REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 7 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2006-000504
ASUNTO : PP11-P-2006-000504

RESOLUCIÓN JURIDICA


Vista en AUDIENCIA ORAL, realizada en el día de hoy, con las formalidades de Ley, la solicitud penal en virtud del escrito presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada y ratificado en este acto por el Abg. Silberto Tremaria, donde solicita que le sea acordada una MEDIDA CAUTELAR SISTITUTIVA establecida en el artículo 256 ordinal 3° del código orgánico procesal penal, en contra del imputado: PEDRO JOSÉ JIMÉNEZ LEAL, quien dijo ser venezolano, de 28 años de edad, soltero, de profesión Agricultor, nacido en Acarigua, Estado Portuguesa, en fecha 28/03/1977, hijo de Rosa María Leal (v) y Pedro María Jiménez (v), con 5to. año de bachillerato, domiciliado en Caserío Microsur III, Carretera 6, Parcela 301, El Playón, Municipio Santa Rosalía, Estado Portuguesa y titular de la Cédula de Identidad N° 15.492.673, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal En perjuicio del Estado Venezolano. El imputado se encuentra asistido por la defensora pública Abg. Zulay Jiménez.

Oídas las partes al finalizar la audiencia, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos.



FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO

Los hechos sucedieron en horas de la mañana del día 05 de marzo del año 2005, funcionarios adscritos a la Comisaría Miguel Antonio Vásquez de Turén, fueron informados de que en la avenida Hurdanita, Transversal 01, casa N°21-943, se encontraba un sujeto portando un arma de fuego amenazando a la ciudadana Ana Castillo y a su esposo, al llegar los funcionarios al sitio del suceso, estos desarmaron al ciudadano Pedro José Jiménez lo detiene y le incautaron un arma de fuego tipo escopeta, calibre 16, Marca Pardne-Moder, cacha de madera, de color marrón, con un cartucho del mismo calibre de color blanco sin percutir. El presente hecho esta sustentado con las siguientes actuaciones: Con el acta policial que riela al folio 4 suscrita por el funcionario Richard Argüelles, en el cual dejan constancia del tiempo modo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del imputado. Con el acta de la declaración de la ciudadana Ana Castillo de fecha 05-03-06, folio 11, en el cual deja constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar. De cómo sucedieron los hechos. Con el acta de la experticia del arma de fuego, que riela al folio 13 suscrita por el funcionario Oscar Gonzáles, en el cual deja constancia las características propias del arma de fuego, que es una arma tipo escopeta, calibre 16.

Vista y analizada las actas procesales ut supra identificadas, el Tribunal observa que del hecho punible del porte ilícito de arma de fuego, anteriormente referidos se encuentran acreditado y sancionado con una pena privativa de libertad que en su limite máximo y no exceden de cinco años, y el mínimo es de tres años que dividido en dos mas la atenuante genérica de no tener antecedente, en un supuesto, la pena que se llegaría a imponer seria de tres años, por lo que con fundamento en la disposición contenida en el artículo 253 del código orgánico procesal penal, lo precedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud formulada por el Ministerio Público y decretar en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SISTITUTIVA DE PRESENTACIÓN PERIODICA CADA QUINCE (15) DÍAS, Y PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA CIUDADANA ANA CASTILLO establecida en el artículo 256 ordinal 3° y 9° del código orgánico procesal penal, en contra del imputado: PEDRO JOSÉ JIMÉNEZ LEAL, quien dijo ser venezolano, de 28 años de edad, soltero, de profesión Agricultor, nacido en Acarigua, Estado Portuguesa, en fecha 28/03/1977, hijo de Rosa María Leal (v) y Pedro María Jiménez (v), con 5to. año de bachillerato, domiciliado en Caserío Microsur III, Carretera 6, Parcela 301, El Playón, Municipio Santa Rosalía, Estado Portuguesa y titular de la Cédula de Identidad N° 15.492.673, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal En perjuicio del Estado Venezolano

por estar presuntamente en la comisión de los delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículo 278 del código penal En perjuicio del Estado Venezolano. Libérese orden de Excarcelación, Remítase las actuaciones a la Fiscalia de Origen.

LA JUEZA DE CONTROL N°1

ABOG. ANA DILIA GIL

LA SECRETARIA

ABG. Katherin Constantine.