REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD N° 2
Guanare, 22 de Marzo de 2006
Años: 195° y 146°
N° _________

Por cuanto en esta misma fecha se concedió al penado FÉLIX ALBERTO LUCENA YÁNEZ el beneficio de REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR TRABAJO, corresponde en consecuencia revisar el cómputo de la misma con el objeto de actualizarla y adaptarla al resultado de dicha redención. A tal efecto previamente se formulan las siguientes consideraciones:

- I -

PRIMERO: El penado FÉLIX ALBERTO LUCENA YÁNEZ fue detenido preventivamente por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CONTINUIDAD, LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS, VIOLACIÓN Y ROBO AGRAVADO en fecha 16 de Febrero de 1996, según consta en el acta inserta al folio 31, Pieza N° 2 del Expediente, permaneciendo en dicha situación de privación de libertad hasta el día 02 de Abril de 2004, fecha en la cual le fue concedida LIBERTAD CONDICIONAL POR MEDIDA HUMANITARIA, según consta de auto inserto al folio 202, Pieza N° 5. Esta medida le fue revocada y fue nuevamente encarcelado en fecha 15 de Agosto de 2004 según consta de boleta de encarcelación inserta al folio 51, Pieza 6 del Expediente, permaneciendo en tal condición hasta la presente fecha.

SEGUNDO: Mediante sentencia de fecha 14 de Diciembre de 1999 dictada por la Sala Penal de la suprimida Corte Suprema de Justicia inserta a los folios 162 a 175 Pieza 4 del Expediente, fue condenado el penado FÉLIX ALBERTO LUCENA YÁNEZ a cumplir la pena de DIECIOCHO AÑOS, NUEVE MESES Y CUATRO DÍAS DE PRESIDIO, por haber sido hallado culpable y responsable de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS, VIOLACIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD Y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 460, 416, 375, 37, 99, 77 numeral 4°, 78, 86 y 74 numeral 1°, 16 y 34, todos del Código Penal, hechos ocurridos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que quedaron reseñadas en la sentencia respectiva.

- II -

En base a estos elementos de convicción, el Tribunal procede a efectuar el cómputo de Ley, de acuerdo a las siguientes consideraciones:

1) El penado FÉLIX ALBERTO LUCENA YÁNEZ fue detenido preventivamente en fecha 16 de Febrero de 1996, y permanece en dicha condición hasta el día 02 de Abril de 2005, en que le fue concedida LIBERTAD CONDICIONAL POR MEDIDA HUMANITARIA. Esta medida le fue revocada, y fue nuevamente encarcelado en fecha 15 de Agosto de 2004, permaneciendo en tal condición hasta la presente fecha. Por este caso fue sentenciado a cumplir la pena de DIECIOCHO AÑOS, NUEVE MESES Y CUATRO DÍAS DE PRESIDIO.

2) De ello se obtiene una primera inferencia según la cual el penado FÉLIX ALBERTO LUCENA YÁNEZ lleva cumplida para ese momento una pena efectiva, en privación de libertad, por un tiempo de NUEVE AÑOS, OCHO MESES Y UN DÍA, imputable y descontable de la pena principal. Así se decide.

3) A este tiempo debe sumarse el que le fue redimido por auto de fecha 12 de Abril de 2005 inserto al folio 114, Pieza N° 6, de DOS AÑOS Y NUEVE DÍAS, así como también el que le fue redimido en esta misma fecha, de DIEZ MESES, VEINTIÚN DÍAS Y DOCE HORAS, lo que determina que en total el penado FÉLIX ALBERTO LUCENA YÁNEZ lleva un tiempo cumplido de DOCE AÑOS, SIETE MESES, UN DÍA Y DOCE HORAS DE PRESIDIO. Así se declara.

4) Finalmente, habiendo sido condenado el penado FÉLIX ALBERTO LUCENA YÁNEZ a cumplir la pena de DIECIOCHO AÑOS, NUEVE MESES Y CUATRO DÍAS DE PRESIDIO, pena de la cual se debe deducir el tiempo de DOCE AÑOS, SIETE MESES, UN DÍA Y DOCE HORAS DE PRESIDIO, ya cumplidos en los términos antes establecidos, se infiere que le falta por cumplir un tiempo de SEIS AÑOS, DOS MESES, DOS DÍAS Y DOCE HORAS DE PRESIDIO, de la pena principal, tiempo que se ha de cumplir el día 25 de Mayo de 2012 a las doce horas del mediodía. A partir del día siguiente, inclusive, comienza a contarse la pena de accesoria de ley, que es por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, de conformidad con el artículo 13 del Código Penal, que es por un tiempo de CUATRO AÑOS, OCHO MESES, OCHO DÍAS Y DOCE HORAS, el cual finalizará definitivamente el día 04 de Febrero de 2017 a las doce horas del mediodía. Así se declara.

