REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA
CAUSA N° 2702-06
N° 06
JUEZ PONENTE: Moraima Look Roomer.
PARTES
PENADO: FREITEZ LUCENA OSMAN ARQUIMEDES, venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, soltero, de 36 años de edad, nacido el 24-05-1969, titular de la cédula de identidad N° V-9.622.769, de oficio Buhonero, residenciado en la carrera 7, entre calles 18 y 19, casa N° 18-23 Barrio Unión de Barquisimeto Estado Lara.
DEFENSORA: Abg. FANNY COLMENAREZ GARCIA. Defensora Pública.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. ZANDRA GIRON, Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Portuguesa.
ASUNTO
Recurso de revisión de la pena impuesta al penado FREITEZ LUCENA OSMAN ARQUIMEDES, en sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, de fecha 03 de noviembre de 2004, mediante la cual se le condenó a cumplir la pena de diez (10) años de prisión por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento de comisión.
VISTOS
Admitido a trámite el recurso por promulgación de nueva ley sustantiva penal, por auto de fecha 27-01-06, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 455, 472 y 474 del Código Orgánico Procesal Penal, se fijo para las diez y treinta (10:30) horas de la mañana del quinto día hábil siguiente que constare en autos la última notificación de las partes, la realización de la audiencia Oral y Pública para la vista del recurso, la cual tuvo lugar el día 7 de Marzo de 2006 concurriendo el penado FREITEZ LUCENA OSMAN ARQUIMEDES; habiéndose acogido la Corte al lapso preceptuado en el artículo 456 del Texto Procesal Penal, pasa a resolverlo, previo los siguientes considerandos:
I
El artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su encabezamiento: “Procedencia. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:”.
De allí que el objeto del denominado recurso de revisión lo constituye una sentencia condenatoria firme. En el caso de autos se tiene que la sentencia cuya revisión se solicita, es de naturaleza condenatoria, dictada en fecha 03 de noviembre de 2004 y ejecutoriada el 22 de julio de 2005.
II
Siendo que el denominado recurso de revisión, como apunta la doctrina, es remedio procesal dirigido contra sentencias condenatorias pasadas en autoridad de cosa juzgada que tiende a invalidar la sentencia de condena; cuando el mismo se funda en la causal prevista en el numeral 6 del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal opera como medio para hacer efectivo el precepto constitucional contenido en el artículo 24, desarrollado en el artículo 2 del Código Penal, razón por la que no entraña nuevo juzgamiento o re–examen de los hechos juzgados, sino la aplicación de la nueva ley a éstos y por los cuales se condenó.
En atención a lo que precede, en el presente asunto se tiene que el a quo, en capítulo titulado “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, estableció, entre otros:
“…Recepcionadas como han sido las pruebas, quién aquí decide pasa a realizar el análisis de las mismas, atendiendo al principio de la libre valoración, consagrado en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que llevaron a la convicción y certeza al Tribunal de la comisión del hecho atribuido a los acusados OSMAN ARQUIMEDES FREITEZ LUCENA y LUZ CORDOVA CORDERO, perpetrado en perjuicio de la SOCIEDAD VENEZOLANA; y de la participación y responsabilidad del acusado OSMAN ARQUIMEDES FREITEZ LUCENA, en el referido delito, en los siguientes términos:
Los hechos determinados en el capitulo precedente y que quedaron plenamente demostrados en el debate, encuadran dentro del Tipo Penal de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, que prevé lo siguiente: “El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, fabrique, elabore, refine, transforme, extraiga, prepare, produzca, transporte, almacene, realice, actividades de corretaje, dirija o financie las operaciones antes mencionadas y de tráfico de las sustancias o de sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales, desviados para la producción de estupefacientes y psicotrópicos a que se refiere esta Ley, será sancionado con prisión de diez (10) a veinte (20) años”.
