República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 4

EXPEDIENTE: No. 0 7268.
CAUSA: DIVORCIO ORDINARIO
PARTES: Demandante: ANGEL EDEXON RIOS ACOSTA
Apoderado judicial: Abog. Wolfgan Rodríguez
Demandada: YRIS ELENA ZAMBRANO RIOS

PARTE NARRATIVA
Comparece por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el abogado en ejercicio WOLFGAN ALEXANDER RODRIGUEZ GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°42.921, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ANGEL EDEXON RIOS ACOSTA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-12.804.406, domiciliado en el Municipio Autonomo Maracaibo, para demandar por DIVORCIO ORDINARIO a su cónyuge, la ciudadana YRIS ELENA ZAMBRANO RIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.282.995, del mismo domicilio; fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil que consagra el abandono voluntario.-

Al efecto el apoderado alegó: Que su mandante contrajo matrimonio civil con la ciudadana Yris Elena Zambrano Rios, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Luis de Vicente, del Municipio Mara Estado Zulia, el día once (11) de septiembre de 1993; que durante los primeros años, hasta el año 1998, la ciudadana Yris Elena Zambrano Ríos, se comportaba como buena esposa, amorosa con su cónyuge y cumplidora de todas las obligaciones, pero que todo cambio hasta el punto que en el mes de julio de 1999, la ciudadana Yris Elena Zambrano Ríos, decidió de manera inesperada y sin aviso alguno abandonar el hogar y dejar a su mandante en total abandono, residenciándose la misma en el hogar de su progenitora Iris violeta Ríos, incumpliendo con ello de forma grave, intencional, e injustificada con los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio, indicando que en ningún momento la ciudadana dio explicación del porque tomo tal decisión, y que no existía motivo para hacerlo, porque su mandante fue un esposo amoroso y fiel cumplidor de sus obligaciones; motivos por los cuales demanda a la ciudadana Yris Elena Zambrano Ríos, por divorcio basado en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.-

En fecha 22 de junio de 2005, antes de admitir la presente demanda este Tribunal dictó despacho saneador de conformidad con lo establecido en el articulo 455 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dando un plazo de tres (03) días para la corrección indicada.-

En fecha 28 de junio de 2005, fue presentado el nuevo escrito de demanda por el abogado en ejercicio Wolfgan Alexander Rodríguez González, actuando con el carácter de apoderado judicial del demandante, en consecuencia, por haber dado cumplimiento a lo ordenado respecto a la corrección de la misma, fue admitida mediante auto de fecha 29 del mismo mes y año, ordenando la comparecencia de la demandada de autos ciudadana Yris Elena Zambrano Ríos, la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público y la elaboración de un informe social en el hogar donde reside la niña involucrada en la presente causa, se oficio bajo el No. 05-2062.-

Mediante diligencia suscrita en fecha 18 de julio de 2005, por el abogado en ejercicio Wolfgan Alexander Rodríguez González, el mismo solicitó se comisionara al Juzgado de los municipios Mara, Páez y almirante Padilla de la circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de que practicaran la citación de la demandada de autos, asimismo, que se le nombrara corro especial a fin de llevar los recaudos. En tal sentido, en auto de fecha 21 de julio de 2005, se proveyó lo solicitado y librando el respectivo despacho de comisión y oficiando bajo el N°05-2275.-

En fecha 21 de Julio de 2005, fue notificado el Fiscal especializado del Ministerio Público No.32, por la Alguacil de este Tribunal, siendo agregada a las actas la respectiva boleta en fecha 22 del mismo mes y año.-

En fecha 05 de agosto de 2005, fueron agregadas a las actas las resultas del informe social que se ordenó elaborar mediante auto de admisión, en el hogar donde reside la niña de autos a fin de verificar las condiciones familiares, sociales, y otras en que la misma habita.-

En fecha 12 de agosto de 2005, fueron agregadas a las actas las resultas de la comisión que le fuere conferida al Juzgado de los Municipios Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo que los mismos dieron cumplimiento al mandato y practicaron la citación de la ciudadana Yris Elena Zambrano, en fecha 09 de Agosto de 2005.

