ASUNTO AP21-L-2005-004170

PARTE ACTORA: ciudadano FRANKLIN MANUEL GONZALEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad: V- 11.177.971.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ALEJANDRO RODRIGUEZ y MANUEL CISNERO inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 25.422 y 49.829, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: “INTERAMERICAN MARKETING SOLUTIONS DE VENEZUELA C.A.”
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

I
ANTECEDENTES
Se recibió el presente expediente por insaculación en fecha 31 de mayo de 2006, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar. En esta oportunidad, este Tribunal declaró que se “…deja constancia de la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a dictar en forma oral el dispositivo del Fallo, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la ADMISIÓN DE LOS HECHOS ALEGADOS POR EL DEMANDANTE, no obstante, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando analógicamente lo establecido en el artículo 158 ejusdem., difiere para dentro de los CINCO (05) días hábiles siguientes al de hoy la oportunidad para publicar la decisión respectiva”

Estando dentro de la oportunidad para decidir la presente causa, este Juzgado pasa a hacerlo atendiendo a las siguientes consideraciones.
II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Al interponer la presente demandada, el actor fundamentó su pretensión afirmando:
1. Que la relación de trabajo se inició en fecha 02 de octubre de 1998, y culminó el día 03 de enero de 2005, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, ocupando el cargo de Gerente.
2. Que la relación laboral se mantuvo por un espacio de 06 años 3 meses y 02 días.
3. Que durante la relación laboral devengó un salario en dólares de los Estados Unidos de América, el cual era depositado en sus cuentas bancarias.
4. Que la empresa le adeuda los salaros de los meses noviembre y diciembre de 2004, que la empresa demandada jamás le canceló sus vacaciones, bono vacacional, utilidades, fideicomiso y prestación de antigüedad.
5. Que la empresa de adeuda:
*Prestación de antigüedad, BS. 64.730.908,oo
*Vacaciones de 1998-99 BS. 3.036.000,oo y su respectivo bono vacacional BS. 1.180.666,67
*Vacaciones de 1999-00 BS. 3.036.000,oo y su respectivo bono vacacional BS. 1.180.666,67
* Vacaciones de 2000-01 BS. 3.036.000,oo y su respectivo bono vacacional BS. 1.180.666,67
*Vacaciones de 2001-02 BS. 3.036.000,oo y su respectivo bono vacacional BS. 1.180.666,67
*Vacaciones de 2002-03 BS. 3.036.000,oo y su respectivo bono vacacional BS. 1.180.666,67
*Vacaciones de 2003-04 BS. 3.036.000,oo y su respectivo bono vacacional BS. 1.180.666,67
* Vacaciones de 2004-05 BS. 1.012.000,oo y su respectivo bono vacacional BS. 1.180.666,67
*Utilidades año 1999 BS. 2.530.000,oo
*Utilidades año 2000 BS. 2.530.000,oo
*Utilidades año 2001 BS. 2.530.000,oo
* Utilidades año 2002 BS. 2.530.000,oo
*Utilidades año 2003 BS. 2.530.000,oo
*Utilidades año 2004 BS. 2.530.000,oo
*Utilidades año 2005 BS. 674.666,67
Salarios de los meses de noviembre de 2004 BS. 5.060.000,oo y diciembre de 2004 BS. 5.060.000,oo
*Indemnización por despido injustificado
*Indemnización sustitutiva del preaviso.



III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

“Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco, (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de las cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.
La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.
En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado”
Atendiendo a lo establecido en la norma anteriormente transcrita, se tienen por admitidos todos los hechos alegados por la parte actora, dada la incomparecencia de la accionada en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar; y ASÍ SE ESTABLECE.

En consecuencia de lo anterior debe esta sentenciadora, analizar si los conceptos reclamados se encuentran ajustados a derecho. El número de días reclamados por concepto de prestación de antigüedad, se ajusta a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, queda evidenciado que el resto de los montos reclamados por el actor, están ajustados a lo establecido en la norma sustantiva laboral, siendo forzoso para esta sentenciadora declarar con lugar la acción interpuesta; y ASÍ SE DECIDE.
De igual modo se decreta la indexación monetaria, solicitada por la actora. Asimismo, se condena al pago de los intereses de mora, por ser este un mandato expreso de la Constitución de la República Bolivariana.
Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con un único experto, el cual será designado por el Tribunal, a los fines de determinar y cuantificar el monto de los intereses de mora desde la fecha de finalización de la relación laboral hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales, en tal sentido, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con la aclaratoria del fallo de la sentencia Nº 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003 por la Sala de Casación Social en cuanto al punto de los intereses de mora dejo establecido lo siguiente:

“…No obstante, y mayor abundamiento, esta Sala considera pertinente efectuar algunas reflexiones con relación a los intereses generados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, previniendo, que el cálculo de los mismos, se ordenó desarrollar con sujeción a la jurisprudencia soportada en la decisión sobre la cual recae la presente aclaratoria.

En efecto, textualmente se estableció el que “(...) para los intereses generados a posteriori (una vez en vigencia la Constitución), su ponderación se realizará en sujeción con lo previsto en la jurisprudencia previamente transcrita (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo)”; y en tal sentido, la jurisprudencia relatada postula, que el cálculo de los intereses especiales laborales debe efectuarse en el marco del artículo 108, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo vigente hasta el 18 de junio de 1997, actualmente, artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo.

