REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 6 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-015004
ASUNTO : PP11-P-2005-015004


Se inició y culminó el Juicio Oral y Público en fecha 21 de febrero del año 2006, contra la ciudadana ROSA JACINTA RODRIGUEZ DE APOSTOLO, venezolana, mayor de edad, C.I. 4.195.076, residenciada en la urbanización los Tejados, casa No. 34, Turén, Estado Portuguesa, debidamente asistida por el defensor público Abg. ENRIQUE CERRADA, por la comisión del delito de DIFAMACION, previsto y sancionado en el artículo 422 del Código Penal, en perjuicio de CHRISTIAN PETSCHNER WEBER y GERHARD PETSCHNER WEBER.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Para decidir este Tribunal observa:

Los acusadores privados, representados por el Abg. ROGER LUZARDO PARRA, ratificó la Acusación previamente admitida en contra de la ciudadana ROSA JACINTA RODRIGUEZ DE APOSTOLO, y expuso los hechos por los cuales se procede, indicando que los hechos imputados son: En fecha 14 de Julio del 2005, fue publicado en el Diario “El Regional”, página número 23 denominada sucesos, un articulo de prensa o noticia que en su encabezado se lee textualmente lo siguiente: “Madre acusa a cuatro jóvenes de agresiones físicas contra su hijo”. En dicho artículo de prensa aparece el nombre de Carolina Aguilera, como la periodista que recabó la información. Asimismo, aparece en el referido articulo de prensa el articulo de prensa el nombre de la ciudadana ROSA RODRIGUEZ DE APOSTOLO, como madre de un ciudadano GIACOMO APOSTOLO RODRIGUEZ, quien señala que su hijo fue agredido físicamente, y nos menciona a nosotros entre otras personas, tildándonos de “ZAGALETONES”, “MAL VIVIENTES”, “RACISTA”, y que AMENAZAMOS A SU HIJO Y A TODO AQUEL QUE NOS CAIGA MAL., Ofreció los medios de prueba ya admitidos y solicitó se dicte Sentencia Condenatoria por el delito de DIFAMACION, previsto y sancionado en el artículo 422 del Código Penal, en perjuicio de CHRISTIAN PETSCHNER WEBER y GERHARD PETSCHNER WEBER.

La defensa en sus alegatos iniciales ejerció el derecho de palabra y entre otras cosas manifestó que invocaba el Espíritu Santo para que iluminara la mente de los presentes, le dio lectura al salmo 40: 4; y que además la Acusación de Difamación debía de reunir todos los requisitos, allí se tiene que reflejar la edad, allí hay una serie de requisitos que no se cumplieron, que si el Juez lo hubiese visto lo hubiese mandado a subsanar, reconozco mis errores yo no ataque los defectos que tenía la misma y me doy cuenta después que pasa el acto conciliatorio, además el Poder no reúne los requisitos, así mismo invocó el Control Difuso de la Constitución, el derecho es inviolable, y rechazó la acusación y se pretende que se le quite el derecho de víctima a la madre, de conformidad con lo previsto en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que daría lugar a un estudio de gramática de la lengua castellana, en relación a lo que son las conjunciones conjuntivas, copulativas y en cuanto y cuando van presidida de una coma, es decir son excluyentes o son asertivas, estamos frente a unos hechos totalmente aislados y fuera de asidero jurídico para constituir el delito de difamación, aquí no se indica el hecho determinado, de allí que el primer elemento de la difamación es la ofensa, no puede ser genérica, sino especifica, es decir, debe ser un hecho determinado como lo prevé el Legislador, las expresiones de zagaletones, mal vivientes, racistas , no determinan algo especifico, y también exige el animus difamando, que es la voluntad consciente de difamar, lo que se pretendía era el animus de corregir lo que la doctrina llama animus corrigendi, también hay el animus jocandi, defendendi, no se configura el animus difamando, es decir no hay delito alguno, tenemos que ver el animus de difamar, allí no había animo de difamar sino de reflexión, aquí lo que hay animo de corregir, no hay delito dice la doctrina y si tomamos la palabra mal viviente, quiere decir una persona que vive mal, supongamos que el delito sea injuria aquí el delito esta prescrito, de conformidad con el artículo 450 del Código Penal, cuando uno viene a un juicio hay que probar el daño causado, no solo basta que me digan me difamaron.

