REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TRIGESIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, catorce (14) de junio de dos mil seis (2006)
196° Y 147°
ASUNTO: AP21-L-2006-000712
PARTE ACTORA: JOSE ASUNCIÓN ESCALONA AGUILAR, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 15.629.159.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GRACIELA GARCIA Y JHUAN MEDINA MARRERO, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 38.799 y 36.193, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: S.G. MIL SERVICIOS GENERALES DE MANTENIMIENTO.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyeron.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
En cumplimiento de lo dispuesto en el Acta de fecha 07 de julio de 2005, que corre inserta al folio treinta y seis (36) del expediente de la causa, el Juez, pasa a dictar sentencia conforme a la admisión de los hechos alegados por la parte actora en los siguientes términos:
La presente demanda fue interpuesta el día 13 de febrero de dos mil seis (2006), por la abogada GRACIELA GARCIA, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSE ASUNCIÓN ESCALONA AGUILAR, plenamente identificado en autos; dicha demanda fue admitida en fecha 16 de febrero de 2006, y en la cual alegó el actor en su escrito libelar, que inició a prestar servicios personales para la empresa Cooperativa S.G. MIL SERVICIOS GENERALES DE MANTENIMIENTO, en fecha 01 de agosto de 2004, ejerciendo labores como OPERARIO DE LIMPIEZA, en el horario comprendido de 08:00 a.m., a 04:00 p.m., hasta el día 18 de mayo de 2005, fecha en la cual terminó la relación de trabajo por despido injustificado del trabajador, y que el último salario mensual devengado fue de SETECIENTOS VEINTISIETE MIL QUINIENTOS ONCE BOLIVARES (BS. 727.511,00), equivalentes a un salario diario de VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (BS. 24.250,37), por lo que reclama el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos vinculados con la relación laboral que existió entre ellas, las cuales no les ha sido canceladas, por lo que procede a demandar a la precitada empresa, a los fines de que ésta le cancele la cantidad de DIECINUEVE TRES MILLONES NOVECIENTOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (BS. 3.900.887,45), por los conceptos de antigüedad, vacaciones y bono vacacional, bono alimentario o cesta ticket, utilidades, preaviso y los otros derechos que como trabajador garantiza la Ley Orgánica del Trabajo, Intereses Generados, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución Nacional; Honorarios Profesionales y Costas procesales e indexación o corrección monetaria.
La demandada fue debidamente notificada para la audiencia preliminar, el día 01 de junio de 2006, dejando constancia de dicha notificación la Secretaria del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha 21 de junio de 2006, en virtud de lo cual, transcurridos como fueron diez días hábiles posterior a dicha fecha, es decir, el día 07 de julio de 2006, se realiza el correspondiente sorteo, y resulta asignado a este Tribunal en fase de Mediación, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual había sido fijada para las 11:00 a.m.
Fijada la Audiencia Preliminar, y cumplidas las formalidades de Ley para su realización, compareció a la misma el ciudadano JHUAN MEDINA MARRERO, abogado en ejercicio, inscrito por ante el Inpreabogado bajo el N° 36.193, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, debidamente acreditado en autos; así mismo, el Tribunal dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ni por si, ni por medio de apoderado Judicial alguno.
Dada la incomparecencia de la accionada a la Audiencia Preliminar se procedió a aplicar y declarar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, la PRESUNCION DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS en relación con lo planteado por la parte demandante, quedando pendiente del examen de las actas procesales para determinar si la pretensión es o no contraria a derecho, lo que será analizado en la parte motiva de esta sentencia.
El Tribunal, observa que la falta de comparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar del proceso, acarrea como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por el actor en el libelo de la demanda, que a tenor del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que el tema a decidir se circunscribe a la determinación de si es o no, contrario a derecho la pretensión del demandante, como lo dispone la citada norma; y como quiera que lo solicitado en el libelo de la demanda se concreta a la reclamación por concepto de PRESTACIONES SOCIALES, el Tribunal encuentra que la petición de la demandante no es contraria a derecho, por tratarse de derechos e indemnizaciones establecidas a favor de los trabajadores en la legislación vigente, pero sin embargo pasa de seguidas este Juzgador a revisar todos y cada uno de los montos demandados a la luz de nuestra legislación laboral vigente.
En base a lo antes expuesto, este Tribunal deja establecido como ciertos los hechos afirmados por la parte demandante ciudadano JOSE ASUNCIÓN ESCALONA AGUILAR, antes identificado, quien alegó en su escrito libelar que inició a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la empresa Cooperativa S.G. MIL SERVICIOS GENERALES DE MANTENIMIENTO, en fecha 01 de agosto de 2004, ejerciendo labores como OPERARIO DE LIMPIEZA, hasta el día 18 de mayo de 2005, fecha en la cual terminó la relación de trabajo por despido injustificado, y que el último salario mensual devengado fue de SETECIENTOS VEINTISIETE MIL QUINIENTOS ONCE BOLIVARES (BS. 727.511,00), equivalentes a un salario diario de VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (BS. 24.250,37).