Siendo la oportunidad correspondiente tuvo lugar el primer acto conciliatorio, en fecha 31 de octubre de 2.005, a las diez de la mañana (10:00 a.m), compareciendo al mismo, la parte actora ciudadano Ángel Edexon Ríos Acosta asistido por el Abogado Wolfang Rodríguez, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 42.921, no compareciendo la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado Judicial; por lo cual no hubo reconciliación, quedando en consecuencia emplazadas las partes para el cuadragésimo sexto día siguiente a la fecha, a fin de celebrar el segundo acto conciliatorio, efectuándose el mismo el día 16 de diciembre de 2.005, compareciendo el demandante ciudadano Ángel Edexon Ríos Acosta asistido por el Abogado Wolfang Rodríguez; no asistiendo la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial, no existiendo reconciliación, quedando en consecuencia emplazadas las partes para llevar a efecto el acto de contestación a la demanda al quinto día de despacho siguiente contados a partir de la fecha del segundo acto.

En fecha 11 de enero de 2006, siendo el día fijado para dar contestación a la demanda en la presente causa, compareció el abogado en ejercicio Wolfgan Rodríguez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Ángel Ríos Acosta y suscribió diligencia en la cual dejó constancia de su presencia al referido acto, evidenciándose de las actas la no comparecencia de la demandada a dar contestación.

Mediante diligencia de fecha 25 de enero de 2006, suscrita por el abogado en ejercicio Wolfgan Rodríguez actuando con el carácter acreditado en autos, solicitó a este Tribunal fijará día y hora para llevar a efecto el acto oral de evacuación de pruebas. En tal sentido, mediante auto de fecha 26 de enero de 2006, esta Sala ordenó notificar a la ciudadana Yris Elena Zambrano Ríos, a fin de que compareciera por ante este Tribunal dentro de los dos (02) días de despacho siguientes a la constancia en actas de su notificación practicada, con el objeto de fijar la oportunidad para celebrar el acto Oral de Evacuación de Pruebas, en tal sentido, se libro despacho de comisión al Juzgado de los Municipios Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 20 de febrero de 2006, fue verificada la notificación de la ciudadana Yris Zambrano, por el Juzgado Comisionado, y agregada a las actas las resultas en fecha 08 de marzo de 2006; en tal sentido, el Tribunal mediante auto de fecha 10 de marzo de 2006, fijó como oportunidad para celebrar el acto oral de evacuación de pruebas el día martes 23 de mayo de 2006, a las diez de la mañana (10:00 a.m).

En fecha veintitrés (23) de mayo del año en curso, a las diez de la mañana (10:00 a.m), se celebró el acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en los artículos 468 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con la presencia del ciudadano Ángel Edexón Ríos Acosta parte actora, su apoderado judicial abogado Wolfgan Rodríguez González y los testigos promovidos por dicha parte; no estando presente la demandada ciudadana Yris Zambrano ni por si ni por medio de apoderado judicial. De acuerdo a lo establecido en el artículo 471 eiusdem, se ordenó incorporar a las actas las pruebas documentales que constan en el expediente y se procedió a evacuar los testigos promovidos de conformidad con los artículos 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 477 del Código de Procedimiento Civil. Concluido el acto oral de evacuación de acuerdo a lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la parte demandante realizó sus alegatos y conclusiones.-