La conducta desplegada por el acusado OSMAN ARQUIMEDES FREITEZ LUCENA, se subsume dentro del tipo penal antes señalado, ya que la sustancia decomisada era transportada en un vehículo libre de color blanco de la ciudad de San Cristóbal hacia la ciudad de Barquisimeto, la cual fue hallada oculta en un bolso pequeño utilizado como equipaje, contentivo de Cuatro (04) Panelas envueltas en cinta adhesiva de color marrón, que contenían la sustancia con olor penetrante, que de acuerdo a la Experticia Química practicada y que corre inserta al folio 78 de la primera pieza de la causa, demuestra que la sustancia decomisada es Estupefaciente del género denominado COCAINA, con un peso de dos kilos setecientos ochenta y cinco gramos y once miligramos (2.785,11), según consta en la Copia Certificada del Acta de la Prueba Anticipada, cursante del Folio 103 al 107 de la Primera Pieza de la Causa, practicada conforme al procedimiento de Incineración establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, según Sentencias Nos 1776 de fecha 25/09/2001, 2464 de fecha 29/11/2001 y 2720 de fecha 04/11/2002; quedando demostrado la comisión de este delito con las testimoniales de los funcionarios aprehensores ciudadanos MIGUEL ANGEL CAPUZZELO ROCHE, quién señaló entre otras cosas que: “Se encontraba de servicio en el Puesto La Lucía siendo la 1:30 de la madrugada procedió a estacionar un vehículo y le preguntó al conductor de donde venía, el mismo manifestó que venía de la ciudad de San Cristóbal, por lo que procedió a pedirle el favor al ciudadano que estacionara el vehículo hacia el lado izquierdo indicándole que se bajaran los ocupantes del mismo, para pedirle la identificación personal, pregunto de quién era un bolso que se encontraba en la parte interna del vehículo y un ciudadano de contextura fuerte le manifestó que era de él, por lo que procedió a buscar dos testigos para revisar dicho bolso en cuyo interior se encontró unas panelas de tipo rectangulares, envueltas con cintas adhesiva por lo que procedió a romperlas y se detectó un polvo de color blanco supuestamente droga de la denominada Cocaína…”; y JUAN MIGUEL BURGOS TORRES, quien señaló entre otras cosas lo siguiente: “Que en fecha 30 de Diciembre del año 2003 se encontraban de servicio en el Puesto de Control La Lucía con su compañero MIGUEL CAPUZZELO cuando avistaron un vehículo procedente de Acarigua con destino a Barquisimeto, se le exigió al conductor se estacionara al lado izquierdo para realizar una revisión al mismo y a sus ocupantes, se les solicito a los pasajeros bajarse para proceder a la revisión del equipaje se consiguió un bolso y en el interior del mismo se consiguió cuatro paquetes amarrados con tirro, se le preguntó al ciudadano que contenía dentro del bolso, se procedió a la revisión y se detectó los cuatro envoltorios…”, adminiculadas a las declaraciones de los testigos del procedimiento ciudadanos ELIAS ALEXANDER RODRIGUEZ LOYO, quien señaló entre otras cosas lo siguiente: “Que el iba pasando por el frente de la Alcabala La Lucía y lo llamaron los señores Guardias Nacionales para que actuara como testigo en un procedimiento que estaban realizando, estaban revisando un carro, sacando todo lo que hallaban ahí, entonces hallaron un bolso, lo revisaron y consiguieron supuestamente droga…” y VICTOR RAMÓN PERAZA DÍAZ, quien señaló entre otras cosas lo siguiente: “Que él iba pasando por el Puesto La Lucía eran como las 2:00 de la mañana del día 30-12-2003, estaban unos guardias y lo llamaron, tenían un carro blanco libre parado, tenían algo detenido ahí y lo llamaron para ser testigo de una droga…”; aunada todas éstas declaraciones a la testimonial de la Experto TERESA COROMOTO MARCANO DE BUENO, quién rindió declaración en relación a la Experticia Química N° 133, de fecha 02-02-04, practicada a la sustancia decomisada, la cual fue incorporada por su lectura al Juicio que cursa al folio 78 de la Primera Pieza de la causa, señalando que la sustancia analizada se trataba del alcaloide Cocaína; atribuyéndoseles pleno valor probatorio a dichas testimoniales, en el sentido de que los referidos testigos fueron coherentes y lógicos en sus declaraciones, concretos, sin ambigüedades en cuanto al señalamiento de cómo ocurrieron los hechos, sin contradicciones que permitan desvirtuar dichos testimonios, circunstancia éstas que le atribuyen credibilidad y certeza a las aseveraciones expresadas por los referidos testigos, quedando en consecuencia plenamente comprobado la posesión ilícita de dos kilos setecientos ochenta y cinco gramos y once miligramos ( 2.785,11) de cocaína, que era transportada de la ciudad de San Cristóbal hacia la ciudad de Barquisimeto, por lo que atendiendo a la cantidad de la droga y la forma como fue incautada (trasladada de la ciudad de San Cristóbal a la ciudad de Barquisimeto), configura el tipo penal de Transporte de Estupefacientes, delito éste previsto en el Artículo 34 de la citada Ley Orgánica.
