REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 23 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-002416
ASUNTO : PP11-P-2005-002416

JUEZ DE JUICIO NRO UNO ABG. MANUEL PEREZ PEREZ.

SECRETARIA ABG. IVETTE MONSALVE.


FISCAL. ABG. GLADYS ALVAREZ.

DEFENSORES. ABG. ALIX RODRIGUEZ.
ABG. FANNY COLMENAREZ.

ACUSADOS JUAN DE LA CRUZ NORIEGA, FRANCISCO
ANTONIO BENTANCOURT, YILBERT
ANTONIO PALACIOS.

DELITO DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS
ESTUPEFACIENTES.

VICTIMA LA NACION VENEZOLANA.

SENTENCIA ABSOLUTORIA.



El día Jueves 03 de Noviembre de 2005, se constituyó en la Sala de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, el Tribunal de Juicio Mixto N° 1, presidido por el Abg. MANUEL PEREZ PEREZ, para celebrar el Juicio Oral y Público en la causa signada bajo el N° PP11-P-2005-00002416, seguida a los acusados: JUAN DE LA CRUZ NORIEGA ALFARO, de nacionalidad venezolana, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 22 años de edad, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 03-05-82, de profesión u oficio obrero, cédula de identidad N° 15.693.881 y residenciado en la avenida 26 entre calles 33 y 34, casa N° 33 y 34, Barrio Andrés Bello, Acarigua Estado Portuguesa. Quien se encuentra asistida en esta audiencia por la Defensora Pública. Abg. Zulay Jiménez. FRANCISCO ANTONIO BETANCOURT SILVA, de nacionalidad venezolana, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 46 años de edad, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 04-10-59, de profesión u oficio obrero, cédula de identidad N° 7.547.321 y residenciado en la avenida 26 entre calles 33 y 34, casa N° 33 y 34, Barrio Andrés Bello, Acarigua Estado Portuguesa. Quien se encuentra asistida en esta audiencia por la Defensora Pública. Abg. Alex Rodríguez. Y YILBER ANTONIO PALACIOS RIVAS, de nacionalidad venezolana, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 21 años de edad, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 10-11-83, de profesión u oficio obrero, cédula de identidad N° 18.671.465 y residenciado en la avenida 26 entre calles 33 y 34, casa N° 32 y 20, Barrio Andrés Bello, Acarigua Estado Portuguesa. Quien se encuentra asistida en esta audiencia por la Defensora Pública. Abg. Fanny Colmenares. Los tres por el supuesto delito por estar incurso en la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículos 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.

Una vez iniciado el referido debate con las formalidades de Ley se le cede la palabra a la Fiscal y al los defensor para que en forma sucinta señalen los fundamentos de sus pretensiones, se le cede el derecho de palabra al acusado previa lectura del precepto constitucional, quien señaló que no quería rendir declaración; posteriormente se recepcionó las pruebas ofertadas por el Ministerio Público y una vez recepcionados los órganos de pruebas que asistieron al juicio, se suspendió el mismo por inasistencia de expertos y testigos, de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el numeral segundo del artículo 335 eiusdem. Reiniciado el día miércoles 09 de Noviembre de 2005, se hizo un recuento sucinto de lo ocurrido en el debate anterior, se llamó a los órganos de prueba que asistieron y se concluyó la recepción de las pruebas. Inmediatamente se pasó a la etapa de conclusiones, haciéndolo inicialmente la fiscal y continuando con el defensor, no hubo replica y contrarreplica, se concluyó el debate y se pasó a la etapa de decisión y previa explicación de los fundamentos de hecho y de derecho se dictó el presente fallo el cual se hace en los siguientes términos:


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El Ministerio Público representado por la Fiscal Séptimo Abg. Gladis Álvarez expuso oralmente los hechos que le imputa al acusado los cuales son los siguientes: “Que día viernes 15 de Abril de 2005, siendo aproximadamente las 6:30 horas de la tarde, salio una comisión de la Guardia Nacional en un vehículo militar placas 5-4014 con la finalidad de realizar un operativo de Seguridad Ciudadana 2.005, en la Jurisdicción del Municipio Páez del Estado portuguesa, la cual estba integrada por los efectivos: C/2DO. (GN) UMBRIA CARVAJAL JHOSI, C/2DO. (GN) HECTOR FLORES NUÑEZ, DTGDO. (GN) LOPEZ TIMAURE JAVIER, DTGDO. (GN) VALLADARES ARNOLDO, DTGDO. (GN) DIAL NOEL ALBERTO Y DTGDO. (GN) ROLANDO JOSE MOLINA , al realizar el patrullaje de seguridad urbana por la avenida N° 26 entre calles 33 y 34 del Barrio Andrés Bello de Acarigua, se observó la presencia de tres ciudadanos juntos en actitud sospechosa al frente de una vivienda signada con el N° 33-34, de los cuales uno de ellos tenia en su poder una bolsa de color azul y blanco, estas tres personas al notar la presencia de la comisión militar inmediatamente ingresan a una vivienda, por lo que y actuando de conformidad con el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, basados en la excepción allí prevista, presumiendo que la bolsa podría contener algún arma de fuego o algún tipo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas se procedió a tomar las medidas de seguridad y a rodear los alrededores de la casa ya que se evidenciaba que la misma se encontraba desabitada y se presumía que la vivienda se presta para guarida de delincuentes o centro de distribución de drogas, posteriormente y en forma inmediata se buscaron dos personas para que sirvieran de testigos en el procedimiento que se iba a practicar en el inmueble en referencia, siendo los ciudadanos: Oscar Enrique Vargas Alessones, cédula de identidad n° 16.965.776 y Oswaldo Antonio Vargas Alessones, cédula de identidad N° 17.278.768, acto seguido se procede a ingresar a la vivienda con el objeto de realizar el registro correspondiente observando en el interior de la casa presencia de los tres ciudadanos sospechosos que ingresaron a dicha vivienda ,a quienes se le informó los relacionado al registro que se iba a realizar obteniendo el siguiente resultado, en cajón de madera que se encontraba en la sala de la casa se encontró una bolsa plástica con rallas de color negro y amarillo al ser revisada se encontró un tubo plástico de color morado que al ser abierto contenía Setenta y Tres (73) envoltorios confeccionados en papel de aluminio contentivos de una sustancia sólida de color marrón claro presunta droga, dentro de un cuarto en un hueco de una pared de bloque se encontró una media de color blanco que al ser revisada se encontró una pistola automática calibre 3.80, serial 06569, pavón negro, marca elegible, con un cargador y cuatro (04) cartuchos del mismo calibre sin percutir y un pote plástico el cual contenía Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00) en monedas de Cien (100) bolívares y Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00) en monedas de Cincuenta (50) Bolívares, en un baño que se ubica en la parte del solar de la casa, en un hueco que esta en una pared de bloque se localizó una bolsa plástica de colores azul y blanco al ser revisada encontraron dos bolsitas en papel plástico transparente contentivas cada una de una sustancia sólida (piedra) color marrón claro presunta droga, en el segundo cuarto se encontró sobre una repisa de madera Cuatro (04) cartuchos calibre 38 mm, sin percutir y un teléfono celular marca motorota y un rollo de papel de aluminio, seguidamente a las 7:00 horas de de la noche se procedió a detener e identificar a los tres ciudadanos quienes resultaron ser y llamarse: JUAN DE LA CRUZ NORIEGA ALFARO, FRANCISCO ANTONIO BETANCOURT SILVA y YILBER ANTONIO PALACIOS RIVAS,

De la acusación presentada se desprenden las siguientes afirmaciones de hecho:



