REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-

195º y 147º

Expediente N° 2.298
I
PARTE ACTORA:
ANDREA PUCILLO, SABATO ANTONIO PUCILLO RUÍZ, ANDRÉS EMILIO PUCILLO RUÍZ y LUIGI EDUARDO PUCILLO RUÍZ, titulares de las Cédulas de Identidad N° 9.563.427, 7.599.117, 9.565.578 y 11.847.478, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
MIXGLADIS UTRIZ DE VARGAS, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.065.

PARTE DEMANDADA:
JOSÉ ANTONIO STANCO SÁEZ, BELKIS JOSEFINA MARTÍNEZ TORREALBA y MERCEDES DEL CARMEN NÚÑEZ, titulares de las Cédulas de Identidad N° 5.941.553, 11.847.417 y 8.188.079, respectivamente.


DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
MÉLIDA ROSELINA VARGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 74.265.

MOTIVO: REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE.

Sentencia: Interlocutoria.

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.
II
Obra en Alzada copias fotostáticas certificadas expedidas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de actuaciones contenidas en la causa N° C-341. Demandantes: Pucillo Andrea; Pucillo Ruiz Sabato Antonio; Pucillo Andrés Emilio y Pucillo Ruiz Luigi Eduardo. Demandados: Stanco Sáez José Antonio; Martínez Torrealba Belkis Josefina y Núñez Mercedes del Carmen. Motivo: Reivindicación de Inmueble, la cual fue remitida a este Juzgado Superior con oficio N° 027, de fecha 19 de enero de 2006 (recibido en este Juzgado en fecha 23 de enero de 2006), en virtud de la apelación ejercida por la apoderada actora.


