REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN

Guanare, 17 de Marzo de 2006
195° y 147°



Nº_______________
Causa 1E-131.

Examinadas las actuaciones que obran en autos de donde se observa que el penado MEDINA BARREÑO ARMANDO RAFAEL, identificado con cédula de identidad Nº 7.499.714, se encuentra cumpliendo condena de Cuatro (4) Años, un (1) mes, Tres (3) días y Tres horas de prisión que le fuere dictada por el extinto Juzgado Superior Tercero Penal en fecha 12 de marzo de 1999, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO Y PORTE ILICITO DE ARMAS, establecido en los artículos 411 y 278 ambos del Código Penal, así como las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal consistentes en: 1.-La inhabilitación política por el tiempo que dure la condena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena una vez cumplida ésta; en la que se observa que en fecha 22 de Octubre del 2001, este Juzgado estableció procedente la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, 553 del Código Orgánico Procesal penal y 14 de la Ley de Beneficios sobre el proceso penal, vigente para la fecha de comisión del delito, en consecuencia este Jugado previo análisis de los requisitos exigidos observa:

PRIMERO: En fecha 12 de Marzo de 1999, el extinto Juzgado superior Tercero Penal, condeno al penado a cumplir la pena de Cuatro (4) Años, un (1) mes, Tres (3) días y Tres horas de prisión por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO Y PORTE ILICITO DE ARMAS, establecido en los artículos 411 y 278 ambos del Código Penal.

SEGUNDO: Consta así mismo a los folios 37, 38 y 39 de la segunda pieza, informe Psicosocial emitido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, de fecha 23-02-06, en la que se indica como favorable el pronóstico para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, atendiendo a que el penado, presenta autocrítica, apoyo familiar y secuencia laboral.

TERCERO: En tal sentido se tiene que para la ocurrencia del hecho ilícito, se encontraba vigente la Ley de Beneficios sobre el proceso penal, en cuyo artículo 14 se estableció que la Suspensión Condicional de la pena podrá ser acordada por el Tribunal de la causa, oída la opinión del Ministerio Público, con requerimiento de los siguientes requisitos:

1.- Que el penado no sea reincidente, según certificado emitido por el Ministerio de Justicia; 2.- Que la pena correspondiente no exceda de ocho (8) años;

3.- Que el penado se comprometa a someterse a las condiciones que establezca el Tribunal y alas indicaciones que señale el Delegado de prueba;
4.- Que no hubiere sido condenado por la comisión de los delitos de violación, hurto agravado, hurto calificado, robo agravado o secuestro, tipificados en los artículos 375, 454, 455, 460, 462 del Código Penal.
Conforme a lo examinado en los acápites anteriores se tiene que en efecto el penado cumple con los requisitos exigidos por la Ley para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por cuanto no constan en las actuaciones que el mismo haya cometido anteriormente algún otro hecho punible y tampoco que se le haya sometido a medida correccional privativa de libertad (según certificación emanada de la Dirección de Prisiones inserta al folio 85 de la Primera Pieza). Por otro lado, se tiene que la pena máxima por la comisión del hecho el cual no se encuentra excluido de las especies delictivas para la procedibilidad de la Suspensión y además no excede a ocho (8) años y la emisión tanto del informe técnico como la opinión del Ministerio Público es Favorable. Así se declara. Ahora bien, tomando en cuenta que la pena comprende el cumplimiento de la pena principal más las accesorias de Ley, siendo que en el presente caso, la sujeción a la vigilancia de la autoridad, conforme a lo establecido en el artículo 16 del Código penal por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, en consecuencia el penado quedará sujeto a la vigilancia de la unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Carabobo, hasta el total cumplimiento de la pena principal, de la cual resta por cumplir a partir de la presente fecha cuatro (4) Años y Cuatro (4) días, ante el cual deberá presentarse cada mes sometiéndose a las indicaciones que allí le señalen. Igualmente se le impone como obligación de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal; no salir de la ciudad o lugar de residencia ni cambiar de domicilio sin la autorización del Tribunal. ASI SE DECIDE. DISPOSITIVA Con fundamento en los anteriores considerándos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución Nº 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara procedente la Suspensión Condicional de la Pena impuesta al penado MEDINA BARREÑO ARMANDO RAFAEL, Venezolano, soltero, de profesión obrero, natura de Coro Estado Falcón, fecha de nacimiento 08-01-57, titular de la cédula de identidad Nº 7.499.714, residenciado en Barrio Bicentenario I, calle Pai Nº 40 Valencia Estado Carabobo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 553 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 14 de la Ley de Beneficios sobre el proceso penal, vigente para la fecha de comisión del delito. Regístrese, notifíquese a las partes, déjese copia, impóngase al penado de la presente decisión. La Juez de Ejecución Nº 1, Abg. Carmen Zoraida Vargas López. La Secretaria, Abg. Reina Rangel. Seguidamente se cumplió lo ordenado. Conste; Stria.