcto 30 de octubre de 2005. Así mismo, en la cláusula tercera se estableció que el canon de arrendamiento por el uso, goce y disfrute del inmueble seria la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 360.000,00), los cuales debían ser cancelados los primeros cinco (05) días de cada mes en la cuenta bancaria número 1014557038 del Banco Mercantil, a nombre de la ciudadana OLGA ALVAREZ ALVAREZ, Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 12.483.398, propietaria del
inmueble objeto de la controversia. Ahora bien, es el caso que el arrendatario adeuda los cánones de arrendamiento de los meses de Diciembre de 2004; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2005, a razón de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMO (Bs. 360.000,00), lo cual asciende a la suma de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMO (Bs. 4.680.000,000), y en virtud de ello procede a demandar el desalojo del inmueble supra identificado en autos.-

DE LA CONTESTACIÓN AL FONDO

La parte demandada procedió a dar contestación a la demanda de la siguiente manera:

1).- Negó, rechazo y contradijo el argumento de la parte actora en cuanto a la manifestación de la existencia de un error material en la fecha de culminación de la relación arrendaticia, por cuanto en el contrato no aparece fecha alguna de suscripción, solamente se lee “Caracas, a la fecha de su firma”, salvo la que aparece en el cuerpo del libelo y según la parte actora debe ser tomada como error material, insistiendo que es un error inexcusable por que la parte actora debió hacer las salvedades respectivas en el mismo documento o en su defecto algún tiempo después y no esperar demandar para alegar dicho error en el contrato.-

2).- Negó, rechazo y contradijo el derecho invocado por la parte actora en la demanda, ya que los hechos manifestados en el libelo no son ciertos en su totalidad, toda vez que existen contratos de arrendamiento sucesivos iniciados desde el 14 de Agosto de 2003, según contrato autenticado por ante la Notaria Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el número 48, Tomo 46. Suscribiéndose luego en forma privada un contrato que debió finalizar en fecha 30/10/04, tal y como lo demuestra el mismo contrato que consignó la parte actora y que cursa en autos en el expediente, con lo cual opero la tacita reconduccion, que hacen valer. (Subrayado y negrita del Tribunal).-

3).- Entre los meses de Julio de 2005 y Diciembre de 2006, su representada en múltiples oportunidades realizó llamadas telefónicas al arrendatario para cancelarle las cuotas pendientes ya que en una oportunidad en el mes de Junio el arrendador le manifestó vía telefónica que depositara más en la cuenta corriente indicada en el contrato y que pagara personalmente a él, quien se comprometió a buscar los pagos de los cánones de arrendamiento en la oficina del demandado, cosa que nunca ocurrió, aún cuando se realizaron múltiples llamadas para efectuar el pago correspondiente, todo ello demostrado con algunos de los recibos cancelados. En todos los contratos de arrendamiento realizados, se deja ver claramente que el arrendador tenía la obligación de cancelar los recibos de condominio, lo cual nunca hizo, dichos recibos fueron cancelados por su representado aún cuando no era su responsabilidad.-

4).- Negó, rechazo y contradijo que las cantidades adeudadas por su representado sean las demandadas por el arrendador, toda vez que se han pagado los recibos de condominio por el adeudados y que en su oportunidad le manifestara el arrendador que luego serian rebajados de los arrendamientos, cosa que nunca sucedió por cuanto nunca se presento en la oficina del arrendatario para recibir los respectivos pagos, por lo que si existe alguna deuda se debe deducir dichos pagos por concepto de condominio.-

5).- El contrato privado firmado entre el ciudadano PAGLARIANI y el demandado es de dudosa intención, toda vez que la verdadera propietaria del inmueble es la ciudadana OLGA ALVAREZ ALVAREZ, Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 12.483.398, ya que el contrato autenticado está firmado por ella, de la misma manera los recibos de condominio se encuentran a nombre de la propietaria antes identificada.

-III-
PUNTO PREVIO.
IMPUGNACIÓN DE LAS PRUEBA DE LA PARTE DEMANDADA.