Ahora bien, quien decide pasa de seguidas a verificar los conceptos y montos demandados a los fines de establecer si los mismos son o no contrarios a derecho, en consecuencia, se observa que la parte actora en su libelo solicita que se condene a la empresa demandada por los siguientes conceptos:
A.- POR CONCEPTO DE PRESTACION DE ANTIGÜEDAD CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 108 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO; La parte actora demanda la cantidad de OCHOCIENTOS CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (BS. 804.723,04), por el tiempo de servicio desde el 01 de agosto de 2004, hasta el 18 de mayo de 2005, la cual resulta de multiplicar de la manera como se explica en el libelo de la demanda en base a los días que corresponden de acuerdo a la Ley, multiplicados por el salario integral devengado, el cual esta discriminado de la forma establecida en el libelo, considera quien aquí juzga, que el concepto reclamado esta ajustado a derecho y en consecuencia debe cancelarlo la empresa demandada, por no haber acudido a la audiencia preliminar, única oportunidad para hacer sus respectivos alegatos y defensas, en consecuencia se condena a la empresa demandada a cancelar la cantidad de OCHOCIENTOS CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (BS. 804.723,04), y ASI SE DECIDE.-
B. - POR CONCEPTO DE VACACIONES FRACCIONADAS SEGÚN LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 225 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO, se demanda la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS DIEZ Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 272.816,66); IGUALMENTE SE DEMANDA POR CONCEPTO DE BONO VACACIONAL FRACCIONADO, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO SUPRA INDICADO, la cantidad de CIENTO VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 127.314,44), se observa del libelo de la demanda y sus anexos, que la parte actora solicita le sean cancelados las vacaciones en proporción a los meses completos de servicio, y el bono vacacional correspondiente, comprendidas desde la fecha de ingreso hasta su retiro, calculados de la manera que está discriminado en el libelo, este Juzgado atendiendo a los preceptos contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo, realizó los respectivos cálculos, encontrándose los mismos debidamente discriminados en el libelo, por lo que demanda la cantidad de bolívares anteriormente indicada, que a criterio de quien aquí juzga, se hacen procedente y deben ser canceladas a la parte actora por la empresa demandada, como consecuencia de su incomparecencia a la audiencia preliminar, oportunidad en la cual debió ejercer las defensas correspondientes en cuanto a los conceptos y montos demandados, por lo que al existir una presunción de admisión de los hechos tal y como lo prevé el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen por admitidos los hechos, conceptos y montos demandados, en consecuencia, se declara procedente el pago de las vacaciones fraccionadas laboradas y no canceladas y el bono vacacional respectivo, por lo cual se condena a la empresa accionada a pagar por tales conceptos la cantidad de CUATROCIENTOS MIL CIENTO TREINTA Y UN BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 400.131,11) , por todos y cada uno de los días reflejados en su libelo de demanda, y ASÍ SE DECIDE.-
C.- POR CONCEPTO DE BONO ALIMENTARIO O CESTA TICKETS, la parte actora demanda la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS TREINTA Y UN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES EXACTOS (BS. 1.331.950,00), correspondientes al tiempo de servicio que laboró para la empresa, comprendido desde la fecha de ingreso hasta el día de despido, de acuerdo a la forma como está discriminado en el libelo de la demanda, en consecuencia es criterio de este Juzgador, la procedencia de tal concepto, por lo cual deberán ser canceladas a la parte actora por la empresa demandada en virtud su incomparecencia a la audiencia preliminar, oportunidad en la cual debió ejercer las defensas correspondientes en cuanto a los conceptos y montos demandados, por lo que al existir una presunción de admisión de los hechos tal y como lo prevé el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen por admitidos los hechos, conceptos y montos demandados, en consecuencia, se declara procedente el pago de los cesta tickets reclamados, por lo que la empresa queda condenada al pago de la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS TREINTA Y UN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES EXACTOS (BS. 1.331.950,00), y ASI SE ESTABLECE.-
D.- POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO, e INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO, la parte actora demanda la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 363.755,55), que corresponden a quince (15) días de salario conforme al literal b) del artículo 125 ejusdem; a este respecto, el Tribunal observa que de acuerdo con la antigüedad del trabajador, establecida supra, ( nueve (9) meses y dieciocho días) le corresponden por tal concepto treinta (30) días de salario, y no los quince (15) días solicitados en el libelo, de conformidad con el mencionado artículo, es así de esta manera que la cantidad a condenar por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso es de SETECIENTOS VEINTISIETE MIL QUINIENTOS ONCE BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 727.511,10), y ASI SE ESTABLECE.-