En sus conclusiones la representación de los acusados manifestó, lo que brevemente se resume: lo que se había escuchado era que la señora acierta, afirma, que ella fue al periódico y queda ratificada con las dos testigos Gabriela Briceño Voirin y Ligia Carolina, y por lo tanto existe Difamación, la señora Rosa no ha negado lo que ella ha dicho, y en cuanto al expediente solicitado ante el Tribunal de Control N° 2, este no tiene ninguna relación directa con la señora Rosa Jacinta de Apostolo y solicitó que la señora sea condenada y sancionada de conformidad con el artículo 442 Ordinal 2° del Código Penal.

En sus conclusiones la defensa de la acusada, señaló: que no había un hecho determinado sino una serie de argumentos, como se sabe para que este delito se dé difamación, se requiere para su configuración que se cumplan los requisitos, el primer elemento de la difamación, es que la ofensa no puede ser genérica sino especifica, debe ser un hecho determinado como lo prevé el Legislador, y no hay injuria porque las acciones no son subjetivas y el Legislador distingue la Injuria por el resultado, ya que una palabra puede ofender en un lugar y en otro no y en última Instancia solicitaría la prescripción especial para este delito y solicitó una sentencia absolutoria.


La acusada ROSA JACINTA RODRIGUEZ DE APOSTOLO, manifestó querer declarar, se le impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso: “La verdad yo siempre le digo a mis hijos que nada me sorprende, le digo a mis hijos que no se preocupen que los que están estudiando, tranquilo, los que trabajan y a mi esposo tranquilo, desde ahora y en este momento me siento revolucionaria, y yo no se si se puede decir vergataria, primero tomen en cuenta, yo no soy acusadora de oficio, es la primera vez que me toca ir a un periódico, según las leyes hay un articulo que no se, que dice que yo no puedo defender a mi hijo por que él es mayor de edad, díganme los que tienen hijo, cuando un hijo tiene 20 años no me va a importar, me lo voy a sacar del corazón no me va a importar lo que le pase, cuando mi hijo ese domingo, y me levanto y le veo la cara partida y me dice mira lo que me hicieron, las amenazas que venían diciendo se cumplieron, imagínese la desesperación, a mis hijos nunca le hemos pegado no porque seamos blandengues, si no que no ha dado motivos para pegarle, mi hijo es de los muchachos que uno les dice haz esto y lo hace, y cuando me dicen que lo golpearon no uno, ni dos, ni tres, ni cuatro, ni cinco, ni seis, ni siete, ni ocho personas, mi hijo es buen estudiante, saco su índice por buen estudiante, claro, si, yo fui al periódico por la desesperación porque después de las golpizas es que vienen las amenazas de muerte, yo quisiera saber que padre y que madre puede dormir tranquilo, que hasta el sábado pasado, un grupo de los que lo golpearon, dijeron que la cabeza de mis hijos de los tres esta vendida aquí en Acarigua, cuando veo a mi hijo todo golpeado y siguen las amenazas y es que toda madre debe defender a sus hijos y eso es lo que yo les digo a ellos, así sean mayores de edad, por eso es que fui a la guardia nacional, policía, fiscalía, al forense, porque yo creo que estamos en un país libre, creo en la Constitución y mis hijos tendrían la libertad de andar por el territorio venezolano sin amedrentamiento ni amenazas, cosa que ya no se puede, que ya mis hijos según dicen tienen la cabeza vendida y los van agarrar a palo y los van a matar, yo digo esa noche en la discoteca, a mi hijo lo agarran a golpes los dos que están acusando y dos de la misma contextura yo no se de boxeo solo vean lo disparejo, yo digo que cuando hay una pelea de boxeo siempre hay edad, peso, debe haber igualdad, mire lo disparejo de la golpiza, por los dos muchachos que me están acusando y cinco muchachos mas, mi hijo andaba, con mi hija, una amiga, y otro amigo, en la discoteca los encerraron, en el estacionamiento los vigilantes no hicieron nada, porque los muchachos éstos, los acusadores son asiduos de la discoteca, allí dejan entrar los vigilantes los que ellos dicen, los hijos míos entran a veces cuando se acaba el cupo, esa noche para mal los dejan entrar, yo digo yo fui al periódico desesperada, con el temor y con la esperanza, de que las autoridades se dieran cuenta de lo que esta pasando, y si alguno de mis hijos les llega a pasar algo, quedara plasmado en el periódico, mis hijos es la primera vez que se ven involucrados en una situación como esta en cambio los acusadores