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PRUEBAS
Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la parte demandante promovió las pruebas que de examinan a continuación: PRIMERO: A.) Copia certificada del acta de matrimonio No. 37, expedida por la Coordinación de Registros Civiles de la Parroquia Luis de Vicente del Municipio Mara Estado Zulia, en la cual se evidencia la existencia del vínculo conyugal entre los ciudadanos Ángel Edexón Ríos Acosta e Yris Elena Zambrano Ríos. B.) Copias certificada de acta de nacimiento Nro.10, expedida por la Coordinación de Registros Civiles de la Parroquia Luis de Vicente del Municipio Mara Estado Zulia, de la cual se demostró la filiación existente entre las partes del proceso y la niña (se omite el nombre por razones de confidencialidad). Dichos instrumentos indicados en los literales “A” y “B”, son apreciados en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. C.) Informe Social realizado por la Oficina de Trabajo Social adscrita al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual tiene valor probatorio por haber sido elaborado por un ente comisionado por este Tribunal para efectuar el mismo. De dicho informe se evidencia que la niña (se omite el nombre por razones de confidencialidad) vive junto a su progenitora en la casa de su abuelo; que la ciudadana Yris Zambrano se encuentra económicamente activa, pero refiriendo la misma, que lo percibido es insuficiente para cubrir las erogaciones propias de la niña; igualmente manifestó la demandada que recibe el treinta por ciento (30%) del sueldo mensual que percibe el ciudadano Ángel Edexón Ríos Acosta, ello a razón de embargo que cursa por ante el Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de esta Circunscripción Judicial; por otra parte, la referida ciudadana indicó que esta de acuerdo con la disolución del vinculo matrimonial, pidiendo al tribunal que establezca un régimen de visitas que le permita al progenitor relacionarse de forma efectiva con la niña. SEGUNDO: Prueba testimonial: las mismas fueron evacuadas conforme lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente esta sentenciadora procedió a considerar los testimonios de los testigos promovidos por la parte demandante: El ciudadano JESÚS DANIEL SOTO GRATEROL, domiciliado en: Calle Principal Carrasquero, frente al Cementerio, de Diecinueve (19) años de edad, al preguntarle si conocía de vista trato y comunicación, a los ciudadanos ANGEL EDEXÓN RIOS ACOSTA e YRIS ELENA ZAMBRANO RIOS, contestó que los conocía de vista; al interrogarlo sobre si le constaba cual fue el último domicilio conyugal de los ciudadanos ANGEL EDEXÓN RIOS ACOSTA e YRIS ELENA ZAMBRANO RIOS, el mismo expuso que el último domicilio conyugal, fue el Barrio Bello Monte, que de allí abandonó su residencia por un caso con su niño, el menor; al pedir al testigo que dijera si tenia conocimiento y les constaba que la ciudadana YRIS ELENA ZAMBRANO RIOS abandonó el hogar donde vivía con el ciudadano ANGEL EDEXÓN RIOS ACOSTA, en el año 1999, este señaló que si, que le constaba, que abandonó su residencia y se fue a residenciar donde su mamá; al preguntar al testigo si era cierto y le constaba que la ciudadana YRIS ELENA ZAMBRANO RIOS, una vez abandonado el domicilio conyugal, se trasladó a la residencia de su señora madre, donde reside y vive actualmente, este expuso: que si, que se fue a residir con su mamá, en los “Tizones”, en unas parcelas, donde queda la casa de su mamá. El segundo testigo, ciudadano JARLYN ANTONIO SÁNCHEZ PORTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 17.088.738; domiciliado en: Barrio Bello Monte, Av. Principal, Vía Carrasquero, de Veintitrés (23) años de edad, al preguntarle si conocía de vista trato y comunicación, a los ciudadanos ANGEL EDEXÓN RIOS ACOSTA e YRIS ELENA ZAMBRANO RIOS, este contestó que si, que los conocía de vista y trato; al pedir al testigo indicara si le constaba cual fue el último domicilio conyugal de los ciudadanos ANGEL EDEXÓN RIOS ACOSTA e YRIS ELENA ZAMBRANO RIOS, el mismo contestó que en el Barrio Bello Monte, ya que queda cerca de su casa, de su domicilio; al interrogar al testigo sobre si tenía conocimiento y les constaba que la ciudadana YRIS ELENA ZAMBRANO RIOS abandonó el hogar donde vivía con el ciudadano ANGEL EDEXÓN RIOS ACOSTA, en el año 1999, este expuso que si le constaba, ya que a mediados de ese año, fue que nunca vio a esa señora, en la casa donde ellos convivían; al preguntar al testigo si era cierto y le constaba que la ciudadana YRIS ELENA ZAMBRANO RIOS, una vez abandonado el domicilio conyugal, se trasladó a la residencia de su señora madre, donde reside y vive actualmente, el mismo respondió que si, que era cierto y le constaba, que ella se mudo cerca de un lugar llamado “Las Parcelas” que es la residencia de su mamá.” El tercer testigo, ciudadano ELVIS DAVE MORENO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 14.475.096; domiciliado en: Barrio Oswaldo Páez, calle principal, Casa 18-909, de Veintiséis (26) años de edad; al preguntar al testigo, si conocía de vista trato y comunicación, a los ciudadanos ANGEL EDEXÓN RIOS ACOSTA e YRIS ELENA ZAMBRANO RIOS, este contestó que si, que los conocía de vista y trato; al interrogar al testigo sobre si le constaba cual fue el último domicilio conyugal de los ciudadanos ANGEL EDEXÓN RIOS ACOSTA e YRIS ELENA ZAMBRANO RIOS, este contestó: que si, que en el Barrio Bello Monte Avenida Principal, Carrasquero; al pedir al testigo que dijese si tenía conocimiento y les constaba que la ciudadana YRIS ELENA ZAMBRANO RIOS abandonó el hogar donde vivía con el ciudadano ANGEL EDEXÓN RIOS ACOSTA, en el año 1999, el mismo respondió que si, que le constaba, que tenia conocimiento señalando que ella se mudo a la casa de su mamá, de un momento a otro, y que no se conocieron las causas ni las consecuencias, no se supo porque se fue del lugar donde vivía; al preguntar al testigo si era cierto y le constaba que la ciudadana YRIS ELENA ZAMBRANO RIOS, una vez abandonado el domicilio conyugal, se trasladó a la residencia de su señora madre, donde reside y vive actualmente, este contestó que si, que si le constaba, que ahora están viviendo en las parcela de Los Tizones.”