A) Que el día viernes 15 de Abril de 2005, siendo aproximadamente las 6:30 horas de la tarde, salio una comisión de la Guardia Nacional en un vehículo militar placas 5-4014 con la finalidad de realizar un operativo de Seguridad Ciudadana, en la Jurisdicción del Municipio Páez del Estado portuguesa, la cual estaba integrada por los efectivos: C/2DO. (GN) UMBRIA CARVAJAL JHOSI, C/2DO. (GN) HECTOR FLORES NUÑEZ, DTGDO. (GN) LOPEZ TIMAURE JAVIER, DTGDO. (GN) VALLADARES ARNOLDO, DTGDO. (GN) DIAL NOEL ALBERTO Y DTGDO. (GN) ROLANDO JOSE MOLINA , al realizar el patrullaje de seguridad urbana por la avenida N° 26 entre calles 33 y 34 del Barrio Andrés Bello de Acarigua.
B) Que se observó la presencia de tres ciudadanos juntos en actitud sospechosa al frente de una vivienda signada con el N° 33-34, de los cuales uno de ellos tenia en su poder una bolsa de color azul y blanco, y que estas tres personas al notar la presencia de la comisión militar inmediatamente ingresaron a una vivienda, por lo que actuando de conformidad con el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, basados en la excepción allí prevista, y presumiendo que la bolsa podría contener algún arma de fuego o algún tipo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas se procedió a tomar las medidas de seguridad y a rodear los alrededores de la casa ya que se evidenciaba que la misma se encontraba desabitada y se presumía que la vivienda se prestara para guarida de delincuentes o centro de distribución de drogas,
C) Que en forma inmediata se buscaron dos personas para que sirvieran de testigos en el procedimiento que se iba a practicar en el inmueble en referencia, siendo los ciudadanos: Oscar Enrique Vargas Alessones, cédula de identidad n° 16.965.776 y Oswaldo Antonio Vargas Alessones, cédula de identidad N° 17.278.768, acto seguido se procede a ingresar a la vivienda con el objeto de realizar el registro correspondiente observando en el interior de la casa presencia de los tres ciudadanos sospechosos que ingresaron a dicha vivienda ,a quienes se le informó los relacionado al registro que se iba a realizar.
D) Que del registro realizado se obtuvo el siguiente resultado, en un cajón de madera que se encontraba en la sala de la casa se encontró una bolsa plástica con rallas de color negro y amarillo al ser revisada se encontró un tubo plástico de color morado que al ser abierto contenía Setenta y Tres (73) envoltorios confeccionados en papel de aluminio contentivos de una sustancia sólida de color marrón claro presunta droga, dentro de un cuarto en un hueco de una pared de bloque se encontró una media de color blanco que al ser revisada se encontró una pistola automática calibre 3.80, serial 06569, pavón negro, marca elegible, con un cargador y cuatro (04) cartuchos del mismo calibre sin percutir y un pote plástico el cual contenía Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00) en monedas de Cien (100) bolívares y Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00) en monedas de Cincuenta (50) Bolívares, en un baño que se ubica en la parte del solar de la casa, en un hueco que esta en una pared de bloque se localizó una bolsa plástica de colores azul y blanco al ser revisada encontraron dos bolsitas en papel plástico transparente contentivas cada una de una sustancia sólida (piedra) color marrón claro presunta droga, en el segundo cuarto se encontró sobre una repisa de madera Cuatro (04) cartuchos calibre 38 mm, sin percutir y un teléfono celular marca motorota y un rollo de papel de aluminio.

Sostuvo la Fiscalía que las anteriores afirmaciones serán probadas con los medios probatorios que ofertó y que esos hechos antes descritos encuadraban en el ilícito penal cuyo nomen iuris es DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el Artículo 34 en relación con el artículo 37 de la Ley orgánica sobre sustancias Estupefacientes y psicotrópicas vigente para el momento de la comisión del hecho. Solicitó el enjuiciamiento del acusado y la aplicación de la pena correspondiente.

La defensa técnica del acusado FRANCISCO ANTONIO BENTANCOURT ejercida por la Abogada ALIX RODRIGUEZ expuso: “Rechazo en todas sus partes la acusación del Ministerio Público por cuanto los elementos ofrecidos por el Ministerio Público no serán suficientes para establecer la responsabilidad penal de mi representado: Mi representado es inocente de los hechos que se le imputan. Nos hablan de que consiguieron una droga en una casa deshabitada y en donde n siquiera se demuestra la propiedad de la misma. En relación a la aprehensión hacen referencia a unos testigos, en todo caso son testigos pero de la aprehensión, pero en relación a la droga estos testigo son se hallaban allí. Las pruebas aportadas por la Fiscalía no son suficientes para hablar de distribución de drogas, ya que no se encontró balanzas, utensilios, dinero. La envoltura no es suficiente para demostrar la distribución. La experticia química demostró que mi defendido no ha manipulado droga algunas razones estas por la cual debe desecharse la acusación Fiscal y dictarse una sentencia absolutoria. ”

Por su parte la abogada defensora de los acusados YILBERT ANTONIO PALACIOS Y JUAN DE LA CRUZ NORIEGA, adscrita a la unidad de defensa pública expuso: “Invoco en el presente caso el principio de presunción de inocencia el cual no podrá ser desvirtuado por la Fiscalía, ya que no cuenta con suficientes elementos de prueba para desvirtuarlo. Solicito la aplicación del principio de extra actividad previsto en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal y que de ahora en adelante se califique el delito de acuerdo a la nueva ley. Debe dejarse claro que a mis defendidos no se le incautó droga alguna, ni se individualizó la participación de ellos.”

Los acusados, una vez impuesto del Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestaron su deseo de no rendir declaración.

Posteriormente se recepcionó las pruebas ofertadas por el Ministerio Público; concluida la recepción de pruebas se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público a los fines de que expusiera sus conclusiones, quien entre otras cosas manifestó: “Para esta Fiscalía no cabe duda que quedó establecido el Cuerpo del delito y la responsabilidad penal de los acusados en el delito de Distribución de Sustancias estupefacientes quedando evidenciado con las pruebas recepcionadas, que los acusados se encontraban en la casa donde los funcionarios policiales encontraron en presencia de testigos la droga tal y como lo expusieron en esta sala de juicio, razón por la cual la Fiscalía mantiene su solicitud de sentencia condenatoria.”


Por su parte la abogada defensora Alix Rodríguez en sus conclusiones expuso: “Con las pruebas recepcionadas en el presente debate no se logro desvirtuar la inocencia de mi defendido Francisco Antonio Betancourt, no escuchamos a los testigos imparciales ofrecidos por la Fiscalía, quienes no se presentaron al debate, declarando solo los funcionarios de la guardia nacional cuyos dichos no son suficientes para establecer la responsabilidad penal de mis defendidos, no se concurrieron al juicio los expertos con lo cual no se demostró ni siquiera el Cuerpo del delito.”

La defensora Fanny Colmenarez en sus conclusiones expuso: “Tal y como se afirmó anteriormente con lo solos dichos de los funcionarios policiales no quedó establecido el cuerpo del delito y la responsabilidad penal de mis defendidos, al n estar presentes los expertos no se demostró el cuerpo del delito y por consiguiente no hay responsabilidad penal debiendo ser la sentencia absolutoria.

No hubo replica ni contrarreplica.

Se le cedió la palabra a los acusados quienes manifestaron: “no tengo nada que agregar.”



HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público se recepcionaron los testimoniales de los siguientes ciudadanos:

La declaración del testigo GUSTAVO PARRA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad número 10.050.427, funcionario de la Guardia Nacional con e rango de Cabo segundo, adscrito al destacamento 41, quien expuso: “El día 15 de Abril de 2005, realizamos un patrullaje de seguridad ciudadana y cuando llegamos al Barrio Andrés Bello, vemos a tres personas en actitud sospechosa y uno de ellos tenía una bolsa en la mano, y al ver la comisión salieron corriendo para una casa abandonada, allí ordené rodear la casa y buscamos dos testigos y entramos a la casa. En la casa, en una bolsa encontramos tres envoltorios los cuales fueron mostrados a los testigos y contados delante de ellos, luego en el patio en un baño encontramos otra droga y una pistola 380.”
A Preguntas de la Fiscalía respondió: “En la sala de la casa se halló una bolsa y dentro había un tubo morado en el cual habían 73 envoltorios de aluminio”; “los ciudadanos estaban en la casa”; “esa casa está en el Barrio Andrés Bello”; “Los tres jóvenes que están aquí fue a los que aprehendimos”.
A preguntas de la Defensa contestó: “Después que rodeamos la casa buscamos los testigos”; “esa casa está ubicada en medio de una calle frente a un canal” “si estaban sospechosos, por que cuando vieron el vehículo militar corrieron y se introdujeron a la casa por la puerta principal”; “desconozco quien vive en la vivienda”; “los testigos los busco el chofer con el escolta en el vehículo”; “aparentemente la vivienda estaba abandonada porque no tenía corotos”.
Declaración esta rendida durante el desarrollo del debate con todas las formalidades de ley, por un testigo perteneciente a un cuerpo policial actuante en el procedimiento inicial de esta investigación y de cuyos dichos este tribunal solo le confiere valor probatorio a las siguientes afirmaciones:
-El conocimiento de que el día 15 de Abril de 2005, se realizó un patrullaje de seguridad ciudadana en el barrio Andrés Bello.
-El conocimiento de que en una casa de ese barrio encontraron unas bolsas que contenían envoltorios de presunta droga.
En cuanto a la afirmación que una bolsa de la droga era portada por los acusados este Tribunal no le confiere valor probatorio toda vez que ese dicho no fue reforzado o confirmado por ningún otro testigo no policía actuante en ese procedimiento, siendo el tribunal reiterado en no conceder valor probatorio de certeza a los solos dichos de funcionarios policiales que resulten inculpa torios para el acusado dándole en este caso valor de simple indicio

La declaración del testigo ARNOLDO VALLADARES MONTILLA, titular de la cédula de identidad, número 13.759.270, funcionario adscrito al comando anta extorsión y secuestro comando regional número cuatro, con el rango de distinguido, quien expuso: “Me encontraba en una comisión con el cabo Parra, estábamos por el barrio Andrés Bello, por la calle que está frente a una canal y estaban unas personas en la acera, las cuales al ver la comisión en forma sospechosa se introdujeron en una vivienda. Entramos en la vivienda y allí estaba un a bolsa, con un tubo donde habían 76 envoltorios y en un baño estaban dos bolsas transparente que tenían presunta droga”.
A preguntas de la Fiscalía respondió: “eso fue en el Barrio Andrés Bello”; “detuvimos a varias personas (señalo a los acusados); “allí habían dos señoras que se utilizaron, dos testigos”.
A preguntas de la defensa contestó: no recuerdo el nombre de esas señoras porque no maneje esa situación”; “yo estaba en la comisión”.
Declaración esta rendida durante el desarrollo del debate con todas las formalidades de ley por un funcionario policial actuante en el procedimiento inicial de la presente averiguación penal, y de cuyos dichos este tribunal solo le confiere valor a las siguientes afirmaciones:
-El conocimiento de que se encontraba en una comisión en el Barrio Andrés Bello.
-Que en una vivienda ubicada frente a un canal habían unas bolsas que contenían unos envoltorios de presunta droga.
-El conocimiento de que detuvieron a los acusados.
En cuanto a la afirmación de que los acusados asumieron una actitud sospechosa y se introdujeron a la vivienda donde se encontraba la droga, este Tribunal no le confiere valor probatorio, toda vez que reiteradamente ha sostenido el tribunal no conferirle valor probatorio de certeza a los solos dichos de los policías que inculpen al acusado, sino es reforzado por otro medio de prueba.

La declaración de testigo JAVIER LOPEZ TIMAURE, titular de la cédula de identidad 12.262.101, efectivo de la Guardia Nacional, con el rango de cabo segundo adscrito al destacamento 41 de la Guardia nacional quien expuso: “sinceramente hicimos demasiados casos de droga y este no lo recuerdo. Hicimos muchos casos con el capitán Abreu.
A pregunta de la Fiscalía respondió: “sinceramente no recuerdo este caso”.
Los restantes órganos de prueba no concurrieron al Juicio, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal se prescindió de estas pruebas.
Declaración este a la cual no se le confiere valor probatorio, pues el testigo nada sabía sobre los hechos, no aportó nada al esclarecimiento de los mismos.
Los restantes órganos de prueba no concurrieron al juicio, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal se prescindió de estas pruebas.

Seguidamente se pasa a determinar de manera precisa y circunstanciada los hechos imputados por la representación fiscal que éste Tribunal estima acreditados:

1) Que el día viernes 15 de Abril de 2005, siendo aproximadamente las 6:30 horas de la tarde, salio una comisión de la Guardia Nacional en un vehículo militar placas 5-4014 con la finalidad de realizar un operativo de Seguridad Ciudadana, en la Jurisdicción del Municipio Páez del Estado portuguesa, la cual estaba integrada por los efectivos: C/2DO. (GN) UMBRIA CARVAJAL JHOSI, C/2DO. (GN) HECTOR FLORES NUÑEZ, DTGDO. (GN) LOPEZ TIMAURE JAVIER, DTGDO. (GN) VALLADARES ARNOLDO, DTGDO. (GN) DIAL NOEL ALBERTO Y DTGDO. (GN) ROLANDO JOSE MOLINA, al realizar el patrullaje de seguridad urbana por la avenida N° 26 entre calles 33 y 34 del Barrio Andrés Bello de Acarigua. Afirmación de hecho que a juicio de este Tribunal quedó acreditada con los dichos del testigo GUSTAVO PARRA RODRIGUEZ, quien al respecto expuso: “El día 15 de Abril de 2005, realizamos un patrullaje de seguridad ciudadana y cuando llegamos al Barrio Andrés Bello…”. Las cuales se adminiculan por ser coincidentes con los dichos del testigo ARNOLDO VALLADARES MONTILLA, quien expuso: “Me encontraba en una comisión con el cabo Parra, estábamos por el barrio Andrés Bello, por la calle que está frente a una canal…”
2) Que se observó la presencia de tres ciudadanos juntos en actitud sospechosa al frente de una vivienda signada con el N° 33-34, de los cuales uno de ellos tenia en su poder una bolsa de color azul y blanco, y que estas tres personas al notar la presencia de la comisión militar inmediatamente ingresaron a una vivienda, por lo que actuando de conformidad con el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, basados en la excepción allí prevista, y presumiendo que la bolsa podría contener algún arma de fuego o algún tipo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas se procedió a tomar las medidas de seguridad y a rodear los alrededores de la casa ya que se evidenciaba que la misma se encontraba desabitada y se presumía que la vivienda se prestara para guarida de delincuentes o centro de distribución de drogas,
3) Que en forma inmediata se buscaron dos personas para que sirvieran de testigos en el procedimiento que se iba a practicar en el inmueble en referencia, siendo los ciudadanos: Oscar Enrique Vargas Alessones, cédula de identidad n° 16.965.776 y Oswaldo Antonio Vargas Alessones, cédula de identidad N° 17.278.768, acto seguido se procede a ingresar a la vivienda con el objeto de realizar el registro correspondiente observando en el interior de la casa presencia de los tres ciudadanos sospechosos que ingresaron a dicha vivienda ,a quienes se le informó los relacionado al registro que se iba a realizar.
4) Que del registro realizado se obtuvo el siguiente resultado, en un cajón de madera que se encontraba en la sala de la casa se encontró una bolsa plástica con rallas de color negro y amarillo al ser revisada se encontró un tubo plástico de color morado que al ser abierto contenía Setenta y Tres (73) envoltorios confeccionados en papel de aluminio contentivos de una sustancia sólida de color marrón claro presunta droga, dentro de un cuarto en un hueco de una pared de bloque se encontró una media de color blanco que al ser revisada se encontró una pistola automática calibre 3.80, serial 06569, pavón negro, marca elegible, con un cargador y cuatro (04) cartuchos del mismo calibre sin percutir y un pote plástico el cual contenía Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00) en monedas de Cien (100) bolívares y Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00) en monedas de Cincuenta (50) Bolívares, en un baño que se ubica en la parte del solar de la casa, en un hueco que esta en una pared de bloque se localizó una bolsa plástica de colores azul y blanco al ser revisada encontraron dos bolsitas en papel plástico transparente contentivas cada una de una sustancia sólida (piedra) color marrón claro presunta droga, en el segundo cuarto se encontró sobre una repisa de madera Cuatro (04) cartuchos calibre 38 mm, sin percutir y un teléfono celular marca motorota y un rollo de papel de aluminio.

