“Sentencia Definitiva”
Exp. Nro.: 2005-1183.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

DEMANDANTE: PAVEL ERNESTO MARTINEZ UGUETO. Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 15.337.818. (Apoderados Judiciales, abogados VICENTE EMILIO MARTINEZ ALFONZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 105.837).
DEMANDADO: EVERTON CROSS y TAMARA NIOKA ALLEYNE, el primero de nacionalidad Jamaiquino y la segunda de nacionalidad Guyanesa, ambos mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. E-8d2.107.732 y E-82.225.214 respectivamente. (Apoderados de la parte actora Abogado TAMARA ALLEYNE inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 114.645.)
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
-I –
NARRATIVA
Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda presentado por la parte actora admitida por los trámites del procedimiento breve en fecha 07 de abril de 2006.
En fecha 19/05/2006 compareció el Alguacil del Despacho y dejó constancia de que los demandados recibieron las compulsas y firmaron los recibos correspondientes a la citación personal que les fuera practicada.
En fecha 23/05/2006 los demandados consignaron Escrito de Contestación a la demanda.
Abierta la causa a Pruebas, sólo la parte demandada hizo uso de ese derecho.

II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Alega la parte actora en su libelo de demanda que “…Nuestro representado es el ARRENDADOR, según se desprende de contrato de arrendamiento de fecha 06 de junio de 2003, suscrito con LOS ARRENDATARIOS: EVERTON CROSS, de nacionalidad Jamaiquino, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° E-82.107.732 y TAMARA NIOKA ALLEYNE, de nacionalidad Guyanesa, mayor de edad, de este domicilio titular de la cédula de identidad N° E-82.225.214 por un apartamento de su única y exclusiva propiedad, ubicado en el Centro Residencial Solano, Primera Etapa, Torre A, Piso 17, Apartamento 17-10, en la Avenida Francisco Solano López y la Calle Negrín del Municipio Libertador del Distrito Capital. Que dicho contrato fue celebrado por un plazo fijo de un (1) año, según lo establece la cláusula SEGUNDA, prorrogable legalmente por períodos de un (1) año. La cláusula CUARTA del indicado contrato establece la pensión de arrendamiento, la cual se obligan a pagar LOS ARRENDATARIOS por mensualidades al vencimiento de cada mes y dentro de los cinco (5) primeros días, siendo en la actualidad la cantidad de SEISCIENTOS VEINTE Y CUATRO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 624.000,00). Es el caso que los arrendatarios han venido de manera reiterada incumpliendo con sus obligaciones derivadas de la suscripción del referido contrato de arrendamiento, lo cual se evidencia en comunicaciones o correspondencias consignadas a LOS ARRENDATARIOS en fechas 27 de septiembre de 2004, comunicación de fecha 13 de abril de 2005 y comunicación de fecha 26 de mayo de 2005 donde se les notifica la situación de morosidad en el pago del canon de arrendamiento y se les exhorta al pago debido de sus obligaciones contractuales. Es el caso que LOS ARRENDATARIOS han hecho caso omiso al contenido de las comunicaciones o correspondencias antes identificadas, continuando con la misma conducta omisiva e incumpliendo con sus obligaciones, ya que hasta la presente fecha no han cancelado las pensiones de arrendamiento desde el 1° de noviembre de 2005 hasta el 1° de marzo de 2006, por lo que adeudan por canon de arrendamiento no pagado a nuestro representado la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.2.496.000,00). De igual manera LOS ARRENDATARIOS han venido incumpliendo la cláusula NOVENA del citado contrato de arrendamiento, la cual los obliga expresamente a cancelar el pago del condominio del inmueble objeto de arrendamiento. Es el caso que LOS ARRENDATARIOS no han pagado el monto mensual del concepto Condominio desde el mes de Abril de 2005 hasta el 31 de enero de 2006, lo cual asciende al monto de UN MILLON DOSCIENTOS TRECE MIL OCHENTA Y UN BOLIVARES EXACTOS (Bs.1.213.081)…”
Por su parte el demandado en la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda alegó que: “…PRIMERO: Convenimos y reconocemos la demanda incoada en contra de mi representado y en mi contra tanto en los hechos como en el derecho, pero con algunas limitaciones: ciertamente la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento celebrado entre el Sr. Pavel Ernesto Martínez Ugueto y mi representado y mi persona, establece el monto del canon de Arrendamiento siendo en la actualidad la cantidad de Bs. SEISCIENTOS VEINTICUATRO MIL BOLIVARES (624.000,00) pero no es cierto que dichas mensualidades deban pagarse al vencimiento de cada mes, tal y como lo afirma nuestra contra parte, sino que dichas mensualidades deban pagarse dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes y por mes adelantado…omissis… SEGUNDO: Convenimos y reconocemos la demanda incoada en contra de mi representado y mi persona, tanto en los hechos y el derecho, pero con algunas limitaciones. Ciertamente nos encontramos en la condición de morosidad referida por nuestra contraparte en la citada cláusula del contrato de arrendamiento, la cual nos impone la obligación de pagar la cuota mensual de condominio, pero por otra parte negamos que dicha deuda o incumplimiento haya tenido lugar desde el mes de abril del 2005, hasta el mes de enero del 2006, siendo que mi representado y mi persona hemos venido cancelando la mensualidad por concepto de condominio hasta el mes de noviembre del 2005, debiendo en consecuencia la contraparte calcular, a los fines del pago de la deuda de condominio, desde el mes de diciembre del 2005, y no desde el mes de abril del 2005, razón por la cual solicitamos que dicho calculo sea modificado por la contraparte. TERCERO: Convenimos y reconocemos la demanda incoada en contra de mi representado y mi persona, tanto en los hechos y el derecho, pero con algunas limitaciones ciertamente hemos incumplido con nuestra obligación del pago del canon de arrendamiento, pero negamos que dicho incumplimiento haya tenido lugar desde el primero de noviembre del 2005. no es cierto que mi representado y mi persona hemos hecho caso omiso al contenido de las notificaciones, ya que en cada ocasión de notificación hemos realizado los pagos pertinentes, siendo evidencia de ello que el hecho que la última notificación realizada por la contraparte es de fecha 26 de mayo del 2005…omissis… que la deuda actual se comienza a generar desde el mes de diciembre del 2005, lo cual refleja nuestra disposición y responsabilidad en querer resolver el asunto controvertido.”
III
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