Habiéndose comprobado el cuerpo del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, perpetrado en perjuicio de la SOCIEDAD VENEZOLANA; se pasa a analizar la participación y consecuente responsabilidad penal de los acusados OSMAN ARQUIMEDES FREITEZ LUCENA y LUZ CORDOVA CORDERO, en el referido delito.
PARTICIPACIÓN Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO OSMAN ARQUIMEDES FREITEZ LUCENA:
La participación del acusado OSMAN ARQUIMEDES FREITEZ LUCENA, en la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES, quedó plenamente demostrado con las testimoniales de con las testimoniales de los funcionarios aprehensores ciudadanos MIGUEL ANGEL CAPUZZELO ROCHE, quién señaló entre otras cosas que: “…y un ciudadano de contextura fuerte le manifestó que era de él, por lo que procedió a buscar dos testigos para revisar dicho bolso en cuyo interior se encontró unas panelas de tipo rectangulares, envueltas con cintas adhesiva por lo que procedió a romperlas y se detectó un polvo de color blanco supuestamente droga de la denominada Cocaína y el mismo ciudadano de contextura fuerte dijo que era de él, durante su declaración reconoció al acusado OSMAN ARQUIMES FREITEZ LUCENA como la persona de contextura fuerte que se atribuyó la propiedad del bolso y de la droga incautada en el interior del mismo…”; y JUAN MIGUEL BURGOS TORRES, quien señaló entre otras cosas lo siguiente: “…se consiguió un bolso y en el interior del mismo se consiguió cuatro paquetes amarrados con tirro, se le preguntó al ciudadano que contenía dentro del bolso, se procedió a la revisión y se detectó los cuatro envoltorios, también se consiguió pinturas objetos de mujer dentro del mencionado bolso, el mismo ciudadano mención que lo que traía dentro del bolso era droga eso fue a la 1:30 horas de la madrugada, en un vehículo de transporte colectivo cuyo conductor dijo que procedía de la ciudad de San Cristóbal, el procedimiento se hizo en presencia de los testigos, durante su declaración reconoció al acusado OSMAN ARQUIMEDES FREITEZ LUCENA como la persona que señaló que la droga incautada era suya…”, adminiculadas a las declaraciones de los testigos del procedimiento ciudadanos ELIAS ALEXANDER RODRIGUEZ LOYO, quien señaló entre otras cosas lo siguiente. “…dentro del bolso había la droga, había ropa no recuerda si era de hombre o de mujer y pinturas, se determinó que el bolso era de él, (refiriéndose al acusado Osman Freitez)…” y VICTOR RAMÓN PERAZA DÍAZ, quien señaló entre otras cosas lo siguiente: “...durante su declaración reconoció a los acusados OSMAN FREITEZ y …. como las personas que estaban allí, su persona presenció lo que estaban revisando y le consiguieron presuntamente droga…”; siendo éstos testigos coherentes y lógicos en sus deposiciones, sin contradicciones entre ellas, insistentes en sus incriminaciones en contra del acusado OSMAN ARQUIMEDES FREITEZ LUCENA, como la persona a quién se le incautó un bolso pequeño utilizado como equipaje, contentivo de Cuatro (04) Panelas envueltas en cinta adhesiva de color marrón, que contenían la sustancia con olor penetrante, que de acuerdo a la Experticia Química practicada resultó ser Estupefaciente del género denominado COCAINA; lo que conlleva al convencimiento pleno de esta juzgadora que el acusado OSMAN ARQUIMEDES FREITEZ LUCENA era la persona que transportaba la cantidad de dos kilos setecientos ochenta y cinco gramos y once miligramos ( 2.785,11) de cocaína oculta en un bolso pequeño que utilizaba como equipaje y que le fuera incautada en fecha 30/12/04, aproximadamente de 1:00 a 2:00 de la mañana, en el Puesto de Control La Lucía por funcionarios de la Guardia Nacional en presencia de dos testigos cuando se trasladaba en un taxi de la ciudad de San Cristóbal hacia la ciudad de Barquisimeto.