Los testigos anteriormente examinados, correspondientes a los testigos promovidos por la parte demandante, fueron evacuados conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 485 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.-

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, esta Juzgadora pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA

La doctrina ha definido El Divorcio como la causa legal de disolución del matrimonio; vale decir, es la ruptura o extinción de un matrimonio válido, en vida de ambos cónyuges, en virtud de un pronunciamiento judicial.

Por su propia naturaleza el matrimonio es perpetuo; debe disolverse, normalmente, solo por la muerte de uno de los cónyuges. No es necesario recurrir a argumentos de carácter ético o religioso para defender la perpetuidad del matrimonio, puede afirmarse que ello es exigencia social. En efecto, los fines fundamentales del matrimonio solo pueden cumplirse en forma favorable en uniones duraderas; no pueden lograrse cuando la unión es pasajera. Si pensamos que la base de la sociedad es la familia y que, a su vez, la forma más perfecta de constituir familia es el matrimonio, es fácil concluir que a mayor perdurabilidad del matrimonio, mayor estabilidad familiar y mejor organización social. En consecuencia, es la sociedad la primera interesada y la más inmediata beneficiaria de la perpetuidad del matrimonio. Sin embargo, el legislador a pesar de tener interés en que dicho vínculo perdure en el tiempo ha consagrado las herramientas legales y taxativas que permiten a cualquiera de los cónyuges pedir la disolución del mismo.

A tal efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 ordinal 1º del Código Civil Vigente, expresa lo siguiente:

ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:
2ª El abandono voluntario,

Ahora bien, el abandono puede incluir o no el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa es una de las posibilidades que configuran una de las muchas maneras como uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponden; sin embargo por tal motivo, no ha de creerse que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral afectiva la otra, ya que en todo caso el abandono queda configurado por el incumplimiento en si de las obligaciones inherentes al matrimonio, no de la manera como se las incumpla. El abandono voluntario puede estar compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral que consiste en el incumplimiento de los deberes conyugales con respecto a la pareja.-

De tal manera, que no se hace necesario el abandono físico de uno de los cónyuges para que se configure el abandono voluntario; pues este abandono al que se refiere el legislador, se constituye con el incumplimiento de los deberes que le impone el matrimonio, aun permaneciendo en la misma vivienda, por lo que no se puede expresar que para constituir abandono, debe comprobarse solo la separación física del hogar; pues, esto solo es una forma de abandono, no siendo la única existente en la gama de posibilidad de abandono voluntario, debiendo la parte que la alega la referida causal, demostrar, tal como lo expresó anteriormente el incumplimiento de los deberes conyugales para constituirse la causal de abandono voluntario.-