han tenido problema con varias personas siempre muchachos, lo que pasa, es que la gente, no acusa y de aquí que yo dije esto no puede seguir pasando a lo mejor si no se hubiesen metido con mis hijos, a mi no me importa lo que ellos hagan o dejen de hacer, yo llamo a la reflexión, no había odio, ahora mis hijos me les ensuciaron el corazón, ellos están pensando en vengarse y yo le digo que no, vamonos por la vía legal, porque una amiga me dijo seguro que ahora la culpable vas a ser tu y yo le dije que no, aquí tiene que prevalecer la ley, la ley de Dios y la del hombre, porque no es justo que de victima pase ahora a victimaria, por defender por lo que mas uno quiere que son los hijos, desde bebe, desde que lo tiene en la barriga uno empieza a querer, me imagino hasta el día que muera, entonces donde están los derechos de mis hijos? si a mi hijo lo hubieran matado ese día cosa que no paso, gracias a Dios, y a la intervención de un desconocido que literalmente se lo halo, hoy yo fuera la madre, la pobre madre que le mataron a su hijo, y los golpes que recibió esa noche? el daño moral? hasta su condición de hombre porque prácticamente tuvo que correr cuando podía, y cuando lo soltaban, bueno yo le pregunto señor Juez, ahora cuando llegue a su casa pregúntele a su mamá, si todavía lo quiere, me imagino como son mayores de edad, porque el amor de madre no tiene comparación con nada de ahora en adelante es que voy a seguir luchando hasta que tenga fuerza, porque yo he visto en otros países que ponen preso a la gente por matar los animales, entonces cómo van a quedar los agresores de mis hijos, tranquilos, libres, la moral de ellos si importa, porque cuando ellos ven a mis hijos al moreno, le dicen negro hediondo, a mi hija le dicen pelo de burra, y muchos casos más que he sabido de adjetivos que le han dicho hasta mujeres por ser negros, yo me extendería con tantos ejemplos que ellos han hecho, pero no tengo testigos porque la gente tiene miedo de denunciar, por ahí tengo una denuncia en Turen, en la Prefectura, hace como cinco años, uno de ellos agarraba a un muchacho a golpes siempre, allí firmaron una caución, el padre de ese muchacho es Magistrado en Caracas, el me dijo échele el cuento al Juez, para que tenga conocimiento y vaya conociendo, yo se la di al abogado defensor, hay varias denuncias no escritas solo verbales, yo estoy en la mano de Dios, del Abogado y el Juez, no quiero que me vean como una loca que estoy denunciando, esto es la primera vez que me pasa, me gusta estar en mi casa, con mis hijos, mi esposo y solo pido que cesen las amenazas hacía mis hijos. Es todo. De seguida el Juez le concede el derecho de preguntar a la parte querellante tomando la palabra el Abg. Roger Luzardo, Primera: Diga usted si acudió el día 13 de Julio de 2005 al Regional y formulo la denuncia objeto de este Proceso? Contestó: si, Otra: usted hizo esa denuncia? Contesto: si. Otra ¿De ese contenido de esa denuncia utilizó estas expresiones Malvivientes , zagaletones, racista, referido a este caso a los ciudadanos los ciudadanos Cristian y Gerhard? Contesto: dije tantas cosas que no me acuerdo. Otra ¿Sus hijos tuvieron una trifulca con mis representados? Contestó: yo no se si trifulca es ocho contra dos ó dos contra ocho, mis hijos no tuvieron trifulca, más bien lo agarraron descuidado, habrá que preguntarle a ellos si fue una cayapa. Acto seguido se le concedió el derecho a preguntar a la defensa Abg. Enrique cerrada Primera: Qué buscaba usted con esas declaraciones en la prensa? Contestó: que se haga justicia, que le llegara a las autoridades, si algo le pasaba a mis hijos quedará plasmado allí. Otra: Usted deseaba llevar a una reflexión a ambas partes? Contestó: También para que los muchachos reflexionen, ellos son jóvenes todavía, tienen una vida por delante, me imagino que se casaran, tendrán hijos y esos hijos tienen que darle un ejemplo, para que ellos también reflexionen y cesen de estar peleando y estar buscando problemas a los demás y dejar vivir a la gente tranquila sean alto o pequeño. Con esta declaración se deja constancia que la acusada no desmintió haber ido al Diario el Regional a denunciar a los acusadores, mas sin embargo ratificó que había ido al mencionado Diario para que se haga justicia, que le llegara a las autoridades, si algo le pasaba a sus hijos quedará plasmado allí, y que buscaba que se llegara a la reflexión, por otro lado señaló referencias a un problema suscitado entre sus hijos y los acusadores.