La parte actora acompañó al libelo de la demanda siguientes pruebas:
1) Documento de Propiedad del inmueble. Al respecto observa esta sentenciadora que el documento público que acompañó junto al libelo de la demanda la parte actora, al no ser tachado por su adversario surte pleno efectos probatorios conforme lo establece el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

2) Contrato de Arrendamiento marcado “C”. Al respecto observa esta sentenciadora que la copia simple del contrato de arrendamiento que acompañó junto al libelo de la demanda la parte actora, al no ser impugnado por su adversario se tiene como fidedigno respecto a su contenido, en consecuencia surte plenos efectos probatorios conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

3.-comunicación marcada “D”. al respecto observa esta sentenciadora que la copia simple de la comunicación de fecha 28 de junio de 2005, al no ser impugnada por su adversario se tiene como fidedigno respecto a su contenido, en consecuencia surte plenos efectos probatorios conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

4.- comunicación marcada “E”. al respecto observa esta sentenciadora que la copia simple de la comunicación de fecha 27 de septiembre de 2004, al no ser impugnada por su adversario se tiene como fidedigno respecto a su contenido, en consecuencia surte plenos efectos probatorios conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

5.-Comunicación marcada “F”. Al respecto observa esta sentenciadora que la copia simple de la comunicación de fecha 13 de abril de 2005, al no ser impugnada por su adversario se tiene como fidedigno respecto a su contenido, en consecuencia surte plenos efectos probatorios conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

6.-Comunicación marcada “G”. Al respecto observa esta sentenciadora que la copia simple de la comunicación de fecha 26 de mayo de 2005, al no ser impugnada por su adversario se tiene como fidedigno respecto a su contenido, en consecuencia surte plenos efectos probatorios conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

7.- Estado de Cuenta de Condominio C.R SOLANO TORRE “A” del 01/01/2005 al 17/03/2005. Al respecto observa esta sentenciadora que el estado de cuenta en copia con sello húmedo marcado “H” emitido en fecha 17-03-2006, al no ser impugnada por su adversario se tiene como fidedigno respecto a su contenido, en consecuencia surte plenos efectos probatorios conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada promovió las siguientes:
1) Contrato de Arrendamiento. Al respecto observa esta sentenciadora que el instrumento autentico que promovió la parte demandada constituido por el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 06 de junio de 2003, al no ser tachado surte pleno efectos probatorio conforme a lo que establece el artículo 1359 y 1360 del Código Civil. y así se declara.

2) Recibo emanado de Constructora SORUBI, C.A., de fecha 06-06-03, distinguido con el N° 0255. Al respecto observa esta sentenciadora que el recibo en original que riela al folio treinta y cuatro, no aportan elemento probatorio alguno a la presente controversia por lo que el mismo se desecha. Y así se declara.

3) Recibo emanado de Constructora SORUBI, C.A., de fecha 06-06-03, distinguido con el N° 0255. Al respecto observa esta sentenciadora que el recibo en original que riela al folio treinta y cuatro, no aportan elemento probatorio alguno a la presente controversia por lo que el mismo se desecha. Y así se declara.

4) Recibo emanado de Condominio C.R., SOLANO TORRE “C”. de fecha Noviembre de 2005. Al respecto observa esta sentenciadora que el recibo en original que riela al folio cuarenta, al no ser impugnado por su adversario se tiene como fidedigno respecto a su contenido, en consecuencia surte pleno efecto probatorio conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

5) Copia de depósito efectuado en la Cuenta de Ahorros N° 010243-42-00-00009807 a nombre de Constructora Sorubi C.A, marcado “D”. Al respecto observa esta sentenciadora que dicho depósito, que riela folio 41 al no ser impugnado por su adversario se tiene como fidedigno respecto a su contenido, en consecuencia surte pleno efecto probatorio conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.


