REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE JUZGADOS DE MUNICIPIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUEZ: VICTOR DIAZ SALAS
ASUNTO PRINCIPAL: AN3F-V-2001-000012
PARTE DEMANDANTE: BANCO MERCANTIL, C.A., (BANCO UNIVERSAL), anteriormente denominado Banco Mercantil, C. A., S. A. C. A., (Banco Universal), domiciliado en Caracas, inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Distrito Federal y Estado Miranda, el 15 de diciembre de 2000, bajo el N° 17, Tomo 228-A- Pro.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA EUGENIA LEHMANN REYES, LUISELENA SOTO AROCHA, TERESA TROCONIS HEREDIA, RICARDO SOMMARIVA LOPEZ, JOSE GERAMEL BASTIDAS ROSALES, TATIANA MEJIAS MARTINEZ, ALEJANDRO LEONI MORENO, VANESSA MORALES LAZO, CRISTINA FAUNDES POOL, ANTONELLA COLMENAREZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 61.766, 54.899, 9.739, 28.622, 73.156, 57.996, 74.863, 87.243, 31.325, 107.562, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: MIGUEL A. CUADRADO Y ASOCIADOS C. A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 30 de abril de 1992, bajo el N° 65, Tomo 47-A.- y MIGUEL .A. CUADRADO .M., extranjero, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 81.072.873.-
DEFENSORA JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: GRACIELA OSORIO SERRANO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 39.899.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.-
I
La presente demanda se inicia por escrito libelar presentado por ante el Juzgado Distribuidor Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, 14 de Noviembre de 2001, siendo asignada y recibida por este Tribunal en fecha 20 de Noviembre de 2001, asimismo, en esta fecha se presentaron los recaudos necesarios de la demanda, marcados con las letras “A” y “B”. En fecha 23 de Noviembre de 2001, se admitió la presente demanda por el procedimiento ordinario y se ordenó librar compulsa.
No habiéndose logrado la citación personal, se libró, publicó y fijó cartel de citación que tampoco fue atendido por los demandados, en virtud de lo cual, se designó defensor judicial al abogado Carlos La Marca. Posteriormente quedó sin efecto su nombramiento, en definitiva el día 27 de Septiembre de 2005, el Tribunal procedió a nombrar a la abogada GRACIELA OSORIO de DE LUCCA, defensora judicial de la parte demandada, la cual fue notificada en fecha 18 de Noviembre de 2005 por el Alguacil Accidental CESAR MARTINEZ y en fecha 22 de Noviembre de 2005, aceptó el cargo recaído en su persona y juró cumplirlo bien y fielmente. Con ella se entendió la citación.
En fecha 17 de enero de 2006, dentro del lapso correspondiente la parte demandada contesta mediante su defensor judicial.
Por auto de fecha 10 de Mayo de 2006, se fijó el décimo quinto (15) día de despacho, para que las partes presenten sus informes, siendo presentados los mismos por la apoderada judicial de la parte actora en fecha 02 de Junio de 2006.
La representación judicial de la parte actora sostiene en su libelo que su representado es portador legitimo en su carácter de beneficiario, de un Pagaré que oponen al signatario del mismo y consignan marcado con la letra “B”, el cual fue emitido en Caracas en fecha 02 de Noviembre de 1998, por MIGUEL A. CUADRADO y ASOCIADOS C. A., por la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 2.325.000,00), valor éste recibido en Bolívares, que la mencionada emitente se obligó a pagar, “Sin aviso y sin protesto” a la orden de su representado, el día 04 de Enero de 1999, sin que lo hubiera hecho.
En virtud del incumplimiento del demandado reclama el capital adeudado por el pagaré y los intereses generados a la tasa básica Mercantil que al momento de la demanda dice asciende a UN MILLON DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.246.845,83).
La defensora judicial de la parte demandada, rechazó y contradijo la demanda intentada en contra de su representado tanto en los hechos como en el derecho, no obstante no alega ni el pago ni ningún otro hecho extintivo de la obligación de pagar.
En otros términos han quedado los límites de la controversia y definido el “thema decidendum” y la resolución del conflicto en la relación de derecho material se dedicaran los siguientes capítulos del fallo.
II
Al folio 11 del expediente cursa instrumento privado que documenta el pagaré cuya satisfacción se reclama en esta causa. Esta instrumental fue desconocida por el defensor judicial CARLOS LA MARCA ERAZO, y si bien por efecto de reposición, tal alegato carece de validez, a juicio del juzgador, es menester advertir que la impugnación fundada en el 429 del Código de Procedimiento Civil, es la relativa a la falta de fidelidad de la copia producida, cuando se presenta un fotostato de documento público o privado reconocido.
Cuando se produce el instrumento privado original, su ataque puede ocurrir por vía del desconocimiento de la firma o por vía de la tacha de instrumento que prevé el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil. En tal virtud y siendo que el documento privado no ha sido desconocido o tachado, éste se valora conforme a la norma del artículo 1363 del Código Civil y se aprecia como plena prueba.