Observa esta Alzada, que las actuaciones remitidas en copia fotostática certificada, y que conforman el presente expediente N° 2298, son las siguientes:
 Obra a los folios 1 al 3, contenido parcial del libelo de demanda presentado en fecha 17 de mayo de 2005, mediante el cual se demanda a los ciudadanos José Antonio Stanco Sáez, Belkis Josefina Martínez Torrealba y Mercedes del Carmen Núñez para que convengan o así sea declarado por el Tribunal que los demandantes son los únicos propietarios del inmueble constituido por una casa-quinta con su correspondiente parcela de terreno propio, situada en la avenida 40, entre calles 31 y 32 de esta ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, la cual mide doscientos noventa y ocho metros con ochenta y cinco decímetros cuadrados (298,85 mts2), la casa-quinta tiene ciento cincuenta y cinco metros con ochenta y cuatros decímetros cuadrados (155,84 mts2) de construcción, cuyos linderos son: Norte: en una línea quebrada que tiene en una de sus secciones seis metros y en la otra siete metros con cuarenta centímetros con terrenos que son o fueron municipales; Sur; que es su frente, en una línea que mide diez metros con veinte centímetros, con la avenida 40, en parte y en una línea de tres metros con sesenta centímetros con casa y solar de la sucesión que se adjudica al coheredero José Antonio Stanco Sáenz; Este: en una línea quebrada en tres secciones que miden once metros con cuarenta centímetros, cuatro metros con setenta centímetros y diez metros con cuarenta centímetros respectivamente, con casa y solar de la sucesión que se adjudica a José Stanco Sáenz; y Oeste: en línea que mide veinticinco con sesenta centímetros a lo largo con casa y solar que son o fueron de Benito Gallardo; que los accionados han ocupado indebidamente desde hace un mes el inmueble; que sean obligados a pagar los costos y costas del juicio.
 Auto de fecha 23 de mayo de 2005 por el cual el a quo admite la demanda, ordenó emplazar a los demandados para que comparecieran dentro de los veinte días de despacho siguientes a la citación por sí o por apoderados a dar contestación a la demanda (folio 4).
 En fecha 10 de junio de 2005, el Alguacil del Tribunal de la causa, mediante diligencias consignó boletas de citación de los ciudadanos José Antonio Stanco Sáez, Belkis Josefina Martínez Torrealba y Mercedes del Carmen Núñez, en virtud de no lograr su ubicación (folios 5 al 7).
 Diligencia de fecha 15 de junio de 2005 mediante la cual la apoderada de los demandantes solicitó la citación por carteles de los accionados (folio 8), lo cual fue acordado por el a quo mediante auto de fecha 20 de junio de 2005 (folio 9).
 Obra al folio 10 diligencia presentada por la parte actora, por la cual consigna sendos ejemplares donde aparecen publicados lo carteles de citación.
 En fecha 01 de agosto de 2005 la parte demandante solicita el nombramiento de Defensor Judicial para los accionados (folio 13), designando el a quo, mediante auto de fecha 05 de agosto de 2005, a la abogada Mélida Vargas, a quien acuerda librar boleta para que comparezca en el lapso indicado a manifestar su aceptación o excusa (folio 14), boleta ésta que fue consignada por el Alguacil en fecha 10 de agosto de 2005 (folios 15 y 16).
 En fecha 12 de agosto de 2005 la abogada Mélida Vargas aceptó el cargo y prestó el juramento de ley, lo cual se asentó en acta (folio 17).
 Por diligencia de fecha 16 de septiembre de 2005, la apoderada actora solicitó la citación de la Defensora Judicial (folio 18), lo cual fue acordado por el a quo mediante auto de fecha 21 de septiembre de 2005 y ordenó librarle boleta de citación para que comparezca en el lapso indicado a dar contestación a la demanda (folio 19).
 El Alguacil del Tribunal de la causa, mediante diligencia de fecha 26 de septiembre de 2005, consignó boleta de notificación firmada por la abogada Mélida Vargas (folios 20 y 21).
 Al folio 22 obra acta de fecha 26 de octubre de 2005, mediante la cual el a quo dejó constancia que en la oportunidad señalada para la contestación no comparecieron los demandados en ninguna forma de ley (folio 22).
 El Tribunal de la causa dictó auto en fecha 15 de noviembre de 2005, en el cual asentó:
“Por cuanto por un error involuntario, el Tribunal en fecha 26-10-2005 (folio 84) deja constancia que los demandados no dieron contestación a la demanda; se ordena: Primero: Dejar sin efecto el mencionado auto (f-84), y tener como ciertas las actuaciones subsiguientes.- SEGUNDO: Para dar seguridad Jurídica a las partes, se ordena hacer por Secretaría computo (sic) de los días de Despacho transcurridos desde la última actuación inherente a la citación (10-10-2005) exclusive, hasta la fecha en que se debía contestar la demanda (08-11-2005) inclusive…”.

 La apoderada actora, en fecha 17 de noviembre de 2005, apeló del auto dictado por el a quo en fecha 15 de noviembre de 2005 (folio 24).

Una vez realizado el recuento de los actos procesales y estando dentro de la oportunidad legal para decidir, el Tribunal lo hace previa las consideraciones siguientes:

Del Recurso ejercido:

Establece el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil:

“Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de Alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original”.


Por actas conducentes se entiende aquellos recaudos necesarios para la decisión del asunto planteado, siendo difícil determinar en general cuales son las actas conducentes, sin embargo, para el pronunciamiento a realizar, necesariamente deben constar en autos el auto apelado, la diligencia o escrito contentivo de la apelación y el auto que oyó ésta.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales no se observa diligencia alguna por la cual la apelante haya solicitado fueran expedidas copias certificadas de las actas que ésta considerara conducentes, por lo cual no puede evidenciar este Tribunal si las copias certificadas que subieron en apelación fueron las indicadas por la apoderada de la accionante.