En relación a las afirmaciones contenidas en los numerales dos, tres y cuatro considera quien aquí juzga que las mismas no quedaron acreditadas pues contienen incriminaciones inculpatorias contra los acusados siendo, que la prueba a valorar es solo las declaraciones de los funcionarios policiales actuantes, siendo criterio reiterado de este Tribunal siguiendo la doctrina asentada por la sala penal del tribunal Supremo de Justicia que el solo dicho de los funcionarios policiales no pueden constituir prueba suficiente de certeza, para dejar establecido el hecho inculpa torio contra el acusado y que la sola declaración de los funcionarios constituye una prueba de indicio que debe adminicularse a otras pruebas directas o indiciarias para sacar de ellas pruebas de certeza. Así lo ha establecido la doctrina jurisprudencial asentada por la sala penal del Tribunal Supremo de justicia en las sentencias números 345, 295 y 1924 de fechas 24 de agosto 2004, 28-.09-2004 y 28-09-2004 en las cuales en forma reiterada han sostenido que: “…el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad…” De tal manera que el solo dicho de los funcionarios policiales solo constituye un indicio de las afirmaciones de hecho contenidas en los numerales señalados , indicio este que crea una presunción hominis pero que no crea certeza por cuanto no pudo ser adminiculada a ninguna otra prueba durante el debate, ya que durante el desarrollo del mismo no recepción ningún testigo u otro medio de prueba distinta a los funcionarios policiales, que como bien sabemos son testigos de sus propias actuaciones y no testigos totalmente imparciales sin ninguna injerencia en el hecho investigado .


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Una vez hechos las anteriores consideraciones señaladas en el capítulo anterior, se hace necesario encuadrar la acusación Fiscal en el tipo delictivo que corresponda, así las cosas la Fiscalía del Ministerio Público, imputó la calificación de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre sustancias Estupefacientes y psicotrópicas vigente para el momento de la comisión del hecho punible.

El delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, establece que: “ El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, fabrique, elabore, refine, extraiga, prepare produzca, transporte, almacene, realice actividades de corretaje, dirija o financie las operaciones antes mencionadas y de trafico de las sustancias o de sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales, desviados para la producción de estupefacientes y psicotrópicos a que se refiere esta Ley será sancionado con prisión de diez a veinte años”

DEL CUERPO DEL DELITO

El cuerpo del delito del ilícito penal Distribución de sustancias estupefacientes previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre sustancias Estupefacientes y psicotrópicas se determina con el establecimiento de que la droga incautada sea alcaloides cocaína, marihuana o alguna otra sustancias de uso o porte prohibido por la ley especial que regula la materia, lo que en el presente caso no fue posible dada la inasistencia de los expertos que practicaron la experticia Química, no recepcionandose esta prueba en el debate, y en consecuencia no pudiendo ser valorada dada inmediación del Juez, en virtud de lo cual solo se valora y crea convicción la prueba recepcionada en juicio en presencia del juez. Para hacer esa determinación se requiere de conocimientos especiales tanto técnicos como científicos, que no posee el Juez y que escapan a la sola valoración de las pruebas basadas en las reglas de la experiencia y de las inferencias lógicas. En este caso si bien es cierto la experticia no constituye una prueba reina ya que no tenemos pruebas reina en el sistema de la libre valoración razonada, no es menos cierto que el experto debe aportar el conocimiento científico del cual carece el juez para establecer si los restos de hierbas incautadas pueden catalogarse como droga o no y a que tipo o grupo de drogas pertenece, a tal efecto la doctrina colombiana encabezada por los autores Jairo Parra Quijano y Jorge Arenas Salazar la han definido como experticias especialmente esclarecedoras, y en su obra Pruebas Penales el profesor Jorge Arena Salazar expone: “Lo primero que hay que tener en cuenta es que el peritaje no es una prueba de valor absoluto, ni superior al de las otras probanzas, ni excluyente del valor que puedan tener las otras pruebas. No puede tener valor absoluto porque la ley no tiene tarifa de valor de ninguna prueba Judicial, incluyendo al peritaje. No existe una norma legal que obligue al Juez a que imponga el deber reconcederle valor pleno. Tampoco debe olvidarse que si el valor de la peritación fuera absoluta, el juez estaría sobrando, sería así desplazado y entonces la justicia en tales casos quedaría en manos de quienes no son, ni pueden ser- con todo lo importante que de ellos se diga- más que auxiliares de la administración de justicia ……Es posible que en determinados casos, por circunstancias relativas, en el conjunto probatorio esta prueba resulte especialmente esclarecedora” A hora bien esa especial claridad (certeza) en el presente caso solo es posible si a los indicios que se desprenden de la prueba testimonial recepcionada en el juicio de aúna la prueba pericial, ya que no es suficiente la declaración de los testigo para establecer que se trata droga y su tipo, por cuanto los testigos carecen de los conocimientos técnicos científicos para hacer esas especificaciones que si es tarea de expertos cuyo dictamen como se dijo no se recepcionó en el presente debate, en razón de l cual no se pudo establecer el cuerpo del delito.






PARTICIPACION Y CULPABILIDAD


No estando establecido el cuerpo del delito resulta totalmente inoficioso entrar en consideraciones sobre la participación y consiguiente responsabilidad penal del acusado en la comisión de ese hecho punible

Todas estas conclusiones, relacionadas con el cuerpo del delito y la culpabilidad del acusado hacen constituir un juicio conclusivo que no se logró dictaminar la participación del acusado en la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, por lo tanto la presente decisión debe ser absolutoria y así se decide.


DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 1 (unipersonal) del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ABSUELVE a los acusados JUAN DE LA CRUZ NORIEGA ALFARO, FRANCISCO ANTONIO BENTANCOURT Y YILBERT ANTONIO PALACIOS RIVAS, plenamente identificados, por la comisión del delito de DISTRIBUCUION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre sustancias Estupefacientes y psicotrópicas en perjuicio de la Nación Venezolana ; y en consecuencia se ordena el cese de la medida Sustitutiva de Libertad dictada por el tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal y se ordena la LIBERTAD PLENA, de los acusados , todo ello conforme a lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, Publíquese, Diarícese y Déjese copia.

Dada firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Juicio N° 1 constituido como Tribunal Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua a los 23 DÍAS DEL MES DE Marzo del AÑO DOS MIL SEIS.-.


EL JUEZ DE JUICIO N° 01


ABG. MANUEL PEREZ PEREZ.

LA SECRETARIA,

ABG. IVETTE MONSALVE.


En esta misma fecha se cumplió lo ordenado.


La secretaria.