Mediante diligencia de fecha 21 de abril de 2006, el apoderado judicial de la parte actora impugno en su totalidad el escrito de las pruebas presentado por el representante legal del demandado, en tal sentido este Tribunal observa:

PRIMERO: El demandado alego en el capitulo primero de su escrito de pruebas que: “…Reproduzco y hago valer con toda su fuerza legal, los autos que se encuentran en el expediente y que favorecen a mi patrocinante…”, de la trascripción que antecede se determina que el apoderado judicial de la parte demandada no indicó con precisión de que instrumento o autos quería valerse para aportar algún elemento probatorio a favor de su representado, en tan sentido este Juzgado considere que solamente limitarse a enunciar de forma genérica el valor probatorio de los autos no constituye medio de prueba alguno, razón por la cual este Tribunal no valorara la impugnación propuesta por la parte actora. ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDO: El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece en cuanto a las copias simples impugnadas por las partes en el proceso:

“…Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas…” (Subrayado y negrita del Tribunal).

En el caso bajo estudio, la parte actora impugno la copia simple del contrato de arrendamiento suscrito por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, (folios 59, 60 y 61), traída a los autos por la parte demandada en fecha 06/04/06, conjuntamente con su escrito de pruebas, la impugnación se efectuó en fecha 21/04/06, es decir, dentro de los cinco días establecidos en el artículo antes citado. Ahora bien, le tocaba a la parte demandada si quería servirse de ella, solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella, lo cual no sucedió, acarreando como consecuencia legal que la copia simple del contrato pierda todo su valor probatorio, motivo por el cual este Tribunal la desecha del presente proceso. ASÍ SE DECIDE.-

TERCERO: Con respecto a los recibos de condominio (folios 62 al 79), este Tribunal observa que no guardan relación alguna con la controversia planteada en este juicio donde se esta discutiendo la falta de pago de los cánones de arrendamiento en virtud de un contrato de arrendamiento suscrito entre ambas partes, no el incumplimiento en el pago de las cuotas de condominio, razón por la cual este Tribunal no analizará la impugnación propuesta por el apoderado actor.- ASÍ SE DECIDE.-

CUARTO: En cuanto a los recibos de pago de los cánones de arrendamiento que rielan del folio 80 al folio 93, los cuales son producto del pago de los meses de octubre de 2002, a noviembre de 2003, ambos inclusive como puede verse no tienen relación alguna con los meses demandados por lo tanto este Juzgado no pasara ha pronunciarse sobre la impugnación propuesta sobre dichos recibos, por cuanto no forman parte de los cánones de arrendamiento insolutos, los cuales comprenden del mes de diciembre de 2004 al mes de diciembre de 2005, ambos inclusive. ASÍ SE DECIDE.-

QUINTO: En relación a las copias de los vauches de depósitos bancarios aportados por el demandado este Tribunal parte del mismo criterio aplicado en el segundo punto del presente capitulo a la copia simple del contrato de arrendamiento, oportunamente impugnadas dichas copias por el actor la parte que las produjo no las hizo valer, tal y como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil perdiendo de esta manera todo su valor probatorio, razón por la cual pierden su valor probatorio y en virtud de ello este Tribunal no analizara la impugnación propuesta. ASÍ SE DECIDE.-
En virtud de las premisas expuestas, este Juzgado estima que es pertinente efectuar el siguiente comentario en referencia a las pruebas aportadas por la parte demandada, se evidencia que dichos medios probatorios fueron impugnadas en su totalidad por su adversario, impugnación ésta que no fue atacada por el apoderado judicial del demandado, mediante los recursos consagrados en la Ley Adjetiva Civil, el silencio asumido por esté durante el lapso probatorio trajo como consecuencia jurídica los efectos antes señalados y así decididos en el presente capitulo.-
En este orden de ideas, y aún cuando no entramos a valorar las pruebas aportadas por las partes en el presente juicio y no siendo la oportunidad para ello, este Tribunal considera menester traer acotación el criterio asumido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al análisis efectuado sobre las pruebas aportadas por las partes en el proceso, fragmento el cual reproducimos textualmente:

