Republica Bolivariana De Venezuela
En su Nombre:
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal NO. 4

Maracaibo, 01 Junio de 2.006
195° y 147°

Expediente: 06384-
Causa : RECLAMACION ALIMENTARIA
Demandante: MARISOL DEL CARMEN AVILA CARDENAS,
Demandado: OSMAN BRICEÑO BRAVO.

PARTE NARRATIVA

Se inició el presente procedimiento por solicitud de RECLAMACION ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana MARISOL DEL CARMEN AVILA CARDENAS titular de la cédula de identidad No. V-11.660.166, asistida debidamente en este acto por el Defensor Publico Especializado Trigesimo Tercero (33) Abogado MANUEL PALMAR PAZ, adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, en contra del ciudadano OSMAN BRICEÑO BRAVO; y a favor y único interés de la niña (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad).-

En auto de fecha 01 de Diciembre de 2.004, este Tribunal admitió la demanda y ordenó la comparecencia del demandado de autos y la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público. En la misma fecha se apertura la pieza de medidas.-

En fecha 07 de Diciembre de 2004 se dio por notificada la Fiscal Especializado y se agregó al expediente en fecha 09 de diciembre de 2004.-

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones

PARTE MOTIVA

En este orden de ideas esta Juzgadora, tomando en consideración el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:

“1) Concepto:

a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.

b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley N°. 14.191”.

Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.
Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que la parte demandante abandonó la actividad procesal y con ello hizo cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo la parte actora, hace cesar el conflicto en su propia voluntad por auto composición procesal; y así se declara.

También se extingue la instancia:
1.- Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…” (Subrayado nuestro).

En el caso que nos ocupa, esta Juzgadora, comparte el Criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, explanado en sentencia de fecha 06 de Julio de 2004, en el cual fijó nuevo criterio en relación a la aplicación de la Perención Breve.
En tal sentido, a criterio de esta decisora, cuando el artículo en comento refiere “…el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley…”; se le impone con ello al actor, dado el principio de gratuidad consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la carga procesal de cumplir en el lapso de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma; con las diligencias pertinentes y necesarias orientadas a la citación del demandado.

Por las razones antes expuestas, y evidenciándose claramente de las actas que desde el día 01 de Noviembre de 2.004, fecha en la cual este Tribunal admitió la Demanda de Pension Alimentaria, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de treinta días, sin que la parte haya realizado algún acto de impulso procesal, por lo que la situación planteada se encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en el Artículo up supra señalado y por ende en los supuestos exigidos en la perención de la instancia. Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISION

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sala de juicio- Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) LA PERENCION DE INSTANCIA en el presente Juicio de RECLAMACION ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana MARISOL DEL CARMEN AVILA CARDENAS titular de la cédula de identidad No. V-11.660.166 en contra del ciudadano OSMAN BRICEÑO BRAVO, titular de la cédula de identidad No. 10.450.705
b) TERMINADA en la presente causa. En consecuencia, se ordena el archivo del expediente.-

No hay condenatoria de constas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, al primer (01) día del mes de Junio de 2006.- Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

En la misma fecha se publicó la anterior resolución en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este tribunal en el presente mes de año bajo el no. 02.-

EMCH/didier
Exp. 06384.-