De acuerdo al principio de la libre convicción razonada atendiendo a las reglas de la sana crítica imperante en nuestro sistema acusatorio, según el cual las pruebas se apreciaran por el Tribunal observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de Experiencia, no existiendo tarifa legal que limite la valoración de las pruebas recepcionadas durante el juicio, considera esta Juzgadora que: Para que la culpabilidad del acusado pueda considerarse probada conforme a la ley se requiere no sólo la concurrencia de una prueba, objetivamente incriminatoria, practicada con todas las garantías y en cuya valoración se hayan respetado las reglas de la sana crítica sino que, además fruto de esta valoración el juzgador se haya logrado formarse un convencimiento de la culpabilidad del acusado exento de toda duda razonable, en el caso que nos ocupa este Tribunal llegó al pleno convencimiento de la culpabilidad del acusado OSMAN ARQUIMEDES FREITEZ LUCENA, con las testimoniales de los funcionarios aprehensores ciudadanos MIGUEL ANGEL CAPUZZELO ROCHE y JUAN MIGUEL BURGOS TORRES; quienes practicaron la aprehensión del acusado cuando se trasladaba en un taxi de la ciudad de San Cristóbal hacia la ciudad de Barquisimeto, transportando en un bolso pequeño que llevaba como equipaje la droga incautada, adminiculada éstas a las declaraciones de los testigos presenciales del procedimiento practicado ciudadanos ELIAS ALEXANDER RODRIGUEZ LOYO y VICTOR RAMÓN PERAZA DÍAZ, quienes fueron claros, coherentes y lógicos en sus deposiciones, sin contradicción alguna entre ellos, siendo además éstos persistentes en las incriminaciones en contra del referido acusado, quedando así desvirtuado el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado, no existiendo duda alguna en cuanto a su participación y consecuente responsabilidad en el tipo penal atribuido y plenamente demostrado, atendiendo para la valoración de tales pruebas a la sana crítica, realizando para ello un razonamiento lógico de las mismas. En consecuencia, dichas testimoniales no desvirtuadas durante el desarrollo del debate, al ser firmes, contestes y provenir de testigos capaces que merecen credibilidad para que se les aprecie y se estimen como medios idóneos y suficientes para dar certeza, y sobre el cual hacen constituir un juicio conclusivo que dictamina que el acusado OSMAN ARQUIMEDES FREITEZ LUCENA, plenamente identificado, participó y es responsable por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, perpetrado en perjuicio de la SOCIEDAD VENEZOLANA; quedando desechado de esta manera, el principio In dubio Pro Reo invocado por la defensa a favor de su defendido, existiendo en el caso que nos ocupa, plena prueba de la participación del acusado en el delito de Transporte Ilícito de Estupefacientes, el cual también quedó plenamente demostrado, no existiendo duda racional sobre la concurrencia de los elementos objetivo y subjetivo del tipo penal objeto del juicio, quedando configurado el Elemento Material, cuando al acusado fue la persona a quién se le incautó un bolso pequeño utilizado como equipaje, contentivo de Cuatro (04) Panelas con un peso de dos kilos setecientos ochenta y cinco gramos y once miligramos ( 2.785,11) de cocaína; en el Puesto de Control La Lucía por funcionarios de la Guardia Nacional en presencia de dos testigos cuando se trasladaba en un taxi de la ciudad de San Cristóbal hacia la ciudad de Barquisimeto, y el Elemento Subjetivo del delito objeto del juicio quedó configurado cuando el acusado actúo con voluntad consciente y libre para transportar la droga que le fuera incautada, vale decir, que su acción fue dolosa, toda vez que la traía oculta en un bolso pequeño utilizado como equipaje, para lograr su fin que era el transportar la droga de la ciudad de San Cristóbal a la ciudad de Barquisimeto, siendo impedido su objetivo por la intervención de los funcionarios, circunstancia ésta que no deja lugar a dudas de que el mismo sea el autor del hecho punible.
