REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD N° 2
Guanare, 08 de Marzo de 2006
Años: 195° y 146°

El Ciudadano Juez Presidente de la Corte de Apelaciones remitió a este Despacho constante de ochenta (80) folios útiles, con Oficio N° 232 de 06 de Marzo de 2006, el íntegro original de la Causa Penal N° 2644-05 contra SARA VARGAS MARTÍNEZ contentiva del RECURSO DE REVISIÓN (y su resolución) que interpuso esta Primera Instancia en contra de la sentencia definitivamente firme que la condenó a cumplir la pena de OCHO AÑOS Y NUEVE MESES DE PRISIÓN.

Así mismo, mediante Oficio N° 702 de fecha 16 de Febrero de 2006 (recibido también el 06 de Marzo de 2006), el ciudadano Director de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en la ciudad de Guanare se dirigió a este Tribunal con la finalidad de remitir INFORME PERIÓDICO CONDUCTUAL DE CULMINACIÓN, referido a la medida de LIBERTAD CONDICIONAL que cumplía penada SARA VARGAS MARTÍNEZ.

Corresponde a esta Primera Instancia ejecutar la resolución dictada en dicha causa por la Alzada así como también resolver la culminación del régimen de libertad condicional cumplido por la antes nombrada penada, y a tal efecto previamente formula las siguientes consideraciones:

I. DE LA REVISIÓN DE LA SENTENCIA


A. La decisión de la Corte de Apelaciones.

La decisión tomada por la Corte de Apelaciones es del siguiente tenor:


DISPOSITIVA
En suma por cuanto antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, corrige la pena principal de ocho (08) años y nueve (09) meses de prisión que le fuere impuesta a la penada SARA VARGAS MARTÍNEZ, en sentencia dictada por el suprimido Juzgado Superior Tercero en lo Penal del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 10 de mayo de 1999, por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento, por la de cinco (5) años y tres (3) meses de prisión en virtud de la revisión efectuada con arreglo a lo previsto en los artículos 470 a 475 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 31 de la nueva Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…”. (Destacados y subrayados de esta Primera Instancia)


B. Revisión del Cómputo de la Pena con base en la corrección del Quantum efectuada por la Corte de Apelaciones.

Con base en la corrección decretada por la Corte de Apelaciones en relación al quantum de la pena que fue impuesta a SARA VARGAS MARTÍNEZ en su oportunidad, se impone en consecuencia, practicar un nuevo cómputo de la pena cumplida y por cumplir, y a tal efecto se observa lo siguiente:

PRIMERO: La penada SARA VARGAS MARTÍNEZ fue detenida preventivamente por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES en fecha 26 de Enero de 1999, según consta en el acta inserta al folio 2, Pieza N° 1 del Expediente, permaneciendo en dicha situación de privación de libertad hasta el día 13 de Agosto de 2003 en que le fue concedida la medida de LIBERTAD CONDICIONAL, tal como se evidencia del auto de fecha 13 de Agosto de 2003 inserto a los folios 77 a 81, Pieza N° 2 del Expediente.

SEGUNDO: Mediante sentencia de fecha 10 de Mayo de 1999 dictada por el Juez Superior Tercero del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial inserta a los folios 10 a 30 Pieza 2 del Expediente, fue condenada la penada SARA VARGAS MARTÍNEZ a cumplir la pena de OCHO AÑOS Y NUEVE MESES DE PRISIÓN, por haber sido hallada culpable y responsable de la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hecho ocurrido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que quedaron reseñadas en la sentencia respectiva.

TERCERO: En base a estos elementos de convicción, el Tribunal procede a efectuar el cómputo de Ley, de acuerdo a las siguientes consideraciones:

1) La penada SARA VARGAS MARTÍNEZ fue detenida preventivamente en fecha 26 de Enero de 1999 por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE, y permanece en dicha condición hasta el día 13 de Agosto de 2003 en que le fue concedida la medida de LIBERTAD CONDICIONAL. Por este caso fue sentenciada a cumplir la pena de OCHO AÑOS Y NUEVE MESES.

