REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUCIO-JUEZ UNIPERSONAL No. 4

Maracaibo, 30 de Junio de 2.006
195º y 147º

Expediente: 08129
Causa: DIVORCIO 185-A
Partes: LAUDY JOSE GALUE RAMIREZ Y JACKELINE CHIQUINQUIRA SEQUERA DE GALUE.

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio N° 04, los ciudadanos LAUDY JOSE GALUE RAMIREZ Y JACKELINE CHIQUINQUIRA SEQUERA DE GALUE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.007.491 Y V-14.134.790, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos en este acto por el Abogado LUIS GARCIA, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 56.781, a solicitar la disolución del matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 185-A del Código Civil, alegando estar separado de hecho por mas de cinco (05) años.-

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Prefecto y Secretaria de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha Dieciocho (18) de Abril de 1997, según se evidencia del acta de matrimonio No. 13, que a partir del día Dieciséis (16) de Noviembre de 2000, se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación. Asimismo manifestaron que de dicha unión procrearon UN (01) hijo que lleva por nombre (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), de Seis (06) años de edad.

En auto de fecha 20 de Diciembre de 2005, este Tribunal antes de admitir la presente solicitud, INSTO a las partes a indicar con exactitud la fecha cierta en la cual se produjo la ruptura de la vida en común de los cónyuges

Mediante diligencia de fecha Veintidós (22) de Febrero de 2006, los ciudadanos LAUDY JOSE GALUE RAMIREZ Y JACKELINE CHIQUINQUIRA SEQUERA DE GALUE antes identificados, dieron cumplimiento a lo ordenado en auto de fecha 20 de Diciembre de 2005.

Mediante auto de fecha Veintitrés (23) de Febrero de 2006, este Tribunal admitió la presente solicitud por cuanto ha lugar en derecho y ordenó la citación del Fiscal Especializado del Ministerio Público.

Una vez cumplido este acto de citación, en fecha 15 de Marzo de 2006, siendo agregadas a las actas la respectiva boleta de citación en esa misma fecha, la Fiscal expuso:
“Solicito al Tribunal instar a las partes a indicar fecha de interrupción de la vida en común”
Mediante auto de fecha 16 de Marzo de 2006, este Juzgado INSTO a las partes solicitantes a determinar la fecha a partir del la cual se encuentran separados todo ello a lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Publico.

En fecha 20 de Marzo de 2006 el ciudadano LAUDY GALUE, identificado plenamente en actas mediante diligencia dio cumplimiento a lo ordenado por el Fiscal del Ministerio Publico, en fecha 15 de Marzo de 2006.

Por auto de fecha 21 de Marzo de 2006, este Tribunal considero necesario notificar a la ciudadana JACKELINE CHIQUINQUIRA SEQUERA DE GALUE, antes identificada, para que exponga sobre lo expuesto por la Fiscal del Ministerio Publico sobre la diligencia de fecha 15 de Marzo de 2006.

En fecha 26 de Abril de 2006, la ciudadana JACKELINE CHIQUINQUIRA SEQUERA DE GALUE, antes identificada, se dio por notificada mediante diligencia sobre lo expuesto por la Fiscal del Ministerio Publico sobre la diligencia de fecha 15 de Marzo de 2006.

“Por cuanto en el presente proceso se han llenado los extremos previstos en el Artículo 185 – A del Código Civil Venezolano, esta representación del Ministerio Público no hace oposición para que el Tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos LAUDY JOSE GALUE RAMIREZ Y JACKELINE CHIQUINQUIRA SEQUERA DE GALUE antes identificados. Todo ello de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 11, Ordinal 2 de la Ley Orgánica del Ministerio Público. Es todo.”.-

PARTE MOTIVA
UNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la copia de las cédulas de identidad de los solicitantes y la partida de nacimiento del niño procreados en dicha unión, observa esta Juzgadora que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.-

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.

Por otra parte no habiendo objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificado los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.-

- En cuanto la patria potestad del niño y/o adolescente (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.-

- En relación a la guarda y custodia del niño y/o adolescente (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), será ejercida por su progenitora ciudadana JACKELINE CHIQUINQUIRA SEQUERA DE GALUE, ya identificada.-

- En relación al Régimen de Visitas, este Tribunal mantiene lo acordado en dicha solicitud. Advirtiéndole esta Sentenciadora que el articulo 386 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, expresa textualmente lo siguiente: “Las visitas pueden comprender no solo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visita, tales como: comunicaciones telefónicas, epistolares o computarizadas”.-

- En relación a la Obligación Alimentaria, el padre se compromete a suministrarle a su hijo una pensión de alimentos por la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 135.000,oo) mensuales. Asimismo el padre velara y sufragara todos los gastos relativos al sustento, vestido, educación, cultura, asistencia, y la atención medica medicinas, recreación y deportes, requerido por sus hijos y todo aquello que asegure los intereses superiores de los niños. Este Juzgado de Protección de Niños y Adolescente, establece que dicho monto será incrementado en forma anual; teniendo en cuenta la tasa inflacionaria establecida por el Banco Central de Venezuela; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente y en resguardo del Interés Superior del niño y del Adolescente sometido a la consideración de este Tribunal.-

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 y en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que consagra el Interés Superior del Niño, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de visitas como la pensión de alimento fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los niños y/o adolescentes de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISION

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 4, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos LAUDY JOSE GALUE RAMIREZ Y JACKELINE CHIQUINQUIRA SEQUERA , ya identificados.-
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Prefecto y Secretaria de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de Abril de mil novecientos noventa y siete (1997), según se evidencia del acta de matrimonio No.13, expedida por la mencionada autoridad.-
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el Artículo 248 ejusdem.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Treinta (30) días del mes de Junio de Dos mil Seis (2006). Año ciento noventa y cinco (195º) de la Independencia y ciento cuarenta y siete (147º) de la Federación.-
La Juez Unipersonal No. 4
DRA. ELIZABETH MARKARIAN CHAMI
La secretaria
ABOG. LISBETH ZERPA GARCIA
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No.64 , en el libro de Sentencias Definitivas, llevados por este Tribunal durante el presente dos mil seis (2006).
La Secretaria .-
EMCh/JEAN.-