- III -

Debiendo establecer las fechas a partir de las cuales el penado puede optar por las medidas de pre-libertad establecidas en la ley, el Tribunal previamente observa lo siguiente:

1) La cuarta parte de la pena, que es por un tiempo de CUATRO AÑOS, OCHO MESES, OCHO DÍAS Y DOCE HORAS, y que le permitía acceder a la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO, la tiene cumplida, ya que de acuerdo a los cálculos explanados ut supra, lleva cumplido de su pena un tiempo de DOCE AÑOS, SIETE MESES, UN DÍA Y DOCE HORAS DE PRESIDIO, superior al requerido para optar por dicha medida;
2) La tercera parte de la pena, que es por un tiempo de SEIS AÑOS, TRES MESES, UN DÍA Y OCHO HORAS, y que le permite acceder a la medida de RÉGIMEN ABIERTO, la tiene cumplida, ya que de acuerdo a los cálculos explanados ut supra, lleva cumplido de su pena un tiempo de DOCE AÑOS, SIETE MESES, UN DÍA Y DOCE HORAS DE PRESIDIO, superior al requerido para optar por dicha medida;
3) Las dos terceras partes de la pena, que son por un tiempo de DOCE AÑOS, SEIS MESES, DOS DÍAS Y DIECISEIS HORAS, y que le permiten acceder a la medida de LIBERTAD CONDICIONAL, las tiene cumplidas, ya que de acuerdo a los cálculos explanados ut supra, lleva cumplido de su pena un tiempo de DOCE AÑOS, SIETE MESES, UN DÍA Y DOCE HORAS DE PRESIDIO, superior al requerido para optar por dicha medida;
4) Las tres cuartas partes de la pena, que es por un tiempo de CATORCE AÑOS, VEINTICINCO DÍAS Y DOCE HORAS, y que le permiten solicitar la CONMUTACIÓN DE LA PENA DE PRESIDIO POR LA PENA DE CONFINAMIENTO, las cumple en fecha 16 de Septiembre de 2007.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2 adscrito a este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Se establece mediante el cómputo de la pena ordenado en el último del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, que el penado FÉLIX ALBERTO LUCENA YÁNEZ ha cumplido de su pena principal de DIECIOCHO AÑOS, NUEVE MESES Y CUATRO DÍAS DE PRESIDIO, un tiempo de DOCE AÑOS, SIETE MESES, UN DÍA Y DOCE HORAS DE PRESIDIO; así mismo, que le falta por cumplir de dicha pena un tiempo de SEIS AÑOS, DOS MESES, DOS DÍAS Y DOCE HORAS DE PRESIDIO, de la pena principal, tiempo que se ha de cumplir el día 25 de Mayo de 2012 a las doce horas del mediodía. Finalmente, que a partir del día siguiente debe comenzar a cumplir la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad que es por un tiempo de CUATRO AÑOS, OCHO MESES, OCHO DÍAS Y DOCE HORAS, el cual finalizará definitivamente el día 04 de Febrero de 2017 a las doce horas del mediodía.

SEGUNDO: Se establece mediante el cómputo de la pena, que el penado FÉLIX ALBERTO LUCENA YÁNEZ puede optar a las medidas de pre-libertad en las siguientes oportunidades:

 La oportunidad de acceso a la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO, una vez incluido en el cómputo el tiempo redimido, la tiene cumplida;
 La oportunidad de acceso a la medida de RÉGIMEN ABIERTO, la tiene cumplida;
 La oportunidad de acceso a la medida de LIBERTAD CONDICIONAL, la tiene cumplida;
 La oportunidad de acceso a la CONMUTACIÓN DE LA PENA DE PRESIDIO POR LA PENA DE CONFINAMIENTO, la cumple en fecha 16 de Septiembre de 2007.

Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Remítase copia certificada de la misma para el Expediente Carcelario a la Dirección del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal. Háganse las demás participaciones del caso.

EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. El Secretario (fdo) Abg. Elker Torres Caldera. (Hay el Sello del Tribunal).
EL SUSCRITO, ABG. ELKER TORRES CALDERA, SECRETARIO ADSCRITO AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA, POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL N° E2-539-00 CONTRA FÉLIX ALBERTO LUCENA YÁNEZ POR ROBO AGRAVADO Y OTROS. Guanare, 22 de Marzo de 2006.
EL SECRETARIO,



Abg. Elker Torres Caldera.