De manera que los medios probatorios previamente valorados constituyen plena prueba a criterio de esta juzgadora, que demuestran la participación, culpabilidad y consecuente responsabilidad penal del acusado. OSMAN ARQUIMEDES FREITEZ LUCENA, en la comisión del delito TRANSPORTE ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que la Sentencia a dictarse en su contra debe ser Condenatoria, y así se decide.
Omissis…
PENALIDAD:
El delito por el que se condena es TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, en el que se prevé, una pena de prisión de Diez (10) a Veinte (20) años.
Ahora bien para el cálculo de la pena, de acuerdo a la previsión contenida en el Artículo 37, Eíusdem, debe aplicarse el término medio, que el caso que nos ocupa serían Quince (15) años de prisión, y en atención al artículo 74 Ordinal 4 Ibídem, señala al Juzgador una atenuante genérica al facultarlo para apreciar cualquier circunstancia que a juicio del Tribunal, aminore la gravedad del hecho, este Juzgador tomado en consideración que los centros carcelarios actualmente crean violencia, convertidos quizás en escuela de crímenes, en los que no se cumplen, el fin primario de la nueva tendencia de la política criminal, la cual es lograr la resocialización del sujeto, por lo que debe procurarse, mientras siga latente la situación en referencia, el tratar en mayor proporción, que el lapso de reclusión dure lo menos posible, obviamente atendiendo todas las circunstancias de orden legal, razones éstas que siendo jurisprudencia reiterada, hacen procedente la atenuante precitada, que conlleva a la aplicación de la pena en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior, en ese mismo orden de ideas, y de actas no se desprende que el acusado OSMAN ALQUIMIDES FREITEZ LUCENA, posea Antecedentes Penales, lo que hace procedente la aplicación de la atenuante precitada, que conlleva a la aplicación de la pena, aplicando la rebaja en menos del término medio pero sin bajar del límite inferior. En consecuencia, la pena queda en DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley previstas en el Artículo 16 del Código Penal, a saber: 1º La inhabilitación política durante el tiempo de la condena; y 2º La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta….”.
De la trascripción que antecede, se evidencia claramente que al ciudadano OSMAN ARQUIMEDES FREITEZ LUCENA se le condenó por el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, estableciéndose claramente que la cantidad de sustancia ilícita arrojaba un peso neto de dos kilos setecientos ochenta y cinco gramos con once miligramos (2.785,11) de COCAINA, hecho que se subsumió y juzgó con arreglo a lo preceptuado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicada en la Gaceta Oficial de la República en fecha 30 de septiembre de 1993 y en el cual se establecía:
“El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, fabrique, elabore, refine, transforme, extraiga, prepare, produzca, transporte, almacene, realice actividades de corretaje, dirija o financie las operaciones antes mencionadas y de tráfico de las sustancias o de sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales, desviados para la producción de estupefacientes y psicotrópicos a que se refiere esta Ley, será sancionado con prisión de diez (10) a veinte (20) años.”.
Ahora bien, en fecha 5 de octubre de 2005 entró en vigencia la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, derogatoria de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicada en la Gaceta Oficial de la República en fecha 30 de septiembre de 1993, en razón de ello nos encontramos ante sucesión de leyes penales, de allí que se precise si en el caso bajo análisis resulta procedente la aplicación retroactiva de la ley nueva de acuerdo a lo que a tal fin establecen las normas constitucionales y legales invocadas ut supra para lo cual debe atenderse como apuntan reputados doctrinarios, no sólo el quantum y especie de pena, sino también a las penas accesorias, a las causas de extinción de ésta así como a los beneficios que puedan serle otorgados al condenado.