“…Igualmente, la Sala de Casación Civil sentó su criterio en el sentido de que los jueces no infringían su deber de analizar las pruebas de autos, si dejaban establecido el porqué se abstenían de llevar a cabo ese análisis. Dijo entonces, la Sala: "Sin embargo, cuando el juez se basa en una razón de derecho para no analizar las pruebas no incurre en silencio. El recurrente deberá atacar y desvirtuar mediante el recurso de fondo esa razón jurídica previa, si no quiere sucumbir en el recurso. (Sent. del 27 de febrero de 1992, juicio: Emilio José María Gilberto Rodríguez Cereijo contra herederos de Antonio Santaella Hurtado)…”

-VI-
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
De las pruebas documentales aportadas por la parte actora se desprenden las siguientes:
1).- Original del contrato de arrendamiento suscrito en forma privada entre las partes el cual riela a los folios 7 y 8 del presente expediente.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido. En el presente caso la parte actora reconoció en su escrito de contestación a la demanda haber suscrito el contrato de arrendamiento cursante a los folios arriba identificados, razón suficiente para que este Juzgado le atorga pleno valor probatorio a dicho instrumento privado.- ASÍ SE DECIDE.-
2).- Originales de los recibos de pago por concepto del canon de arrendamiento del inmueble objeto de la controversia, correspondientes a los meses de diciembre de 2004 a diciembre de 2005 ambos inclusive, cursante del folio número 25 al folio número 36, de esta causa. Los cuales no fueron desconocidos, ni impugnados por la representación judicial de la parte demandada, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal les confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-



V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, observa este Tribunal que el apoderado judicial de la parte actora alegó en el libelo de la demanda que: “…Es importante señalar que aquí existe un error material, en el contrato reza: 30 de octubre de 2004, cuanto en efecto debió leer: 30 de octubre de 2005…”.Dicha afirmación fue rechazada y contradicha por el demandado en su escrito de contestación, mediante el siguiente alegato: “…Niego, rechazo y contradigo el argumento de la parte actora cuando manifiesta que existe un error material en el contrato de arrendamiento en cuanto a la fecha de vigencia (…) solo con la intención de evadir alguna responsabilidad y en este caso una responsabilidad contractual que aunado a ello en la parte in fine del mismo contrato privado se lee entre otras cosas…”Caracas, a la fecha de su firma…”. Expuestos los argumentos de ambas partes y a fin de precisar la fecha de suscripción del contrato, citamos textualmente la cláusula cuarta del mismo, la cual reza así: “Este contrato tiene vigencia hasta el 30 de octubre de 2004, fecha en la cual comenzara a correr, sin necesidad de aviso alguno, la prorroga legal” (Subrayado y negrita del Tribunal).-
Del análisis minucioso efectuado al instrumento de marras, así como a las actas judiciales que componen esta causa se evidencia que no existe fecha de suscripción o inicio de la relación arrendaticia, solo lo plasmado en el libelo de la demanda por la parte actora, el cual, como ya sabemos, fue refutado
por su adversario, así mismo se aprecia que ninguna de las partes han aportado prueba irrefutable a los fines de determinar cual fue la fecha en la cual firmaron el contrato de arrendamiento, por cuanto es imprescindible establecer el período de duración de la relación arrendaticia con la intención de instituir si estamos en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado o indeterminado, en tal sentido es significativo resaltar que la acción intentada por el actora fue el desalojo basado en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual es del tenor siguiente:

“…Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…”