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 23 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-002416
ASUNTO : PP11-P-2005-002416

JUEZ DE JUICIO NRO UNO ABG. MANUEL PEREZ PEREZ.

SECRETARIA ABG. IVETTE MONSALVE.


FISCAL. ABG. GLADYS ALVAREZ.

DEFENSORES. ABG. ALIX RODRIGUEZ.
ABG. FANNY COLMENAREZ.

ACUSADOS JUAN DE LA CRUZ NORIEGA, FRANCISCO
ANTONIO BENTANCOURT, YILBERT
ANTONIO PALACIOS.

DELITO DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS
ESTUPEFACIENTES.

VICTIMA LA NACION VENEZOLANA.

SENTENCIA ABSOLUTORIA.



El día Jueves 03 de Noviembre de 2005, se constituyó en la Sala de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, el Tribunal de Juicio Mixto N° 1, presidido por el Abg. MANUEL PEREZ PEREZ, para celebrar el Juicio Oral y Público en la causa signada bajo el N° PP11-P-2005-00002416, seguida a los acusados: JUAN DE LA CRUZ NORIEGA ALFARO, de nacionalidad venezolana, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 22 años de edad, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 03-05-82, de profesión u oficio obrero, cédula de identidad N° 15.693.881 y residenciado en la avenida 26 entre calles 33 y 34, casa N° 33 y 34, Barrio Andrés Bello, Acarigua Estado Portuguesa. Quien se encuentra asistida en esta audiencia por la Defensora Pública. Abg. Zulay Jiménez. FRANCISCO ANTONIO BETANCOURT SILVA, de nacionalidad venezolana, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 46 años de edad, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 04-10-59, de profesión u oficio obrero, cédula de identidad N° 7.547.321 y residenciado en la avenida 26 entre calles 33 y 34, casa N° 33 y 34, Barrio Andrés Bello, Acarigua Estado Portuguesa. Quien se encuentra asistida en esta audiencia por la Defensora Pública. Abg. Alex Rodríguez. Y YILBER ANTONIO PALACIOS RIVAS, de nacionalidad venezolana, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 21 años de edad, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 10-11-83, de profesión u oficio obrero, cédula de identidad N° 18.671.465 y residenciado en la avenida 26 entre calles 33 y 34, casa N° 32 y 20, Barrio Andrés Bello, Acarigua Estado Portuguesa. Quien se encuentra asistida en esta audiencia por la Defensora Pública. Abg. Fanny Colmenares. Los tres por el supuesto delito por estar incurso en la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículos 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.

Una vez iniciado el referido debate con las formalidades de Ley se le cede la palabra a la Fiscal y al los defensor para que en forma sucinta señalen los fundamentos de sus pretensiones, se le cede el derecho de palabra al acusado previa lectura del precepto constitucional, quien señaló que no quería rendir declaración; posteriormente se recepcionó las pruebas ofertadas por el Ministerio Público y una vez recepcionados los órganos de pruebas que asistieron al juicio, se suspendió el mismo por inasistencia de expertos y testigos, de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el numeral segundo del artículo 335 eiusdem. Reiniciado el día miércoles 09 de Noviembre de 2005, se hizo un recuento sucinto de lo ocurrido en el debate anterior, se llamó a los órganos de prueba que asistieron y se concluyó la recepción de las pruebas. Inmediatamente se pasó a la etapa de conclusiones, haciéndolo inicialmente la fiscal y continuando con el defensor, no hubo replica y contrarreplica, se concluyó el debate y se pasó a la etapa de decisión y previa explicación de los fundamentos de hecho y de derecho se dictó el presente fallo el cual se hace en los siguientes términos:


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El Ministerio Público representado por la Fiscal Séptimo Abg. Gladis Álvarez expuso oralmente los hechos que le imputa al acusado los cuales son los siguientes: “Que día viernes 15 de Abril de 2005, siendo aproximadamente las 6:30 horas de la tarde, salio una comisión de la Guardia Nacional en un vehículo militar placas 5-4014 con la finalidad de realizar un operativo de Seguridad Ciudadana 2.005, en la Jurisdicción del Municipio Páez del Estado portuguesa, la cual estba integrada por los efectivos: C/2DO. (GN) UMBRIA CARVAJAL JHOSI, C/2DO. (GN) HECTOR FLORES NUÑEZ, DTGDO. (GN) LOPEZ TIMAURE JAVIER, DTGDO. (GN) VALLADARES ARNOLDO, DTGDO. (GN) DIAL NOEL ALBERTO Y DTGDO. (GN) ROLANDO JOSE MOLINA , al realizar el patrullaje de seguridad urbana por la avenida N° 26 entre calles 33 y 34 del Barrio Andrés Bello de Acarigua, se observó la presencia de tres ciudadanos juntos en actitud sospechosa al frente de una vivienda signada con el N° 33-34, de los cuales uno de ellos tenia en su poder una bolsa de color azul y blanco, estas tres personas al notar la presencia de la comisión militar inmediatamente ingresan a una vivienda, por lo que y actuando de conformidad con el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, basados en la excepción allí prevista, presumiendo que la bolsa podría contener algún arma de fuego o algún tipo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas se procedió a tomar las medidas de seguridad y a rodear los alrededores de la casa ya que se evidenciaba que la misma se encontraba desabitada y se presumía que la vivienda se presta para guarida de delincuentes o centro de distribución de drogas, posteriormente y en forma inmediata se buscaron dos personas para que sirvieran de testigos en el procedimiento que se iba a practicar en el inmueble en referencia, siendo los ciudadanos: Oscar Enrique Vargas Alessones, cédula de identidad n° 16.965.776 y Oswaldo Antonio Vargas Alessones, cédula de identidad N° 17.278.768, acto seguido se procede a ingresar a la vivienda con el objeto de realizar el registro correspondiente observando en el interior de la casa presencia de los tres ciudadanos sospechosos que ingresaron a dicha vivienda ,a quienes se le informó los relacionado al registro que se iba a realizar obteniendo el siguiente resultado, en cajón de madera que se encontraba en la sala de la casa se encontró una bolsa plástica con rallas de color negro y amarillo al ser revisada se encontró un tubo plástico de color morado que al ser abierto contenía Setenta y Tres (73) envoltorios confeccionados en papel de aluminio contentivos de una sustancia sólida de color marrón claro presunta droga, dentro de un cuarto en un hueco de una pared de bloque se encontró una media de color blanco que al ser revisada se encontró una pistola automática calibre 3.80, serial 06569, pavón negro, marca elegible, con un cargador y cuatro (04) cartuchos del mismo calibre sin percutir y un pote plástico el cual contenía Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00) en monedas de Cien (100) bolívares y Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00) en monedas de Cincuenta (50) Bolívares, en un baño que se ubica en la parte del solar de la casa, en un hueco que esta en una pared de bloque se localizó una bolsa plástica de colores azul y blanco al ser revisada encontraron dos bolsitas en papel plástico transparente contentivas cada una de una sustancia sólida (piedra) color marrón claro presunta droga, en el segundo cuarto se encontró sobre una repisa de madera Cuatro (04) cartuchos calibre 38 mm, sin percutir y un teléfono celular marca motorota y un rollo de papel de aluminio, seguidamente a las 7:00 horas de de la noche se procedió a detener e identificar a los tres ciudadanos quienes resultaron ser y llamarse: JUAN DE LA CRUZ NORIEGA ALFARO, FRANCISCO ANTONIO BETANCOURT SILVA y YILBER ANTONIO PALACIOS RIVAS,

De la acusación presentada se desprenden las siguientes afirmaciones de hecho:



A) Que el día viernes 15 de Abril de 2005, siendo aproximadamente las 6:30 horas de la tarde, salio una comisión de la Guardia Nacional en un vehículo militar placas 5-4014 con la finalidad de realizar un operativo de Seguridad Ciudadana, en la Jurisdicción del Municipio Páez del Estado portuguesa, la cual estaba integrada por los efectivos: C/2DO. (GN) UMBRIA CARVAJAL JHOSI, C/2DO. (GN) HECTOR FLORES NUÑEZ, DTGDO. (GN) LOPEZ TIMAURE JAVIER, DTGDO. (GN) VALLADARES ARNOLDO, DTGDO. (GN) DIAL NOEL ALBERTO Y DTGDO. (GN) ROLANDO JOSE MOLINA , al realizar el patrullaje de seguridad urbana por la avenida N° 26 entre calles 33 y 34 del Barrio Andrés Bello de Acarigua.
B) Que se observó la presencia de tres ciudadanos juntos en actitud sospechosa al frente de una vivienda signada con el N° 33-34, de los cuales uno de ellos tenia en su poder una bolsa de color azul y blanco, y que estas tres personas al notar la presencia de la comisión militar inmediatamente ingresaron a una vivienda, por lo que actuando de conformidad con el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, basados en la excepción allí prevista, y presumiendo que la bolsa podría contener algún arma de fuego o algún tipo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas se procedió a tomar las medidas de seguridad y a rodear los alrededores de la casa ya que se evidenciaba que la misma se encontraba desabitada y se presumía que la vivienda se prestara para guarida de delincuentes o centro de distribución de drogas,
C) Que en forma inmediata se buscaron dos personas para que sirvieran de testigos en el procedimiento que se iba a practicar en el inmueble en referencia, siendo los ciudadanos: Oscar Enrique Vargas Alessones, cédula de identidad n° 16.965.776 y Oswaldo Antonio Vargas Alessones, cédula de identidad N° 17.278.768, acto seguido se procede a ingresar a la vivienda con el objeto de realizar el registro correspondiente observando en el interior de la casa presencia de los tres ciudadanos sospechosos que ingresaron a dicha vivienda ,a quienes se le informó los relacionado al registro que se iba a realizar.
D) Que del registro realizado se obtuvo el siguiente resultado, en un cajón de madera que se encontraba en la sala de la casa se encontró una bolsa plástica con rallas de color negro y amarillo al ser revisada se encontró un tubo plástico de color morado que al ser abierto contenía Setenta y Tres (73) envoltorios confeccionados en papel de aluminio contentivos de una sustancia sólida de color marrón claro presunta droga, dentro de un cuarto en un hueco de una pared de bloque se encontró una media de color blanco que al ser revisada se encontró una pistola automática calibre 3.80, serial 06569, pavón negro, marca elegible, con un cargador y cuatro (04) cartuchos del mismo calibre sin percutir y un pote plástico el cual contenía Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00) en monedas de Cien (100) bolívares y Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00) en monedas de Cincuenta (50) Bolívares, en un baño que se ubica en la parte del solar de la casa, en un hueco que esta en una pared de bloque se localizó una bolsa plástica de colores azul y blanco al ser revisada encontraron dos bolsitas en papel plástico transparente contentivas cada una de una sustancia sólida (piedra) color marrón claro presunta droga, en el segundo cuarto se encontró sobre una repisa de madera Cuatro (04) cartuchos calibre 38 mm, sin percutir y un teléfono celular marca motorota y un rollo de papel de aluminio.

Sostuvo la Fiscalía que las anteriores afirmaciones serán probadas con los medios probatorios que ofertó y que esos hechos antes descritos encuadraban en el ilícito penal cuyo nomen iuris es DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el Artículo 34 en relación con el artículo 37 de la Ley orgánica sobre sustancias Estupefacientes y psicotrópicas vigente para el momento de la comisión del hecho. Solicitó el enjuiciamiento del acusado y la aplicación de la pena correspondiente.

La defensa técnica del acusado FRANCISCO ANTONIO BENTANCOURT ejercida por la Abogada ALIX RODRIGUEZ expuso: “Rechazo en todas sus partes la acusación del Ministerio Público por cuanto los elementos ofrecidos por el Ministerio Público no serán suficientes para establecer la responsabilidad penal de mi representado: Mi representado es inocente de los hechos que se le imputan. Nos hablan de que consiguieron una droga en una casa deshabitada y en donde n siquiera se demuestra la propiedad de la misma. En relación a la aprehensión hacen referencia a unos testigos, en todo caso son testigos pero de la aprehensión, pero en relación a la droga estos testigo son se hallaban allí. Las pruebas aportadas por la Fiscalía no son suficientes para hablar de distribución de drogas, ya que no se encontró balanzas, utensilios, dinero. La envoltura no es suficiente para demostrar la distribución. La experticia química demostró que mi defendido no ha manipulado droga algunas razones estas por la cual debe desecharse la acusación Fiscal y dictarse una sentencia absolutoria. ”

Por su parte la abogada defensora de los acusados YILBERT ANTONIO PALACIOS Y JUAN DE LA CRUZ NORIEGA, adscrita a la unidad de defensa pública expuso: “Invoco en el presente caso el principio de presunción de inocencia el cual no podrá ser desvirtuado por la Fiscalía, ya que no cuenta con suficientes elementos de prueba para desvirtuarlo. Solicito la aplicación del principio de extra actividad previsto en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal y que de ahora en adelante se califique el delito de acuerdo a la nueva ley. Debe dejarse claro que a mis defendidos no se le incautó droga alguna, ni se individualizó la participación de ellos.”

Los acusados, una vez impuesto del Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestaron su deseo de no rendir declaración.

Posteriormente se recepcionó las pruebas ofertadas por el Ministerio Público; concluida la recepción de pruebas se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público a los fines de que expusiera sus conclusiones, quien entre otras cosas manifestó: “Para esta Fiscalía no cabe duda que quedó establecido el Cuerpo del delito y la responsabilidad penal de los acusados en el delito de Distribución de Sustancias estupefacientes quedando evidenciado con las pruebas recepcionadas, que los acusados se encontraban en la casa donde los funcionarios policiales encontraron en presencia de testigos la droga tal y como lo expusieron en esta sala de juicio, razón por la cual la Fiscalía mantiene su solicitud de sentencia condenatoria.”


Por su parte la abogada defensora Alix Rodríguez en sus conclusiones expuso: “Con las pruebas recepcionadas en el presente debate no se logro desvirtuar la inocencia de mi defendido Francisco Antonio Betancourt, no escuchamos a los testigos imparciales ofrecidos por la Fiscalía, quienes no se presentaron al debate, declarando solo los funcionarios de la guardia nacional cuyos dichos no son suficientes para establecer la responsabilidad penal de mis defendidos, no se concurrieron al juicio los expertos con lo cual no se demostró ni siquiera el Cuerpo del delito.”

La defensora Fanny Colmenarez en sus conclusiones expuso: “Tal y como se afirmó anteriormente con lo solos dichos de los funcionarios policiales no quedó establecido el cuerpo del delito y la responsabilidad penal de mis defendidos, al n estar presentes los expertos no se demostró el cuerpo del delito y por consiguiente no hay responsabilidad penal debiendo ser la sentencia absolutoria.

No hubo replica ni contrarreplica.

Se le cedió la palabra a los acusados quienes manifestaron: “no tengo nada que agregar.”



HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público se recepcionaron los testimoniales de los siguientes ciudadanos:

La declaración del testigo GUSTAVO PARRA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad número 10.050.427, funcionario de la Guardia Nacional con e rango de Cabo segundo, adscrito al destacamento 41, quien expuso: “El día 15 de Abril de 2005, realizamos un patrullaje de seguridad ciudadana y cuando llegamos al Barrio Andrés Bello, vemos a tres personas en actitud sospechosa y uno de ellos tenía una bolsa en la mano, y al ver la comisión salieron corriendo para una casa abandonada, allí ordené rodear la casa y buscamos dos testigos y entramos a la casa. En la casa, en una bolsa encontramos tres envoltorios los cuales fueron mostrados a los testigos y contados delante de ellos, luego en el patio en un baño encontramos otra droga y una pistola 380.”
A Preguntas de la Fiscalía respondió: “En la sala de la casa se halló una bolsa y dentro había un tubo morado en el cual habían 73 envoltorios de aluminio”; “los ciudadanos estaban en la casa”; “esa casa está en el Barrio Andrés Bello”; “Los tres jóvenes que están aquí fue a los que aprehendimos”.
A preguntas de la Defensa contestó: “Después que rodeamos la casa buscamos los testigos”; “esa casa está ubicada en medio de una calle frente a un canal” “si estaban sospechosos, por que cuando vieron el vehículo militar corrieron y se introdujeron a la casa por la puerta principal”; “desconozco quien vive en la vivienda”; “los testigos los busco el chofer con el escolta en el vehículo”; “aparentemente la vivienda estaba abandonada porque no tenía corotos”.
Declaración esta rendida durante el desarrollo del debate con todas las formalidades de ley, por un testigo perteneciente a un cuerpo policial actuante en el procedimiento inicial de esta investigación y de cuyos dichos este tribunal solo le confiere valor probatorio a las siguientes afirmaciones:
-El conocimiento de que el día 15 de Abril de 2005, se realizó un patrullaje de seguridad ciudadana en el barrio Andrés Bello.
-El conocimiento de que en una casa de ese barrio encontraron unas bolsas que contenían envoltorios de presunta droga.
En cuanto a la afirmación que una bolsa de la droga era portada por los acusados este Tribunal no le confiere valor probatorio toda vez que ese dicho no fue reforzado o confirmado por ningún otro testigo no policía actuante en ese procedimiento, siendo el tribunal reiterado en no conceder valor probatorio de certeza a los solos dichos de funcionarios policiales que resulten inculpa torios para el acusado dándole en este caso valor de simple indicio

La declaración del testigo ARNOLDO VALLADARES MONTILLA, titular de la cédula de identidad, número 13.759.270, funcionario adscrito al comando anta extorsión y secuestro comando regional número cuatro, con el rango de distinguido, quien expuso: “Me encontraba en una comisión con el cabo Parra, estábamos por el barrio Andrés Bello, por la calle que está frente a una canal y estaban unas personas en la acera, las cuales al ver la comisión en forma sospechosa se introdujeron en una vivienda. Entramos en la vivienda y allí estaba un a bolsa, con un tubo donde habían 76 envoltorios y en un baño estaban dos bolsas transparente que tenían presunta droga”.
A preguntas de la Fiscalía respondió: “eso fue en el Barrio Andrés Bello”; “detuvimos a varias personas (señalo a los acusados); “allí habían dos señoras que se utilizaron, dos testigos”.
A preguntas de la defensa contestó: no recuerdo el nombre de esas señoras porque no maneje esa situación”; “yo estaba en la comisión”.
Declaración esta rendida durante el desarrollo del debate con todas las formalidades de ley por un funcionario policial actuante en el procedimiento inicial de la presente averiguación penal, y de cuyos dichos este tribunal solo le confiere valor a las siguientes afirmaciones:
-El conocimiento de que se encontraba en una comisión en el Barrio Andrés Bello.
-Que en una vivienda ubicada frente a un canal habían unas bolsas que contenían unos envoltorios de presunta droga.
-El conocimiento de que detuvieron a los acusados.
En cuanto a la afirmación de que los acusados asumieron una actitud sospechosa y se introdujeron a la vivienda donde se encontraba la droga, este Tribunal no le confiere valor probatorio, toda vez que reiteradamente ha sostenido el tribunal no conferirle valor probatorio de certeza a los solos dichos de los policías que inculpen al acusado, sino es reforzado por otro medio de prueba.

La declaración de testigo JAVIER LOPEZ TIMAURE, titular de la cédula de identidad 12.262.101, efectivo de la Guardia Nacional, con el rango de cabo segundo adscrito al destacamento 41 de la Guardia nacional quien expuso: “sinceramente hicimos demasiados casos de droga y este no lo recuerdo. Hicimos muchos casos con el capitán Abreu.
A pregunta de la Fiscalía respondió: “sinceramente no recuerdo este caso”.
Los restantes órganos de prueba no concurrieron al Juicio, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal se prescindió de estas pruebas.
Declaración este a la cual no se le confiere valor probatorio, pues el testigo nada sabía sobre los hechos, no aportó nada al esclarecimiento de los mismos.
Los restantes órganos de prueba no concurrieron al juicio, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal se prescindió de estas pruebas.

Seguidamente se pasa a determinar de manera precisa y circunstanciada los hechos imputados por la representación fiscal que éste Tribunal estima acreditados:

1) Que el día viernes 15 de Abril de 2005, siendo aproximadamente las 6:30 horas de la tarde, salio una comisión de la Guardia Nacional en un vehículo militar placas 5-4014 con la finalidad de realizar un operativo de Seguridad Ciudadana, en la Jurisdicción del Municipio Páez del Estado portuguesa, la cual estaba integrada por los efectivos: C/2DO. (GN) UMBRIA CARVAJAL JHOSI, C/2DO. (GN) HECTOR FLORES NUÑEZ, DTGDO. (GN) LOPEZ TIMAURE JAVIER, DTGDO. (GN) VALLADARES ARNOLDO, DTGDO. (GN) DIAL NOEL ALBERTO Y DTGDO. (GN) ROLANDO JOSE MOLINA, al realizar el patrullaje de seguridad urbana por la avenida N° 26 entre calles 33 y 34 del Barrio Andrés Bello de Acarigua. Afirmación de hecho que a juicio de este Tribunal quedó acreditada con los dichos del testigo GUSTAVO PARRA RODRIGUEZ, quien al respecto expuso: “El día 15 de Abril de 2005, realizamos un patrullaje de seguridad ciudadana y cuando llegamos al Barrio Andrés Bello…”. Las cuales se adminiculan por ser coincidentes con los dichos del testigo ARNOLDO VALLADARES MONTILLA, quien expuso: “Me encontraba en una comisión con el cabo Parra, estábamos por el barrio Andrés Bello, por la calle que está frente a una canal…”
2) Que se observó la presencia de tres ciudadanos juntos en actitud sospechosa al frente de una vivienda signada con el N° 33-34, de los cuales uno de ellos tenia en su poder una bolsa de color azul y blanco, y que estas tres personas al notar la presencia de la comisión militar inmediatamente ingresaron a una vivienda, por lo que actuando de conformidad con el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, basados en la excepción allí prevista, y presumiendo que la bolsa podría contener algún arma de fuego o algún tipo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas se procedió a tomar las medidas de seguridad y a rodear los alrededores de la casa ya que se evidenciaba que la misma se encontraba desabitada y se presumía que la vivienda se prestara para guarida de delincuentes o centro de distribución de drogas,
3) Que en forma inmediata se buscaron dos personas para que sirvieran de testigos en el procedimiento que se iba a practicar en el inmueble en referencia, siendo los ciudadanos: Oscar Enrique Vargas Alessones, cédula de identidad n° 16.965.776 y Oswaldo Antonio Vargas Alessones, cédula de identidad N° 17.278.768, acto seguido se procede a ingresar a la vivienda con el objeto de realizar el registro correspondiente observando en el interior de la casa presencia de los tres ciudadanos sospechosos que ingresaron a dicha vivienda ,a quienes se le informó los relacionado al registro que se iba a realizar.
4) Que del registro realizado se obtuvo el siguiente resultado, en un cajón de madera que se encontraba en la sala de la casa se encontró una bolsa plástica con rallas de color negro y amarillo al ser revisada se encontró un tubo plástico de color morado que al ser abierto contenía Setenta y Tres (73) envoltorios confeccionados en papel de aluminio contentivos de una sustancia sólida de color marrón claro presunta droga, dentro de un cuarto en un hueco de una pared de bloque se encontró una media de color blanco que al ser revisada se encontró una pistola automática calibre 3.80, serial 06569, pavón negro, marca elegible, con un cargador y cuatro (04) cartuchos del mismo calibre sin percutir y un pote plástico el cual contenía Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00) en monedas de Cien (100) bolívares y Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00) en monedas de Cincuenta (50) Bolívares, en un baño que se ubica en la parte del solar de la casa, en un hueco que esta en una pared de bloque se localizó una bolsa plástica de colores azul y blanco al ser revisada encontraron dos bolsitas en papel plástico transparente contentivas cada una de una sustancia sólida (piedra) color marrón claro presunta droga, en el segundo cuarto se encontró sobre una repisa de madera Cuatro (04) cartuchos calibre 38 mm, sin percutir y un teléfono celular marca motorota y un rollo de papel de aluminio.