2) De ello se obtiene una primera inferencia según la cual la penada SARA VARGAS MARTÍNEZ cumplió una pena efectiva, en privación de libertad, por un tiempo de CUATRO AÑOS, SEIS MESES Y DIECISIETE DÍAS, imputable y descontable de la pena principal. Así se decide.

3) A este tiempo debe sumarse el que le fue redimido por auto de fecha 04 de Octubre de 2002 (folio 73, Pieza N° 2), de CINCO MESES Y VEINTINUEVE DÍAS, lo que determina que en total la penada SARA VARGAS MARTÍNEZ cumplió un tiempo de CINCO AÑOS Y DIECISEIS DÍAS. Así se declara.

4) Finalmente, habiendo sido condenada la penada SARA VARGAS MARTÍNEZ, por corrección de la sentencia definitivamente firme dictada por la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal a cumplir la pena de CINCO AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN, pena de la cual se debe deducir el tiempo de CINCO AÑOS Y DIECISEIS DÍAS, ya cumplidos en los términos antes establecidos, se infiere que le falta por cumplir un tiempo de DOS MESES Y CATORCE DÍAS DE PRISIÓN, de la pena principal. Así se declara.

III. DE LA EXTINCIÓN DE LA PENA

PRIMERO: La penada SARA VARGAS MARTÍNEZ obtuvo en fecha 13 de Agosto de 2003 la medida de LIBERTAD CONDICIONAL según consta de auto inserto a los folios 77 a 81, Pieza N° 2 del Expediente.

SEGUNDO: La Ciudadana Directora de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Táchira mediante Oficio N° 702 de 16 de Febrero de 2006 rindió el INFORME FINAL correspondiente al régimen de supervisión de dicha libertad condicional que le fue concedida a la antes nombrada pena.
Dicho informe presentado reseña lo siguiente:

“… EVOLUCIÓN DEL CASO:
La liberada mencionada dio cumplimiento cabal a las condiciones fijadas, asistió con puntualidad a sus entrevistas.
En las áreas supervisadas mantuvo estabilidad:
 Familiarmente integrada a su núcleo secundario, domiciliada en Santa Ana, Colinas de Córdoba, Carrera 3, casa s/n, Estado Táchira, existe interacción positiva de ayuda mutua.
 En lo económico, sus ingresos provienen de su pareja, quien es funcionario público, los mismos alcanzan a cubrir las necesidades básicas.
 En el aspecto habitacional, el inmueble es propio, posee los servicios públicos.
CONCLUSIONES:
La penada respondió satisfactoriamente a las exigencias del Programa…”.


TERCERO: El auto que concede la medida de LIBERTAD CONDICIONAL a la penada SARA VARGAS MARTÍNEZ, tiene su fundamento en los términos que se transcriben a continuación:

“… Siendo que la norma procesal que regula la materia no prevé período de prueba, por lo que pudiera interpretarse que éste bien podría ser por el tiempo que falta por cumplir la pena o un lapso mayor a éste, esta juzgadora estima, en aras del principio de proporcionalidad y del derecho constitucional de que ninguna persona continuará en detención después de cumplida la pena impuesta y como quiera que la libertad condicional es una forma de cumplimiento de ésta, la penada VARGAS MARTÍNEZ SARA, cumplirá las condiciones que se le imponen hasta el día 21 de diciembre del 2005, fecha en la cual cumple la pena impuesta, de acuerdo al cómputo que le fuere realizado en fecha 26 de febrero del 2003.
Las condiciones bajo las cuales se otorga la libertad condicional a la penada VARGAS MARTÍNEZ SARA son:
1.- Informar al Juzgado de Ejecución No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira su domicilio una vez obtenida su libertad en un lapso de cinco días hábiles contados a partir de ésta.
2.- No cambiar su residencia sin autorización del Tribunal.
3.- Presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en San Cristóbal, Estado Táchira una vez al mes y seguir las orientaciones que allí le dén.
4.- No portar armas de fuego…”.