En este orden de ideas y partiendo del concepto que el contrato de arrendamiento a tiempo determinado es todo aquel que tiene una fecha fija para su inicio y otra para su terminación y que el plazo fijo viene entonces a ser esa longitud temporal, específica y concreta, perfectamente establecida en el contrato de modo exacto, que permite a las partes conocer cuando se inicia y cuando termina la relación arrendaticia contractual, esta Juzgadora observa que el contrato de arrendamiento cursante a los folios 7 y 8, del cuerpo principal de esta causa tiene fecha de culminación, más no tiene fecha de inicio y mucho menos plazo fijo de duración elementos estos que nos permitan clasificarlo a plazo fijo. En consecuencia de ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código Procedimiento Civil, este Tribunal considera que dicho contrato se encuentra a tiempo indeterminado y ASÍ SE DECLARA.-
En la cláusula tercera del contrato de marras se estableció:
“…El canon de arrendamiento es la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 360.000,00), el cual debe ser cancelado por mensualidades ADELANTADAS los primeros cinco días de cada mes, mediante depósito en la cuenta corriente N° 1014557038 del Banco Mercantil a nombre de OLGA ÁLVAREZ, quien es la propietaria del apartamento. La falta de pago de dos mensualidades da derecho a que EL ARRENDATARIO considere el contrato como resuelto y pida la inmediata desocupación del inmueble sin menoscabo del reclamo del pago de los daños y perjuicios causados…”
Se desprende de la cláusula antes trascrita que el ciudadano Roger Valles Zúñiga, debió cumplir las obligaciones pautadas, suscritas y aceptadas mediante el contrato de arrendamiento supra identificado especialmente el compromiso de cancelar los cánones de arrendamiento por el uso del inmueble cedido en arrendamiento por cuanto esta es una de las dos obligaciones primordiales a cumplir por el arrendatario, tal y como lo establece el ordinal 2° del artículo 1.592 del Código Civil. Ahora bien, partiendo de esta premisa es evidente y notorio el incumplimiento de la parte demandada, aunado a que en el acto de contestación a la demanda no alegó hechos convincentes que ayudaran a este Tribunal a determinar su solvencia y en el lapso probatorio no aportó elemento de prueba fehaciente que demuestre el haber satisfecho la obligación que se le reclama, esto en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
En atención a la norma legal citada, a los fundamentos de Ley expuestos y por cuanto la parte demandada no probo el haber cancelado los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de diciembre de 2004 a diciembre de 2005, (ambos inclusive) a razón de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 360.000.00) cada uno, este Tribunal declara la insolvencia del ciudadano ROGER KENER VALLES ZÚNICA, suficientemente identificado en autos.- ASÍ SE DECLARA.-
Con respecto a la tácita reconducción del contrato de arrendamiento alegada por la parte demandada en su escrito de contestación, este Juzgado observa que los autores la han denominado como la acción de volver a tomar en arrendamiento la cosa bajo las mismas condiciones establecidas en el contrato, no obstante, debe cumplirse con dos elementos necesarios para que opere o se configure dicha acción. En relación a este tema el Profesor José Luis Aguilar Corrondona, en su obra Contratos y Garantías Derecho Civil IV, expuso:

“…Los supuesto de la tácita reconducción son: (a.- Que el contrato de arrendamiento sea por tiempo determinado (por las partes o por la ley). Y b).- Que el arrendatario quede en posesión de la cosa arrendada y que el arrendador lo haya dejado en esa posesión…”

De la anterior trascripción y en concordancia con la decisión tomada por este Juzgado en relación al contrato de arrendamiento cursante a folios 7 y 8, de las actas judiciales que componen este causa, se evidencia claramente que la tácita reconducción propuesta por el demandado no procede, en virtud de que el referido contrato fue suscrito a tiempo indeterminado y no a plazo fijo, siendo este último requisito esencial para que se configure dicho dispositivo legal. Es importante destacar que esta defensa en nada ayuda al ciudadano Roger Tener Valles Zunica por cuanto esta insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento que le fueron demandados, razón suficiente de peso para que este Tribunal desestimé tal defensa y ASÍ SE DECIDE.-
En relación a la falta de cualidad invocada en el capitulo segundo del escrito de contestación, esta Juzgadora observa que la parte alego:

“…Es importante resaltar, que el contrato de arrendamiento privado firmado entre el ciudadano PAGLARIANI y mi representado es de dudosa intención, toda vez que la verdadera propietaria del inmueble es la ciudadana OLGA ALVAREZ ALVAREZ…”