Ahora bien, esta Juzgadora procede a analizar la causal invocada en el presente expediente, por el ciudadano Ángel Edexon Ríos Acosta, referente al Abandono Voluntario, establecida en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, y así proceder a dilucidar la causal planteada. En tal sentido, manifestó el apoderado judicial del demandante que durante los primeros años de matrimonio, hasta el año 1998, la ciudadana Yris Elena Zambrano Ríos, se comportaba como buena esposa, amorosa con su cónyuge y cumplidora de todas las obligaciones, pero que todo cambio hasta el punto que en el mes de julio de 1999, la ciudadana antes mencionada, decidió de manera inesperada y sin aviso alguno abandonar el hogar y dejar a su mandante en total abandono, residenciándose la misma en el hogar de su progenitora Iris Violeta Ríos, incumpliendo con ello de forma grave, intencional, e injustificada con los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio, indicando que en ningún momento la ciudadana dio explicación del porque tomo tal decisión, y que no existía motivo para hacerlo, porque su mandante fue un esposo amoroso y fiel cumplidor de sus obligaciones.-

Los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de distribución de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado respecto a los hechos extintivos, impeditivos o modificativos.-

Analizando las pruebas promovidas y evacuadas, conforme a los artículos 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Se observa que, la parte demandante promovió y evacuó al inicio de la demanda copias certificadas del Acta de Matrimonio y la Partida de Nacimiento de su hija. Estas pruebas se tienen en este Tribunal como documentos públicos de acuerdo al artículo 1357 del Código Civil Vigente y por lo tanto hacen plena prueba entre las partes conforme al artículo 1358 del Código Civil; de la verdad de las declaraciones que del instrumento se contrae, en este caso concreto, de la existencia del matrimonio y de la relación filial, de acuerdo al artículo 1360 del Código Civil. En consecuencia, para este Tribunal se tiene como un hecho cierto que las partes se encuentran unidas por el matrimonio y que de esa unión procrearon una hija.-

En ese mismo orden de ideas, esta Juzgadora analizará a continuación el testimonio ofrecido por los TESTIGOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos Jesús Daniel Soto Graterol, Jarlyn Antonio Sánchez Portillo y Elvis Dave Moreno González, todos plenamente identificados en las actas. En relación a estos, considera la Juzgadora que los testigos se encuentran contestes en afirmar que conocen de vista a los ciudadanos Ángel Edexón Ríos Acosta e Yris Elena Zambrano, que la ciudadana se marchó del hogar sin dar explicaciones, y que se fue a vivir a casa de su madre, asimismo, que hasta la fecha no ha regresado, en tal sentido, cree esta sentenciadora que los ciudadanos antes mencionados son testigos que aportan elementos que ayudan al juez a formar su convicción para dilucidar las circunstancias que envuelven la causa, evaluándolos, de conformidad con lo establecido 508 del Código de Procedimiento Civil referente a los motivos de las confesiones y la confianza que merezcan éstos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias. Así se declara.-

Por otra parte, aunado a los hechos narrados por los testigos, se encuentra la declaración realizada por la Trabajadora Social Licenciada Nathalie Lucart, a través del informe social que fue previamente valorado por esta Juzgadora, en donde se puede constatar que la ciudadana Yris Elena Zambrano Ríos no reside en el hogar que fungía como domicilio conyugal, si no en la vivienda de su padres, lo cual da certeza de las declaraciones rendidas por los testigos en la presente causa.-


De todo lo anteriormente señalado y de las probanzas aportadas por la parte demandante, a criterio de esta Juez unipersonal Nº 4, quedó demostrada la existencia de la causal 2º del artículo 185 del Código Civil Vigente, referida al abandono; por cuanto a través de la prueba testimonial aportada, y la documental como el informe social, se infiere, que existe de hecho un rompimiento de las obligaciones que le corresponde a la demandada ya identificada; vale decir, el incumplimiento de los deberes conyugales a que hace referencia el articulo 137 del Código Civil Vigente, específicamente en las obligaciones inherentes al vinculo matrimonial tales como: la de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente; por lo tanto, éste es un elemento suficiente para encuadrar dentro de esta causal de divorcio, por lo que la presente acción ha prosperado en Derecho. Así se declara.-