En relación a las afirmaciones contenidas en los numerales dos, tres y cuatro considera quien aquí juzga que las mismas no quedaron acreditadas pues contienen incriminaciones inculpatorias contra los acusados siendo, que la prueba a valorar es solo las declaraciones de los funcionarios policiales actuantes, siendo criterio reiterado de este Tribunal siguiendo la doctrina asentada por la sala penal del tribunal Supremo de Justicia que el solo dicho de los funcionarios policiales no pueden constituir prueba suficiente de certeza, para dejar establecido el hecho inculpa torio contra el acusado y que la sola declaración de los funcionarios constituye una prueba de indicio que debe adminicularse a otras pruebas directas o indiciarias para sacar de ellas pruebas de certeza. Así lo ha establecido la doctrina jurisprudencial asentada por la sala penal del Tribunal Supremo de justicia en las sentencias números 345, 295 y 1924 de fechas 24 de agosto 2004, 28-.09-2004 y 28-09-2004 en las cuales en forma reiterada han sostenido que: “…el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad…” De tal manera que el solo dicho de los funcionarios policiales solo constituye un indicio de las afirmaciones de hecho contenidas en los numerales señalados , indicio este que crea una presunción hominis pero que no crea certeza por cuanto no pudo ser adminiculada a ninguna otra prueba durante el debate, ya que durante el desarrollo del mismo no recepción ningún testigo u otro medio de prueba distinta a los funcionarios policiales, que como bien sabemos son testigos de sus propias actuaciones y no testigos totalmente imparciales sin ninguna injerencia en el hecho investigado .


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Una vez hechos las anteriores consideraciones señaladas en el capítulo anterior, se hace necesario encuadrar la acusación Fiscal en el tipo delictivo que corresponda, así las cosas la Fiscalía del Ministerio Público, imputó la calificación de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre sustancias Estupefacientes y psicotrópicas vigente para el momento de la comisión del hecho punible.

El delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, establece que: “ El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, fabrique, elabore, refine, extraiga, prepare produzca, transporte, almacene, realice actividades de corretaje, dirija o financie las operaciones antes mencionadas y de trafico de las sustancias o de sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales, desviados para la producción de estupefacientes y psicotrópicos a que se refiere esta Ley será sancionado con prisión de diez a veinte años”

DEL CUERPO DEL DELITO

El cuerpo del delito del ilícito penal Distribución de sustancias estupefacientes previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre sustancias Estupefacientes y psicotrópicas se determina con el establecimiento de que la droga incautada sea alcaloides cocaína, marihuana o alguna otra sustancias de uso o porte prohibido por la ley especial que regula la materia, lo que en el presente caso no fue posible dada la inasistencia de los expertos que practicaron la experticia Química, no recepcionandose esta prueba en el debate, y en consecuencia no pudiendo ser valorada dada inmediación del Juez, en virtud de lo cual solo se valora y crea convicción la prueba recepcionada en juicio en presencia del juez. Para hacer esa determinación se requiere de conocimientos especiales tanto técnicos como científicos, que no posee el Juez y que escapan a la sola valoración de las pruebas basadas en las reglas de la experiencia y de las inferencias lógicas. En este caso si bien es cierto la experticia no constituye una prueba reina ya que no tenemos pruebas reina en el sistema de la libre valoración razonada, no es menos cierto que el experto debe aportar el conocimiento científico del cual carece el juez para establecer si los restos de hierbas incautadas pueden catalogarse como droga o no y a que tipo o grupo de drogas pertenece, a tal efecto la doctrina colombiana encabezada por los autores Jairo Parra Quijano y Jorge Arenas Salazar la han definido como experticias especialmente esclarecedoras, y en su obra Pruebas Penales el profesor Jorge Arena Salazar expone: “Lo primero que hay que tener en cuenta es que el peritaje no es una prueba de valor absoluto, ni superior al de las otras probanzas, ni excluyente del valor que puedan tener las otras pruebas. No puede tener valor absoluto porque la ley no tiene tarifa de valor de ninguna prueba Judicial, incluyendo al peritaje. No existe una norma legal que obligue al Juez a que imponga el deber reconcederle valor pleno. Tampoco debe olvidarse que si el valor de la peritación fuera absoluta, el juez estaría sobrando, sería así desplazado y entonces la justicia en tales casos quedaría en manos de quienes no son, ni pueden ser- con todo lo importante que de ellos se diga- más que auxiliares de la administración de justicia ……Es posible que en determinados casos, por circunstancias relativas, en el conjunto probatorio esta prueba resulte especialmente esclarecedora” A hora bien esa especial claridad (certeza) en el presente caso solo es posible si a los indicios que se desprenden de la prueba testimonial recepcionada en el juicio de aúna la prueba pericial, ya que no es suficiente la declaración de los testigo para establecer que se trata droga y su tipo, por cuanto los testigos carecen de los conocimientos técnicos científicos para hacer esas especificaciones que si es tarea de expertos cuyo dictamen como se dijo no se recepcionó en el presente debate, en razón de l cual no se pudo establecer el cuerpo del delito.






PARTICIPACION Y CULPABILIDAD


No estando establecido el cuerpo del delito resulta totalmente inoficioso entrar en consideraciones sobre la participación y consiguiente responsabilidad penal del acusado en la comisión de ese hecho punible

Todas estas conclusiones, relacionadas con el cuerpo del delito y la culpabilidad del acusado hacen constituir un juicio conclusivo que no se logró dictaminar la participación del acusado en la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, por lo tanto la presente decisión debe ser absolutoria y así se decide.


DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 1 (unipersonal) del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ABSUELVE a los acusados JUAN DE LA CRUZ NORIEGA ALFARO, FRANCISCO ANTONIO BENTANCOURT Y YILBERT ANTONIO PALACIOS RIVAS, plenamente identificados, por la comisión del delito de DISTRIBUCUION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre sustancias Estupefacientes y psicotrópicas en perjuicio de la Nación Venezolana ; y en consecuencia se ordena el cese de la medida Sustitutiva de Libertad dictada por el tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal y se ordena la LIBERTAD PLENA, de los acusados , todo ello conforme a lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, Publíquese, Diarícese y Déjese copia.

Dada firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Juicio N° 1 constituido como Tribunal Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua a los 23 DÍAS DEL MES DE Marzo del AÑO DOS MIL SEIS.-.


EL JUEZ DE JUICIO N° 01


ABG. MANUEL PEREZ PEREZ.

LA SECRETARIA,

ABG. IVETTE MONSALVE.


En esta misma fecha se cumplió lo ordenado.


La secretaria.