En tal sentido este Juzgado hace de nuevo el señalamiento a dicha parte que no se esta discutiendo la titularidad del apartamento en cuestión, si no la falta de pago de las pensiones de arrendamiento, lo cual conllevó a la parte actora a demandar el desalojo del inmueble arrendado, así mismo, es importante señalar que en la cláusula tercera del contrato supra identificado, se lee con suficiente claridad lo siguiente: “…OLGA ÁLVAREZ, quien es la propietaria del apartamento...”.Es de presumir en base al fragmento antes citado y a las siguientes afirmaciones expuestas en la contestación de la demandad, las cuales rezan así:

“…Toda vez que existen contratos de arrendamiento sucesivos iniciados desde el 14 de Agosto de 2003 (…) Suscribiéndose luego en forma privada un contrato que debió finalizar en fecha 30/10/04, tal y como lo demuestra el mismo contrato que consignó la parte actora y que cursa en autos en el expediente…”

Que el demandado al momento de suscribir el contrato de arrendamiento tenía pleno conocimiento que el inmueble era de la ciudadana Olga Álvarez Álvarez, condición a la cual no se opuso, según se evidencia de la simple suscripción del contrato, por lo tanto su silencio y la posterior convalidación del hecho mediante los depósitos bancarios efectuados en la cuenta corriente número 1014557038 del Banco Mercantil a nombre de la ciudadana en cuestión, tal y como el mismo lo alega en la contestación: “…Ya que en una oportunidad en el mes de Junio el arrendador le manifestó vía telefónica que depositara más en la cuenta corriente indicada en el contrato…” demuestra que estuvo siempre en pleno conocimiento y consentimiento de que la ciudadana Olga Álvarez, era propietaria de la cosa arrendada. Ahora bien, mal puede alegar el demandado su torpeza en su propia defensa. En consecuencia de los argumentos de ley expuestos este Tribunal desestima la falta de cualidad alegada por la parte demandada.- ASÍ SE DECIDE.-
V
DISPOSITIVA

Presentes como se encuentran, en el caso sometido a la consideración de quien aquí sentencia los extremos legales requeridos en los precitados artículos, y por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara
CON LUGAR la demanda que por DESALOJO sigue el ciudadano JOSÉ ANTONIO PAGLIARANI A. contra el ciudadano ROGER KENER VALLES ZÚNICA. En consecuencia se condena a la parte demandada a:
PRIMERO: Entregar a la parte actora, el inmueble que se identifica a continuación “Un (01) apartamento distinguido con el número 64, situado en el piso 6, del Edificio denominado “RESIDENCIAS SUITES LA HERMOSA”, Ubicado entre las Esquinas de Santo Tomás a Palo Blanco, Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital, libre de bienes y personas, en el mismo estado en el cual se le entregado.-
SEGUNDO: Pagar a la parte actora la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 4.680.000,00), por concepto de los cánones de arrendamiento insolventes correspondientes a los meses de diciembre de 2004 a diciembre de 2005, a razón de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 360.000.00) cada uno.-
TERCERO: Pagar a la parte actora la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00), diarios desde la fecha de admisión de la presente demanda, hasta la entrega definitiva del inmueble objeto de la controversia por concepto de daños y perjuicios establecidos en la cláusula décima del contrato de arrendamiento.-
CUARTO: Pagar las cantidades de dinero que se deriven de la indexación monetaria sobre la cantidad señalada, en el particular primero del presente fallo, la cual se ordena por experticia complementaria del fallo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los ___________días del mes de _____________del dos mil seis (2006).- 195° y 147°
LA JUEZ

ABG. IRENE GRISANTI CANO
EL SECRETARIO

ABG. RAFAEL ABREU

En esta misma fecha siendo las_________previa las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.-
EL SECRETARIO

ABG. RAFAEL ABREU


IGC/RA/JAR.-
EXP No. 2005-1151.-