En este orden de ideas, la nueva Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su artículo 31 tipificó el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en los siguientes términos:
“Artículo 31. El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.
Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años.
Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.
Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.
Estos delitos no gozaran de beneficios procesales.”.
De la confrontación de las dos normas trascritas surge, prima facie, que la especie de la pena correspondiente al tipo es de homónima naturaleza, vale decir, pena de prisión; que los verbos rectores del tipo, aplicable al caso de autos, en su núcleo esencial también participan de identidad, que las penas accesorias que se prevén en ambos instrumentos legales resultan ser análogas, de allí que ambas leyes regulan los predichos aspectos de idéntica manera. Sin embargo, en el nuevo instrumento legal se establecen diversos supuestos fácticos que atendiendo al quantum y tipo de sustancia ilícita decomisada la correspondiente pena a imponer sufre variación en contraposición a lo establecido en la ley derogada. De allí que, en principio, se estime más favorable, de manera abstracta. No obstante, la ley vigente establece que “Estos delitos no gozaran de beneficios procesales”. Ante tal disposición importa acotar, que de acuerdo a la normativa legal aplicable, al penado se le podrá otorgar fórmulas de cumplimiento de pena, intra-muros o extra-muros, según la naturaleza de la fórmula, y que éstas en modo alguno responden a un beneficio o gracia sino que, a contrario, corresponden al sistema progresivo que funda el tratamiento penitenciario normado en la Ley de Régimen Penitenciario, por lo demás de consistencia constitucional (art. 272).
De los anteriores planteamientos se deduce que en atención al favor libertatis y a una interpretación restrictiva de la norma que restrinja la libertad, la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas participa de la característica de ser más favorable, en atención a ello procede esta Corte a revisar la pena impuesta al penado de autos. Así se declara.
III
En el presente caso el a quo dejó establecido que el hecho punible por el cual se condeno al penado OSMAN ARQUIMEDES FREITEZ LUCENA lo fue el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, asentando de manera específica que el peso neto de la sustancia decomisada lo fue de dos kilos setecientos ochenta y cinco gramos y once miligramos (2.785,11) de cocaína, hecho que le subsumió y juzgó con arreglo a lo preceptuado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicada en la Gaceta Oficial de la República en fecha 30 de septiembre de 1993, condenándole a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, estimando para ello la concurrencia de circunstancias atenuantes genéricas.
Siendo que, como se indicó supra, lo procedente en casos como el de autos es la aplicación de la nueva ley a los hechos juzgados y no un nuevo examen de éstos, es por lo que esta Corte de Apelaciones con arreglo a lo preceptuado en el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal procede a la rebaja de la pena principal de diez (10) años de prisión que fuere impuesta, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, de fecha 03 de noviembre de 2004, mediante la cual se condenó al penado de autos por la comisión del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento, pena que fuere impuesta en su límite inferior.
En razón de que la cantidad de sustancia ilícita decomisada es de dos kilos setecientos ochenta y cinco gramos y once miligramos (2.785,11) de cocaína y que la misma no era portada intra- orgánicamente por el penado, el hecho juzgado se subsume en el encabezamiento del artículo 31 de la nueva Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que establece:
“El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.”.
En consecuencia la pena principal que ha de cumplir el penado OSMAN ARQUIMEDES FREITEZ LUCENA es la de ocho (8) años de prisión. Así se decide.
DISPOSITIVA
En suma por cuanto antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, corrige la pena principal de Diez (10) años de prisión que le fuere impuesta al penado OSMAN ALQUIMIDES FREITEZ LUCENA, en sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, de fecha 03 de noviembre de 2004, por la comisión del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento, por la de Ocho (08) años de prisión en virtud de la revisión efectuada con arreglo a la previsto en los artículos 470 y 475 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 31 de la nueva Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los 8 días del mes de marzo del año dos mil seis. AÑOS: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
Juez de Apelación Presidente
Joel Antonio Rivero
La Juez de Apelación, La Juez de Apelación,
Moraima Look Roomer Clemencia Palencia García
PONENTE
El Secretario,
Giuseppe Pagliocca.
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.
Secretario.
EXP N° 2702-06
MLR/lvg
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