5) Constancia de Nacimiento vivo. Al respecto observa esta sentenciadora que la copia simple de la constancia de nacimiento vivo marcada “E” que riela al folio 42, no aporta elemento probatorio alguno a la presente controversia por lo que el mismo se desecha. Y así se declara.

6) Factura de Condominio, emanado de Condominio C.R SOLANO TORRE, marcado “H”. Al respecto observa esta sentenciadora que la misma no aporta elemento probatorio alguno a la resolución de la presente controversia por lo que el mismo se desecha. Y así se declara.

7) factura de Condominio, Condominio C.R SOLANO TORRE “A”. Al respecto observa esta sentenciadora que el recibo en copia simple, marcado “I”, que riela al folio cuarenta y ocho no aportan elemento probatorio alguno a la presente controversia por lo que el mismo se desecha. Y así se declara.

IV
MOTIVACION PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para dictar sentencia pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
La representación judicial de la parte actora demostró que el ciudadano PAVEL ERNESTO MARTINEZ UGUETO, es el propietario del inmueble ubicado en el Centro Residencial Solano, Primera Etapa, Torre A, Piso 17, Apartamento 17-10, en la Avenida Francisco Solano López y la Calle Negrín del Municipio Libertador del Distrito Capital.
De igual manera, conforme a las pruebas anteriormente analizadas, se constató que la parte actora probó la existencia de la relación jurídica que une a las partes en el presente juicio, a través del contrato de arrendamiento celebrado en fecha 06 de junio de 2003.
Asimismo quedó demostrado que la arrendataria incumplió la cláusula cuarta de dicho contrato por haber dejado de pagar más de dos mensualidades vencidas.
Con relación a la cláusula novena del contrato de arrendamiento, se evidencia que el arrendatario se obligó al pago del condominio, lo cual no fue desvirtuado por la parte demandada.
La Cláusula Décima Primera del contrato de arrendamiento, establece que la falta de cumplimiento de una o cualquiera de las cláusulas contractuales será causa suficiente para que el arrendador, lo considere rescindido y pueda exigir la inmediata desocupación del inmueble, al respecto observa esta Sentenciadora que quedo demostrado durante la secuela juicio el incumplimiento en que incurrieron los accionados al no pagar los cánones de arrendamiento desde el 1° de noviembre de 2005 hasta el 1° de marzo de 2006, a razón de SEISCIENTOS VEINTE Y CUATRO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 624.000,00), y así se declara.
Ahora bien, conforme a lo expuesto, respecto al incumplimiento del contrato de arrendamiento, observa este Sentenciadora que la doctrina y la jurisprudencia están acordes en admitir de manera unánime que en los contratos de ejecución progresiva, como son los contratos de arrendamiento, le basta al actor demostrar la existencia auténtica de esa relación jurídica que obliga al demandado, sin que deba estar compelido a demostrar el hecho negativo del incumplimiento del mismo, esto es que probada la existencia de una obligación de ejecución progresiva en forma autentica, es el demandado quien debe probar que está solvente en sus obligaciones de pago.
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pide la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Por su parte el artículo 1.354 del Código Civil establece lo siguiente:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de su obligación”

En tal sentido, no constan en autos pruebas que desvirtúen lo alegado por el accionante respecto a la falta de pago de las pensiones de arrendamiento desde el 1° de noviembre de 2005 hasta el 1° de marzo de 2006 a razón de SEISCIENTOS VEINTE Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 624.000,00), los cuales fueron demandados por la parte actora, así como el incumplimiento por parte del demandado de lo estipulado en las Cláusula novena del referido contrato de arrendamiento, es decir el pago de condominio por lo que a consideración de este Tribunal, la parte accionada incumplió con las obligaciones asumidas en el contrato de arrendamiento, esto es en el caso de autos, el pago de los cánones de arrendamiento.
En consecuencia, conforme a lo expuesto, por cuanto la presente acción se encuentra tutelada por el Decreto con Rango de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, la misma debe prosperar y ser declarada con lugar, y así se decide.
-V-
DISPOSITIVO
Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, sigue la ciudadana PAVEL ERNESTO MARTINEZ UGUETO contra los ciudadanos EVERTON CROSS y TAMARA NIOKA ALLEYNE, ambas partes suficientemente identificadas en el texto del presente fallo, y declara resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre PAVEL ERNESTO MARTINEZ UGUETO y EVERTON CROSS y TAMARA NIOKA ALLEYNE de fecha 06 de junio de 2003, y condena a la parte demandada a:
PRIMERO: Entregar totalmente desocupado de bienes y personas el bien inmueble cedido en alquiler, constituido por un apartamento distinguido con la letra y numero “17-10”, ubicado en el Centro Residencial Solano López y la calle Negrin del Municipio Libertador del Distrito Capital, solvente de luz, teléfono, condominio y gas.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de la suma UN MILLON OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs.1.896.000,00), por concepto de canones insolutos.
TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de UN MILLON OCHENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs.1.085.236,00) por concepto de deuda de condominio.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencido.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil seis (2.006). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. IRENE GRISANTI CANO
EL SECRETARIO,
Abg. RAFAEL ABREU
En la misma fecha, siendo las __________ p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO


Exp: 2005/1183.