De allí, y de manera conclusiva, que la experticia complementaria del fallo in comento deba regirse por los parámetros que a continuación se esbozan:

1. Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar;
2. Con relación a los intereses causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el perito considerará para su avaluó, la tasa del 3% anual;
3. Para los intereses generados con posterioridad a la vigencia del texto constitucional, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y,
4. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses).

Finalmente, con relación a la oportunidad a partir de la cual debe computarse el cálculo de los intereses moratorios, advierte la Sala, que tal particular no resultó anulado por la decisión de casación, quedando por tanto incólume lo que al referente apuntaló la sentencia recurrida, y que por lo demás, fuera aclarado en fecha 12 de noviembre de 2002 (folio 319 del expediente), al tenor que sigue:

“(...) 1º) La solicitud de aclaratoria sobre el periodo de aplicación de intereses moratorios; advierte esta Alzada, a la parte solicitante de la aclaratoria que la parte motiva del fallo fue explícita en señalar para cada concepto adeudado y acordado, la fecha en la que se originó la deuda, especificándose en forma individual los años y los conceptos respectivos, por cuanto los conceptos varían en fecha según se fueron originando, e igualmente varían en cantidad según su naturaleza, por tal razón se ordena la experticia complementaria del fallo, para que sea el experto el que determine cada una de las sumas condenadas y ello se desprende de la lectura de la misma, así como cada concepto tiene su origen en diferente oportunidad, por ello se fijó en la sentencia como oportunidad para el cálculo la exigibilidad de la obligación, que es el momento en que el patrono debió pagar al trabajador cada concepto, según su vencimiento en el pago y que cuando se analizó cada concepto reclamado y de acuerdo a las pruebas aportadas al proceso, se fueron acordando, y estableciendo las fechas y el tiempo que por la diferencia de las prestaciones sociales debían ser pagadas al reclamante (...)”.

A los fines de que no se causen dilaciones en la ejecución del fallo, el mismo experto que resulte designado, deberá calcular la corrección monetaria de las cantidades adeudadas desde la fecha de admisión de la demanda hasta su total y definitiva cancelación, tomando en consideración el índice de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas, la cual se decreta de oficio. Así se decide.
Dada la naturaleza del fallo se condena en costas a la parte demandada que resultó totalmente vencida.


IV
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Vigésimo Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano FRANKLIN MANUEL GONZALEZ GONZALEZ contra “INTERAMERICAN MARKETING SOLUTIONS DE VENEZUELA C.A.” SEGUNDO: La demandada deberá cancelar al accionante por concepto de Prestación De Antigüedad, BS. 64.730.908,oo, por concepto de Vacaciones de 1998-99 BS. 3.036.000,oo y su respectivo bono vacacional BS. 1.180.666,67, por concepto de Vacaciones de 1999-00 BS. 3.036.000,oo y su respectivo bono vacacional BS. 1.180.666,67, por concepto de Vacaciones de 2000-01 BS. 3.036.000,oo y su respectivo bono vacacional BS. 1.180.666,67, por concepto de Vacaciones de 2001-02 BS. 3.036.000,oo y su respectivo bono vacacional BS. 1.180.666,67, por concepto de Vacaciones de 2002-03 BS. 3.036.000,oo y su respectivo bono vacacional BS. 1.180.666,67, por concepto de Vacaciones de 2003-04 BS. 3.036.000,oo y su respectivo bono vacacional BS. 1.180.666,67, por concepto de Vacaciones fraccionadas de 2004-05 BS. 1.012.000,oo y su respectivo bono vacacional fraccionado BS. 1.180.666,67, por concepto de Utilidades año 1999 BS. 2.530.000,oo, Utilidades año 2000 BS. 2.530.000,oo, Utilidades año 2001 BS. 2.530.000,oo, Utilidades año 2002 BS. 2.530.000,oo, Utilidades año 2003 BS. 2.530.000,oo, Utilidades año 2004 BS. 2.530.000,oo, Utilidades fraccionadas año 2005 BS. 674.666,67, por concepto de Salarios adeudados mes de noviembre de 2004 BS. 5.060.000,oo y diciembre de 2004 BS. 5.060.000,oo, por concepto de Indemnización por antigüedad BS. 10.879.000,oo e Indemnización sustitutiva del preaviso BS. 27.197.500,oo. TERCERO: Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal, a los fines de determinar y cuantificar el monto de los intereses de mora desde la fecha de finalización de la relación laboral hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales, en tal sentido, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con la aclaratoria del fallo de la sentencia Nº 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003 por la Sala de Casación Social. CUARTO: El mismo experto que resulte designado, deberá calcular la corrección monetaria de las cantidades adeudadas desde la fecha de admisión de la demanda hasta su total y definitiva cancelación, tomando en consideración el índice de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas. QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en el presente juicio.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los (12) días del mes de junio de 2006.
Años 196° de la Independencia y 146° de la Federación.
Juez Suplente Especial,
Olkaris Briceño
Secretaria
Peggy Hernández

NOTA. En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Secretaria
Peggy Hernández