Se le concedió el derecho de palabra a los acusadores quienes manifestaron no querer agregar nada.

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS ACREDITADOS:

Se recepcionaron durante el desarrollo del debate las siguientes pruebas:

GABRIELA BRICEÑO VOIRIN, de 35 años de edad, estado civil casada, profesión u oficio abogado, domiciliado Urbanización Plaza Antigua, calle Quinta, casa N° 88 Araure, Estado Portuguesa y titular de la Cédula de Identidad N° 11.540.500, y se le puso de manifiesto una documental suscrita por la misma folio 15 y manifestó: “Este documento esta suscrito por mi persona, de la cual se desprende que la nota fue realizada por Carolina Aguilera periodista del Regional Adscrita al Departamento de Redacción y que ella en calidad de periodista fue la que suscribió la nota de prensa, esta comunicación la dirigí al Fiscal Primero del Ministerio Público, me desempeñaba como Consultor Jurídico y Apoderada Judicial. Se les concedió el derecho de palabra al Apoderado de la parte querellante abg. Roger Luzardo, quien no realizó preguntas, al igual que la defensa Abg. Enrique Cerrada quien no realizó preguntas. A este testimonio se le da valor jurídico ya que ratifica el contenido de la comunicación suscrita por su persona dirigida al Fiscal Primero del Ministerio Público y en donde señala que la nota de prensa fue suscrita por la periodista Carolina Aguilera adscrita al departamento de redacción del Diario el Regional.

LIGIA CAROLINA AGUILERA ZAVALA, de 24 años de edad, estado civil soltera, profesión u oficio periodista, domiciliado Urbanización San José I calle 2 casa N° 20 Araure, Estado Portuguesa y titular de la Cédula de Identidad N° 15.215.419, y expuso entre otras cosas: Bueno esto fue una información que la señora fue a dar al periódico como es nuestro trabajo como periodista, se le tomó la declaración que luego fue publicada en el Diario al momento de recibir la información, yo directamente no me encontraba en el diario, la señora acababa de irse cuando yo llegue, ella la dejo con una periodista que trabaja en el Diario y luego yo la procese. Se le concedió la palabra a la parte Apoderada, tomando la palabra el abg. Roger Luzardo. Primera: Diga la publicación que usted tiene al frente es o contiene la nota que usted redactó? Contesto: si. Otra Diga el nombre de la persona que aparece como denunciante. Contestó: Rosa Rodríguez de Apostolo. La defensa Abg. Enrique Cerrada no hace preguntas. A este testimonio se le da valor jurídico y probatorio ya que deja constancia que su persona redactó la nota de prensa donde aparece como denunciante la ciudadana Rosa Rodríguez de Apostolo, por información que ella fue a dar el periódico, la información fue recogida por otra periodista y su persona la procesó.


Se procedió a dar lectura a las documentales, Primeramente al Ejemplar del Diario Regional, folio 28, en el cual se deja constancia del contenido de la publicación que señalan los acusadores como prueba del delito de difamación.

Se le dio lectura al Oficio suscrito por la Abg. Gabriela Briceño, el cual fue ratificado por su persona en la sala de audiencia.

Y en cuanto a los folios que corren desde el 33 al 47 las partes de común acuerdo prescindieron de la lectura de los mismos.

Por último y como punto previo solicitado por la defensa en su oportunidad de conformidad con el artículo 443 Ordinal 2° del Código Penal el Tribunal solicito copia certificada del expediente signado con el número PP11-P-2005-013833, nomenclatura del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, y al mismo se le dio lectura, donde se deja constancia que el Fiscal Primero del Ministerio Público solicitó el Sobreseimiento de la causa seguida a los acusadores, evidenciándose que no existe juicio pendiente entre la acusada ni los acusadores y que el acto conclusivo presentado por el Fiscal como titular de la acción penal es el sobreseimiento de la causa.