Ahora bien, con respecto a la Indemnización por despido injustificado, la actora demanda la cantidad de SETECIENTOS VEINTISIETE MIL QUINIENTOS ONCE BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 727.511,10) que corresponde a treinta (30) días por indemnización sustitutiva del preaviso, conforme a lo dispuesto en el numeral 2) del artículo 125 ejusdem, y que de acuerdo a la forma como están discriminados tales conceptos en el libelo de la demanda, en consecuencia es criterio de este Juzgador, la procedencia del mismo, por lo cual deberán ser cancelados a la parte actora por la empresa demandada en virtud su incomparecencia a la audiencia preliminar, oportunidad en la cual debió ejercer las defensas correspondientes en cuanto a los conceptos y montos demandados, por lo que al existir una presunción de admisión de los hechos tal y como lo prevé el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen por admitidos los hechos, conceptos y montos demandados, en consecuencia, se declara procedente el pago por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, y por despido injustificado de conformidad con el artículo 125 de la ley Orgánica del Trabajo, por lo que la empresa queda condenada al pago de la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL VEINTIDOS BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 1.455.022,20), y ASÍ SE DECIDE.-
E.- POR CONCEPTO DE UTILIDADES, la actora demanda la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 272.816,66), que corresponde la parte proporcional a los meses completos de servicios prestados, y los cuales se encuentran especificados en el escrito libelar, en consecuencia, para quien decide, y luego de realizados los respectivos cálculos, encuentra la procedencia de los mismos, por lo cual deberán ser cancelados a la parte actora por la empresa demandada en virtud su incomparecencia a la audiencia preliminar, oportunidad en la cual debió ejercer las defensas correspondientes en cuanto a los conceptos y montos demandados, por lo que al existir una presunción de admisión de los hechos tal y como lo prevé el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen por admitidos los hechos, conceptos y montos demandados, en consecuencia, se declara procedente el pago por concepto de utilidades por lo que la empresa queda condenada en virtud de la presente decisión al pago de DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 272.816,66) por el referido concepto y ASÍ SE DECIDE.-
Lo que da un total demandado de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES (BS: 4.264.643,00).
De igual manera se acuerdan los INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal a los fines de que determine el monto de los intereses sobre prestaciones sociales causados durante la vigencia del vinculo laboral, esto es desde el 0/08/2004 al 18/05/2005), tomando en consideración las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo previsto en el Articulo 108 de Ley Orgánica del Trabajo.
Igualmente se declara procedente el pago de los intereses moratorios de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que se determinaran tomando en cuenta las tasas establecidas en el literal c del artículo 108 ejusdem sin considerar su propia capitalización como lo establece la Sentencia N° 434 de fecha 10 de julio de 2003 con aclaratoria de fecha 16 de octubre de 2003 producida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, los intereses de antigüedad establecidos en el artículo 108 ejusdem y se ordena la corrección monetaria. Los cálculos de los tres últimos conceptos condenados se realizaran por experto contable nombrado por este despacho a través de experticia complementaria del fallo quien deberá tomar en cuenta para el cálculo del monto de la corrección monetaria el Índice de Precios al Consumidor establecido por el Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana de Caracas. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la corrección monetaria o indexación, este Tribunal observa que en Sentencias números 320 y 326 de la Sala de Casación Social, de fechas 21 y 23 de febrero de 2006, se deja establecido el criterio según el cual se debe aplicar el criterio de la corrección monetaria no solo a la fase cognoscitiva del proceso sino también en fase de ejecución:
“..Por último, se acuerda la corrección monetaria desde la notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme y en caso que la parte demandada no cumpla voluntariamente con la sentencia, es decir, para el caso de una ejecución forzosa, se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución o éste de oficio ordenará la indexación a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, así como los intereses moratorios sobre la cantidad liquidada previamente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual se ordena practicar una experticia complementaria del fallo.”
En consecuencia siendo estas las últimas sentencias de la Sala de Casación Social, se aplica el anterior criterio y ASÍ SE ESTABLECE.
Se ordena la corrección monetaria de las sumas que resulten determinadas en la experticia complementaria que se ha ordenado, desde la fecha de la notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme.
DECISION
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de Ley, declara: CON LUGAR la demanda que por prestaciones sociales y otros conceptos, interpuesto por el ciudadano JOSE ASUNCIÓN ESCALONA AGUILAR, contra la empresa Cooperativa S.G. MIL SERVICIOS GENERALES DE MANTENIMIENTO , ambas partes plenamente identificadas en autos. Condenándose a ésta última al pago de la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES (BS: 4.264.643,00), por los conceptos debidamente discriminados en la forma que establece la presente decisión, más la cantidad que arrojen los cálculos que realice el perito designado al efecto por este Tribunal. Se condena en costas a la parte demandada en el presente juicio por haber resultado totalmente vencida. ASI SE DECIDE. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 196° y 147°.
EL JUEZ
JUAN CARLOS MEDINA CUBILLAN
LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA BIGOTT
Nota: En esta misma fecha, se dictó, publicó, diarizó y se dejó copia de la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA BIGOTT
“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”
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