En nuestro derecho la letra de cambio, el cheque y el pagaré conforman la triada fundamental de los títulos valores o títulos de crédito. El pagaré es un instrumento de alto uso en las operaciones bancarias, esta constituido por la promesa de pago que hace una persona.
El pagaré es un título por medio del cual una persona (emitente o librador), se obliga a pagar a la orden de otra persona (tomador o beneficiario) una cantidad de dinero en una fecha determinada. Es una promesa de pago y siendo un título “a la orden” es intransmisible por medio de endoso (Emilio Calvo Baca, Código de Comercio de Venezuela, Comentado y Concordado).
En Venezuela, el pagaré de más uso es el Bancario, por el cual los Bancos Comerciales, documentan préstamos a interés a sus clientes.
La regulación del pagaré esta fundamentalmente contenida en el Código de Comercio, siendo aplicables muchas de las previsiones del mismo instrumento para la letra de cambio. Ahora, en esta materia no se sigue los modelos de las legislaciones uniformes de La Haya y de Ginebra, y es así que al apartarse de las mismas nuestro pagare es un titulo causal en su origen, pues en el ha de indicarse la causa. No obstante en su circulación se le trata como un titulo abstracto.
Como titulo valor el pagaré es un instrumento formal con lo cual se significa que para valer como pagare, debe cumplir los requisitos formales, indicados en el artículo 486 del Código de Comercio que dispone:
Artículo 486. Los pagarés o vales a la orden entre comerciantes o por actos de comercio de parte del obligado, deben contener:
La fecha.
La cantidad en números y letras.
La época de su pago.
La persona a quien o a cuya orden deben pagarse.
La expresión de si son por valor recibido y en qué especie o por valor en cuenta.
Del pagaré deriva la acción directa y la acción de regreso, la primera de éstas, se encuentra regulada en el artículo 436 del Código de Comercio constituye una acción contra el emitente y su avalista para reclamar el pago y los conceptos accesorios vinculados al mismo.
En el caso de autos, el título presentado por la actora cumple todos los requisitos formales para considerarle pagaré y la demandante ha intentado la acción directa contra el emitente y su avalista MIGUEL A. CUADRADO Y ASOCIADOS C.A. y MIGUEL A. CUADRADO M.
Conforme a la previsión del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, quien pida la ejecución de una obligación debe probar su existencia y quien se pretenda liberado debe probar el pago u otro hecho extintivo. En la presente causa con el instrumento pagaré la actora establece la existencia de la obligación, así, a los accionados les correspondía demostrar el hecho librador, lo cual no hicieron. En fuerza de ello lo pertinente en derecho y en justicia es declarar con lugar la demanda y ASÍ SE DECIDE.
En tal virtud es procedente la pretensión de la actora relativa a que le sea pagada la cantidad de MILLONES TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 2.325.000,00), por concepto del monto por capital del Pagaré; La cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 1.246.845,83), por concepto de intereses moratorios hasta el día 31 de agosto de 2000. Igualmente procedente respecto de los intereses de mora desde el día siguiente de esa fecha y hasta la fecha de esta sentencia calculados a la tasa convenida por las partes a tal efecto, se practicará experticia complementaria del fallo. Dada la naturaleza de la obligación se declara procedente la solicitud de corrección monetaria a tal efecto se ordena, conforme a la previsión del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, practicar experticia complementaria del fallo que ajustara las cantidades demandada con los índices emitidos por el Banco Central de Venezuela desde la fecha de la demanda y hasta la fecha de esta sentencia.
III
En virtud de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES, incoada por el BANCO MERCANTIL, C.A., (BANCO UNIVERSAL), en contra de MIGUEL A. CUADRADO Y ASOCIEDOS C. A., y MIGUEL .A. CUADRADO .M., ambos plenamente identificados en el cuerpo de la presente decisión.-
En consecuencia, se condena a la parte demandada perdidosa, pagar al demandante la siguiente cantidad dineraria:
PRIMERO: La cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 2.325.000,00), por concepto del monto por capital del Pagaré; La cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 1.246.845,83), por concepto de intereses moratorios causados por el monto del capital accionado.
SEGUNDO: Los intereses moratorios que siga devengando el monto por capital, a partir del día 01 de Septiembre de 2000, hasta la fecha de la sentencia y lo resultante por concepto de corrección monetaria de las cantidades demandadas, estas ultimas determinadas mediante experticia complementaria del fallo.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte perdidosa.-
Regístrese y Publíquese.- Déjese Copia.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Circuito Judicial de Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil Seis (2.006).- Años: Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
El Juez Titular,
Abg. Víctor Martín Díaz Salas.-
El Secretario,
Abg. Javier Enrique Barazarte Larré.-
En esta misma fecha, se registró y publicó sentencia, siendo la una y tres de la tarde (1:03 pm), previa las formalidades de Ley.- Se dejó copia de la sentencia dictada.- Conste,
El Secretario,
Abg. Javier Enrique Barazarte Larré.-
VMDS/JEBL/lerr.-
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