REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD N° 2
Guanare, 08 de Marzo de 2006
Años: 195° y 146°

Por recibidas constantes de dos (2) folios útiles, actas mediante las cuales la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira certifica que se buscó la dirección suministrada por la penada SANDRA ESPERANZA PEREIRA PEÑA, como lugar donde cumpliría la pena de CONFINAMIENTO, constatándose que dicha dirección no existe ni conocen por el sector a la familia señalada por ella ni a ella misma. Agréguense al Expediente respectivo.

Corresponde resolver la situación planteada con motivo de esta constatación, y a tal efecto, el Tribunal formula previamente las siguientes consideraciones:

- I -

1) Consta en las actas procesales que ciertamente, mediante auto de fecha 26 de Septiembre de 2003 inserto a los folios 07 a 09, Pieza N° 2 del Expediente, le fue concedida a SANDRA ESPERANZA PEREIRA PEÑA la gracia de CONMUTACIÓN DE LA PENA DE PRESIDIO A QUE FUE CONDENADO, POR LA DE CONFINAMIENTO, con la obligación de residir en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, Barrio “23 de Enero”, Parte Baja, Carrera 7, N° 2-60, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, y presentarse por ante el funcionario que a tales efectos designe el Alcalde del Municipio San Cristóbal.

2) Consta así mismo, que la dirección indicada fue suministrada por la penada a este Tribunal, tal como se evidencia del escrito de solicitud de conmutación de la pena de prisión por la de confinamiento, que corre inserta al folio 223, Pieza N° 1 de este Expediente.

- II -
Ahora bien, por cuanto EL CONFINAMIENTO es una fórmula de cumplimiento de pena, a tenor de lo establecido en el artículo 20 del Código Penal, que si bien se cumple fuera del sistema cerrado de prisión, estando el penado limitado a residir en un Municipio que diste más de cien kilómetros tanto del lugar de comisión del hecho como de los lugares de residencia tanto del mismo penado como de la víctima, ello no desvirtúa su carácter de pena restrictiva de la libertad, y no se desvirtúa por ello dicha naturaleza jurídica. Luego, su violación entraña un quebrantamiento de la condena y está prevista en la ley como causal de revocatoria de dicha medida, de acuerdo a lo previsto en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, habiendo al haber indicado la penada una dirección falsa como lugar de residencia para cumplir la pena de confinamiento, sorprendiendo así la buena fe del Tribunal para acceder a dicho beneficio, lo que evidencia con toda claridad que no dio cumplimiento al mismo, sin que haya presentado alguna explicación o excusa, procede en consecuencia, con fundamento en la norma antes invocada, revocar la conmutación de la pena de presidio por la de confinamiento que le fue concedida mediante auto de fecha 26 de Septiembre de 2003 y ordenar su inmediata reclusión en el Centro Penitenciario de Occidente, con sede en Santa Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira, a fin de culmine el cumplimiento de la pena que le fue impuesta, a cuyo efecto deberán librarse las órdenes de captura correspondientes así como la requisitoria. Así se decide.

Finalmente, como quiera que la evasión detectada puede constituir un delito de acción pública perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de quebrantamiento de condena, en consecuencia con fundamento en el numeral 2° del artículo 287 se acuerda poner en conocimiento de la Ciudadana Fiscal Superior de esta Circunscripción Judicial el hecho descrito, mediante oficio acompañado de copia certificada de todo lo conducente, a los fines que estime procedentes como titular de la acción penal.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: Con fundamento en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal R E V O C A la conmutación de la pena de presidio por la de confinamiento que le fue concedida a la penada SANDRA ESPERANZA PEREIRA PEÑA mediante auto de fecha 26 de Septiembre de 2003 inserto a los folios 07 a 09, Pieza N° 2 del Expediente, y consecuencialmente se ordena librar requisitoria y órdenes de captura.

SEGUNDO: Con fundamento en el numeral 2° del artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda notificar del hecho sucedido a la Ciudadana Fiscal Superior de esta Circunscripción Judicial, a quien se le remitirá Oficio acompañado de copia certificada de todo lo conducente, a los fines que estime procedentes como titular de la acción penal.

Cúmplase.

EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Elker Torres Caldera. (Hay el Sello del Tribunal).
EL SUSCRITO, ABG. ELKER TORRES CALDERA, SECRETARIO ADSCRITO AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA POR SER FIEL T RASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL N° 2E-575-00 CONTRA SANDRA ESPERANZA PEREIRA PEÑA POR TRÁFICO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTE. Guanare, 08 de Marzo de 2006.
El Secretario,

Abg. Elker Torres Caldera.