II
Corresponde ahora a esta sentenciadora de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente entrar a decidir los aspectos relativos a la niña (se omite el nombre por razones de confidencialidad), que se derivan como consecuencia de su filiación matrimonial materna y paterna.-
- PATRIA POTESTAD: La patria potestad de la será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
- GUARDA: el ejercicio de la guarda le corresponde a la madre ciudadana Yris Elena Zambrano Ríos de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 ejusdem, quien deberá ejercerla de manera que garantice el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida ley.-
- RÉGIMEN DE VISITAS: se establece un régimen de visitas abierto para el progenitor que no le corresponde la guarda, quien podrá visitar a su hija cualquier día, siempre y cuando no interfiera sus horas de descanso y estudio; asimismo previo acuerdo de ambos progenitores, el padre podrá llevarse a la niña durante el fin de semana, retirándola el día sábado a las doce del mediodía (12:00m) y regresándola el día domingo a las cuatro de la tarde (04:00p.m); asimismo serán alternados para cada uno de los progenitores, las vacaciones de Carnaval, Semana Santa y escolares; advirtiendo esta sentenciadora que el artículo 386 del mismo texto legal, textualmente expresa lo siguiente. "Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. Durante la época decembrina los días veinticuatro (24) de diciembre y primero (01) de enero los pasará con su progenitora, y los días veinticinco (25) y treinta y uno (31) de diciembre lo pasará con el progenitor, en los años subsiguientes será viceversa.
- OBLIGACIÓN ALIMENTARIA: Con respecto a la relación alimentaria incondicional que tiene el demandante de autos para con su hija, la cual se deriva de la filiación que los une, esta sentenciadora en aras de garantizar a la niña (se omite el nombre por razones de confidencialidad), el derecho al nivel de vida adecuado, el derecho a la salud, el derecho a la educación, así como el derecho a la recreación, consagrados en los artículos 8, 30, 41, 53, 63 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Juzgadora fija como obligación Alimentaria, la cantidad equivalente al treinta por ciento (30%) del salario que devengue el ciudadano Ángel Edexón Ríos Acosta como empleado al servicio de la empresa Carbones de la Guajira. Asimismo para cubrir los gastos de útiles escolares y aquellos propios del inicio del año escolar se fija la cantidad equivalente al treinta por ciento (30%) de las vacaciones que devengue el ciudadano Ángel Edexón Ríos Acosta como empleado al servicio de la citada empresa. Para garantizar los gastos propios de la época de navidad y fin de año se fija la cantidad equivalente al treinta por ciento (30%) de las utilidades o bono de fin de año que le correspondan al citado ciudadano como empleado al servicio de la empresa Carbones de la Guajira. Además con relación a los gastos de salud tales como, medicinas, médicos y cualquier otro que sea necesario, el padre queda obligado a cubrir el cincuenta por Ciento (50%). Por ultimo, a fin de garantizar las pensiones futuras de la niña de autos, se fija la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades, las cuales deberán ser descontadas al ciudadano Ángel Edexón Ríos Acosta, de las prestaciones sociales que le correspondan en caso de despido retiro voluntario o cualquier otra razón que de por terminada su relación laboral con la empresa Carbones de la Guajira.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR, la solicitud de Divorcio basada en la causal segunda del artículo 185 de Código Civil, formulada por el ciudadano ANGEL EDEXÓN RIOS ACOSTA, en contra de la ciudadana YRIS ELENA ZAMBRANO RIOS.
b) DISUELTO el vinculo matrimonial entre los ciudadanos ANGEL EDEXÓN RIOS ACOSTA e YRIS ELENA ZAMBRANO RIOS, el cual contrajeron ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Luis de Vicente, del Municipio Mara del Estado Zulia, el día once (11) de septiembre de 1993, como consta en la copia certificada del acta de matrimonio No. 37, expedida por la Coordinación de registro Civil de la Parroquia Luis D’ Vicente.
c) OFICIAR al Juzgado de los Municipios Mara, Páez y Almirante Padilla de esta Circunscripción Judicial, a fin de informarles lo establecido por esta Sala respecto al cumplimiento de la obligación alimentaria por parte del ciudadano ANGEL EDEXÓN RIOS ACOSTA a favor de la niña (se omite el nombre por razones de confidencialidad), acompañando al referido oficio copia certificada de la presente sentencia.-
Se condena en costa a la parte perdidosa por haber sido vencida en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem. Dada, firmada y sellada en la Sala 4 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, al primer (01) día del mes de junio de 2006. 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 4,

Dra. Elizabeth Markarian Chami
La Secretaria Accidental,

Abog. Lisbeth Zerpa García

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, quedando anotado bajo el Nº 01, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año 2006. La Secretaria.-


Exp. 7268
EMCh/rafael