REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 04

Maracaibo, 07 de Junio de 2005.
196º y 147º

PARTE NARRATIVA

Se inició el presente procedimiento de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE COSTAS PROCESALES, incoado por el abogado en ejercicio MANUEL FELIPE AGUILAR GOVEA, inscrito en el IPSA bajo el N° 24.100, actuando en representación de la ciudadana ARELIS COROMOTO ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° V- 8.508.334, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia; a los fines de intimarle las costas procesales al ciudadano CESAR ALEXANDER DELGADO VILLEGAS, titular de la cédula de identidad N° V- 9.746.036, respecto del Juicio de Divorcio dictado en el Presente Expediente 04652.-

En fecha Siete (07) de Diciembre de 2005, la anterior demanda fue admitida por cuanto ha lugar en derecho, ordenándose la apertura de la pieza de intimación, la orden de intimación al ciudadano CESAR ALEXANDER DELGADO VILLEGAS; y la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

En fecha Quince (15) de Febrero de 2006, el alguacil natural de este Tribunal consigno la boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Publico, el cual se dio por notificado en fecha catorce (14) de Febrero de 2006.-

En fecha Treinta (30) de Mayo del presente año 2006, la alguacil natural de este despacho, consigno la boleta de citación de la parte demandada, la cual fue citada en la misma fecha.-

Presente en esta Sala de este Tribunal, el día 01 de Junio de 2006, el ciudadano CESAR DELGADO VILLEGAS, titular de la cédula de identidad V- 9.746.036, asistido por el abogado en ejercicio RENE MORENO ROJAS, inscrito en el IPSA bajo el N° 25.919, siendo la oportunidad legal para dar contestación de la demanda, alegó la cuestión previa, invocando el Artículo 346, número 6° del Código de Procedimiento Civil, el cual refiere al defecto de forma de la demanda por no haber llenado los extremos en el libelo de la demanda, indicados en los numerales 5° y 6° del Artículo 340 ejusdem.-

PARTE MOTIVA

Evaluados como han sido todas las actas procesales que integran el presente expediente, este Juzgado actuando conforme a lo contenido en los artículos 350 Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
Articulo 350 CPC:
“Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6°, del Artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro de un plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente: … El del ordinal 5°, mediante la presentación de la fianza o caución exigida. El del ordinal 6°, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el tribunal.”

Así como, tomando en consideración lo establecido en los artículos 340 numerales 5° y 6°; y 346 ordinal 6° del CPC, los cuales consagran:

Articulo 340 CPC:
“El libelo de la demanda deberá expresar:… 5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones… 6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.”

Articulo 346 CPC:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:… 6° El defecto de forma de la demanda, por no haber llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340…”

Esta Juzgadora, de los artículos antes descritos observa que ciertamente en el contenido de la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, suscrito por el abogado en ejercicio MANUEL FELIPE AGUILAR GOVEA, inscrito en el IPSA bajo el N° 24.100, actuando en representación de la ciudadana ARELIS COROMOTO ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° V- 8.508.334, no contiene los requisitos exigidos por el referido texto legal, por consiguiente este Juzgadora declara CON LUGAR la cuestión previa invocada; en tal sentido, ordena a la parte demandante a consignar un nuevo libelo de la demanda, con la corrección de las omisiones a las que se refieren dichos literales y para la dicha subsanación se le otorga un plazo de cinco (05) días, conforme al artículo anteriormente citado. Así mismo, según lo contemplado en el Artículo 354 de la referida Ley adjetiva, se suspende el proceso, hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, advirtiendo que si el demandado no subsanare el libelo, dentro del plazo concedido, el proceso se extinguirá, produciéndose el efecto señalado en el Artículo 271 del CPC.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

En virtud de lo antes expuesto, esta Juzgadora en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
A) CON LUGAR, la cuestión previa invocada; presente en el presente proceso de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE COSTAS PROCESALES, incoado por el abogado en ejercicio MANUEL FELIPE AGUILAR GOVEA, inscrito en el IPSA bajo el N° 24.100, actuando en representación de la ciudadana ARELIS COROMOTO ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° V- 8.508.334, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.-
B) ORDENA a la parte demandante a consignar un nuevo libelo de la demanda, con la corrección de las omisiones a las que se refieren dichos literales y para la dicha subsanación se le otorga un plazo de cinco (05) días, conforme al artículo anteriormente citado.-
C) SUSPENDE EL PROCESO, según lo contemplado en el Artículo 354 de la referida Ley adjetiva, hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, advirtiendo que si el demandado no subsanare el libelo, dentro del plazo concedido, el proceso se extinguirá, produciéndose el efecto señalado en el Artículo 271 del CPC.-ASÍ SE DECLARA.-
PUBLÍQUESE Y REGISTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Siete (07) día del mes de Junio de 2006. Años: Ciento Noventa y Cinco (195º) de la Independencia y Ciento Cuarenta y Seis (146º) de la Federación.-
La Juez Unipersonal No. 04.

Dra. ELIZABETH MARKARIAN CHAMI.

La Secretaria:

Abog. LISBETH ZERPA GARCÍA.


En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró el anterior fallo en el Libro de Sentencias interlocutoria llevado por el Tribunal bajo el Nº 35.-


Exp. 04652
EMCH/ajrg