CUARTO: La medida de LIBERTAD CONDICIONAL se entiende como una fase avanzada dentro de la progresividad penitenciaria, mediante la cual a través del cumplimiento de un régimen de condiciones en estado de libertad sujeto a supervisión, el penado que reúne los requisitos legales, puede librarse del cumplimiento de un tercio de la pena.

En efecto, la persona beneficiaria deberá cumplir una serie de condiciones que le son impuestas por el Tribunal y cuyo cumplimiento será supervisado por un funcionario técnico especializado, delegado de prueba, quien además podrá someter al penado a otras condiciones. Finalizado dicho régimen, la pena se verá extinguida si han sido cabalmente cumplidas las condiciones por el probacionario; deberá cumplirse la pena en caso contrario.

En el caso que nos ocupa, observa el Tribunal que habiendo culminado la penada SARA VARGAS MARTÍNEZ satisfactoriamente su período de supervisión durante el tiempo en que permaneció en libertad condicional, se infiere en consecuencia que dicha ciudadana cumplió la pena principal que le fue impuesta y por ende resulta extinguida su responsabilidad criminal, a tenor de lo estatuido en el artículo 105 del Código Penal. Así se declara.

En cuanto a las penas accesorias de ley previstas en el artículo 13 ejusdem, habiéndose suspendido la pena principal, acarrean la misma suerte que ésta precisamente por su accesoriedad; luego, declarada extinguida la pena principal, como corresponde hacerlo en este acto, se impone necesariamente declarar extinguidas dichas penas accesorias por carecer de aptitud para resultar aplicables por sí mismas, máxime si del resultado de la revisión de la sentencia condenatoria definitivamente firme y del cómputo subsiguiente practicado en este mismo acto se evidencia que la penada cumplió en privación de libertad CINCO AÑOS Y DIECISEIS DÍAS de los CINCO AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN, que es el total de la pena a cumplir, razón por la cual estima quien decide que el tiempo que ha permanecido la penada sujeta al régimen de supervisión propio de la libertad condicional desde el día 13 de Agosto de 2003 hasta la presente fecha, equivale con creces a la vigilancia de la autoridad que constituye la pena accesoria de ley. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, RESUELVE:
PRIMERO: Con fundamento en el aparte último del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal y con vista de la SENTENCIA DE REVISIÓN (rectificación de la penalidad impuesta) dictada por la Corte de Apelaciones en la causa penal N° 2644-05, se procede a revisar el cómputo de la pena obteniéndose como resultado que la penada SARA VARGAS MARTÍNEZ ha cumplido de su pena principal de CINCO AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN que le fue impuesta, un tiempo de CINCO AÑOS Y DIECISEIS DÍAS; así mismo, que le falta por cumplir de dicha pena un tiempo de DOS MESES Y CATORCE DÍAS DE PRISIÓN de la pena principal.
SEGUNDO: Con fundamento en el artículo 105 del Código Penal, declara EXTINGUIDA la pena de CINCO AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN que le impuso a SARA VARGAS MARTÍNEZ la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en fecha 24 de Febrero de 2006, y por ende EXTINGUIDA su responsabilidad criminal en el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE, previsto y sancionado en el artículo 31 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 31 de la vigente Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hecho ocurrido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se reseñan en el Expediente.
TERCERO: Consecuencialmente, declara extinguidas las penas accesorias de interdicción civil e inhabilitación política que le fueron impuestas, así como la de sujeción a la vigilancia de la autoridad.
Notifíquese a las partes. Háganse las participaciones del caso.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Elker Torres Caldera. (Hay el Sello del Tribunal).
EL SUSCRITO, ABG. ELKER TORRES CALDERA, SECRETARIO ADSCRITO AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL N° E2-156-99 CONTRA SARA VARGAS MARTÍNEZ POR TRÁFICO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES. Guanare, 08 de Marzo de 2006.
El Secretario,

Abg. Elker Torres Caldera.