Sin embargo observa esta Alzada que el folio 23, contiene auto del cual apela la apoderada de la parte demandada mediante diligencia de fecha 17 de noviembre de 2005, sin obrar en el expediente copia certificada del auto dictado por el a quo mediante el cual oyó la apelación interpuesta, sin que la apelante haya traído al expediente el referido auto, e igualmente que tampoco consta que el a quo haya señalado actuación alguna a remitir a esta Alzada, incumpliendo así la apelante con su carga procesal, con su deber irrenunciable de suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes para que esta Alzada se pronunciara sobre el asunto sometido a su conocimiento, por lo que si bien es cierto la labor del Juez es dirimir la controversia sometida a su conocimiento, tal actividad sólo la podrá realizar si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, constituyendo un deber de las partes (muy especialmente de la apelante), presentar las copias certificadas de las actuaciones necesarias para la sustanciación de la apelación, por cuanto de conformidad con el artículo 12 del Código adjetivo no puede esta Alzada suplir la omisión en que ha incurrido el apelante, y en consecuencia al no contar quien juzga con los elementos necesarios para decidir el asunto planteado con conocimiento de causa, se hace necesario declarar desistido el recurso, como se hará en la parte dispositiva del presente fallo.

Al respecto, en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, de fecha 21 de agosto de 2003, ésta señaló:

“…Ahora bien, conforme a la doctrina y reiterada jurisprudencia, para tener acceso a casación es imprescindible que el recurrente tenga legitimación para ello. Sobre el particular, en sentencia N° 176 de fecha 10 de octubre de 2000, dictada en el juicio de Justa Paulina Silva contra Beatriz Enriqueta Arocha de Silva, esta Sala expresó lo que de seguida se transcribe: “…En este orden de ideas, la Sala, en sentencia de 11 de febrero de 1987, (Rockwell Internacional Corporation General Aviation División c/ Inversiones Goecab, C.A.), expresó el siguiente criterio que hoy se reitera:
“ …si el apelante, cuyo recurso de apelación se le oyó en el solo efecto devolutivo, no produce ante la alzada la copia certificada del auto apelado, como le corresponde por ser su carga procesal, dando lugar a que el Tribunal Superior declare que “no tiene materia sobre qué decidir”, ello entraña una renuncia a la apelación, pues apelar de un fallo y no ejercer luego los recursos que da la ley contra la omisión del sentenciador en providenciar la apelación, equivale a no ejercer ese recurso ordinario, o mejor dicho, a renunciar o desistir del mismo. Omissis…
En consecuencia, al renunciar o desistir de dicha apelación, debido a la conducta adoptada ante la alzada el recurrente carece de legitimación procesal para anunciar casación, que como recurso extraordinario que es, impone necesariamente ejercer previamente en la instancia respectiva los recursos ordinarios; y como su falta de diligencia en hacer llegar al superior la copia certificada de la actuación más importante, como era el fallo apelado, entraña a juicio de la Sala una renuncia o desistimiento de la susodicha apelación que habría interpuesto, mal podía en consecuencia anunciar casación, al no haber agotado el recurso ordinario de apelación…”

Igualmente la misma Sala en sentencia de fecha 19 de octubre de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Calos Oberto Vélez, sostuvo:

“… En el caso de autos, no fueron presentados ante el juez que debía pronunciarse sobre… los recaudos necesarios para el conocimiento del recurso de apelación, como son el auto recurrido, y el que oyó la apelación en un solo efecto. Por tanto, la Sala, al igual que el Tribunal Superior no puede suplir –por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil- la conducta omisa de las apoderadas de la demandada, razón por la cual este Alto Tribunal debe tener como renunciada o desistida la apelación interpuesta…” (Negritas del Tribunal).

Criterios que acoge plenamente esta Alzada.

DECISIÓN

En virtud de los fundamentos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

DESISTIDO el recurso de apelación formulada en fecha 17 de noviembre de 2005 por la abogada MIXGLADIS YOIDE UTRIZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante contra el auto dictado por el a quo en fecha 15 de noviembre de 2.005.

Publíquese y Regístrese.


Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la Ciudad de Acarigua, a los nueve días del mes de marzo del año dos mil seis, años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez,


Abg. Belén Díaz de Martínez

La Secretaria,


Abg. Aymara de León

En la misma fecha se publicó y dictó la anterior decisión, siendo las 3:00 de la tarde. Conste.

(SCRIA.)