En conclusión los hechos que el Tribunal estima acreditados y probados son los siguientes:

El día 14 de Julio de 2005, salió publicada en el Diario el Regional de Acarigua, página 23, nota de prensa redactada por la periodista Carolina Aguilera, en donde se señala: la señora Rosa Rodríguez de Apostolo, madre del joven La Señora ROSA RODRIGUEZ DE APOSTOLO, madre del joven GIACOMO APOSTOLO RODRIGUEZ, de 20 años de edad, denuncio públicamente la agresión física de la que fue objeto su hijo el pasado sábado en el Estacionamiento de una conocida discoteca del centro de Acarigua. Aseguro que los responsable de este hecho fueron los jóvenes CHRISTIAN PETSCHNER, GERHARD PETSCHNER, OVIMAR CASTELLANO Y DAVID AL YARAMANI, los dos primero residenciado en la población de Turén, mientras que el ultimo es hijo del propietario de la Zapatería LA CARMELO en Acarigua, a quienes tildo de “zagaletones y mal vivientes”. La disgustada Madre manifestó que los mencionados alegaron que la pelea comenzó cuando su hijo, al salir del local, lanzo un vaso, cosa que fue desmentida por el joven agredido, sin embargo, afirmo que de haber sido así no era para atacarlo de esa forma. Indico que esto no puede estar pasando, “los zagaletones” siempre han amenazado a mi hijo y a todo aquel que le caiga mal, por cuanto dicen que “son racistas”, que todo los negros huelen mal y que son la comida del futuro”. Sin embargo, aseguro que la denuncia ya fue formulada ante la Fiscalía del Ministerio Público y demás organismo competente, además de manifestar que los vigilantes del Local vieron todo lo sucedido y “ni por humanidad” hicieron algo, mientras que los dueños se hacen de la vista gorda y permiten todo lo que a ellos le provoque hacer. Por ultimo, enfatizo que si algo le llegara a ocurrir a ella o sus tres hijos, los únicos responsables serian estos jóvenes. Siendo ratificado en el debate por la propia acusada que había ido al mencionado Diario a declarar, y que la mencionada nota de prensa fue redactada por la periodista adscrita a ese periódico Carolina Aguilera quien señaló que la información fue procesada por ella en virtud de la información aportada por la ciudadana Rosa Rodríguez de Apostolo.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

De conformidad con el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “las pruebas se apreciaran por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”.

En este orden de ideas, la parte acusadora le atribuyó a la ciudadana ROSA JACINTA RODRIGUEZ DE APOSTOLO, la comisión del delito de DIFAMACION, previsto y sancionado en el artículo 422 del Código Penal, en perjuicio de CHRISTIAN PETSCHNER WEBER y GERHARD PETSCHNER WEBER; ahora bien, en el desarrollo del debate y de las pruebas evacuadas y valoradas por este Tribunal quedó demostrada la comisión de dicho delito:

GABRIELA BRICEÑO (TESTIGO): Se demostró que la nota de prensa de fecha 14 de Julio de 2005 fue redactada por la periodista Carolina Aguilera quien se desempeña como periodista del Diario el Regional adscrita al departamento de redacción y que la redacción de dicha nota se hizo en base a las declaraciones ofrecidas por la ciudadana ROSA JACINTA RODRIGUEZ DE APOSTOLO, y que el oficio cursante al folio 15 fue suscrito por su persona.

CAROLIA AGUILERA (TESTIGO): Se demostró que la nota de prensa de fecha fue procesada por su persona por declaraciones que había rendido la ciudadana ROSA JACINTA RODRIGUEZ DE APOSTOLO, en la sede del Diario el Regional, y la nota fue publicada el día 14 de Julio de 2005.

Quienes demostraron que la ciudadana ROSA JACINTA RODRIGUEZ DE APOSTOLO, rindió declaraciones en la sede del Diario el Regional de Acarigua, siendo procesada la información por la periodista adscrita el departamento de redacción Carolina Aguilera por la declaraciones que había rendido. Con lo cual tenemos que la ciudadana ROSA JACINTA RODRIGUEZ DE APOSTOLO en su declaración ratificó haber emitido esas declaraciones para que se haga justicia, que le llegara a las autoridades, si algo le pasaba a sus hijos quedará plasmado allí, y que buscaba que se llegara a la reflexión, pero en ningún momento negó haber emitido esas declaraciones total o parcialmente, por que tenemos que la mencionada ciudadana señaló un hecho determinado como lo fue plasmado por la mencionada nota periodística, siendo la misma al ser leída en la sala de audiencias ofensivas al honor y reputación de los acusadores atribuyéndoseles un hecho determinado al describir en la mencionada declaración periodística los calificativos de zagaletones, malvivientes, racistas, que siempre andan amenazando a su hijo y a todo aquel que les caiga mal porque son racistas, que todo negro huele mal y que son la comida del futuro, por lo tanto así se tiene configurado el delito de difamación al haber atribuido el hecho de ser racistas, zagaletones, malvivientes y de haber tenido una pelea con su hijo, lo cual los expone evidentemente a los acusadores al escarnio o desprecio público ofendiéndoles en su honor y reputación, sin embargo, la acusada y su defensa alega la existencia de un juicio pendiente a lo que solicitó la excepción de la verdad prevista en el artículo 443, ordinal 2 del Código Penal, pero al observar de la lectura dada a la copia certificada emanada del tribunal de control No. 2 de este Circuito Judicial Penal causa No. PP11-P-2005-013833, este Tribunal constató la inexistencia de Juicio entre la acusada y los acusadores, ya que se trata de una solicitud de sobreseimiento presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público como titular de la acción penal y que en uso de sus atribuciones solicitó ese acto conclusivo a favor de los acusadores CHRISTIAN PETSCHNER WEBER y GERHARD PETSCHNER WEBER, es decir que no puede existir juicio en primer lugar por el acto conclusivo presentado y en segundo lugar porque la ciudadana ROSA JACINTA RODRIGUEZ DE APOSTOLO no es parte en la mencionada causa donde se solicitó el mencionado sobreseimiento, razón por la cual quedó desestimada la excepción alegada, ahora bien, quedando demostrado en consecuencia el cuerpo del delito de difamación, por otro lado en lo que respecta a la responsabilidad penal de la acusada ROSA JACINTA RODRIGUEZ DE APOSTOLO, la misma quedó demostrada con la declaración de la ciudadana CAROLIJNA AGUILERA quien señaló que la mencionada nota periodística fue procesada en base a la información suministrada por la acusada, por último se tiene que conforme al primer aparte del artículo 442 del Código Penal, el delito se cometió con un medio de publicidad expuesto al público como lo es un diario de circulación regional (Diario el Regional de Acarigua) lo cual acarrea la aplicación de una agravante por el medio de comisión el cual conforme al parágrafo primero del mismo artículo señala que se tendrá como prueba del hecho punible y de su autoría el ejemplar del medio impreso, en este caso el ejemplar del Diario el Regional de Acarigua, de fecha 14 de Julio de 2005, específicamente la página 23. En consecuencia la sentencia ajustada a derecho en la presente causa debe ser condenatoria. Así se declara.






PENALIDAD

El artículo 442 primer aparte del Código Penal establece una pena de 2 a 4 años de prisión y multa de doscientas (200 U.T) unidades tributarias a dos mil (2.000 U.T) unidades tributarias, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal el termino medio es de 3 años de prisión y multa de 1100 unidades tributarias (1.100 U.T), mas las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

La multa impuesta en la presente sentencia deberá ser cancelada al Fisco Regional del Estado Portuguesa, de conformidad con el artículo 30 del Código Penal.

Se condena también a la acusada al pago de las costas a favor de los acusadores de acuerdo a lo previsto en los Artículos 265 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

En atención a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal IV de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: SE CONDENA a la ciudadana ROSA JACINTA RODRIGUEZ DE APOSTOLO, venezolana, mayor de edad, C.I. 4.195.076, residenciada en la urbanización los Tejados, casa No. 34, Turén, Estado Portuguesa, a cumplir la pena de tres años de prisión y el pago de 1100 Unidades Tributarias, por la comisión del delito de DIFAMACION, previsto y sancionado en el artículo 422 del Código Penal, en perjuicio de CHRISTIAN PETSCHNER WEBER y GERHARD PETSCHNER WEBER, más las accesorias de ley previstas en el Artículo 16 del Código Penal, a saber: 1º La inhabilitación política mientras dure la pena; y 2º La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.

El texto integro de la presente decisión se publicó dentro de los 10 días que dispone este Tribunal de conformidad con el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.


EL JUEZ IV DE JUICIO UNIPERSONAL


ABG. VICTOR HUGO MENDOZA CABRERA



LA SECRETARIA

ABG. SUSANA GONZÁLEZ