REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.
Revisadas como ha sido las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal para decidir observa:
Que en fecha 22 de Febrero del 2005, fue recibido por este Tribunal escrito consignado por la Fiscal Quinta (S) Abogada OLEIDA FREITEZ DE MORENO, mediante el cual solicita que de conformidad a lo establecido en el articulo 561 literal “ E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sea decretado el Sobreseimiento Provisional en la presente causa, la cual se le sigue al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por imputársele la presunta comisión de uno de los delitos Contra Las Personas, cometido en perjuicio del ciudadano RICHARD MANUEL ARANGUREN RIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.084.386 y residenciado en el Barrio Bella Vista II, avenida 46 entre calles 31 y 32 de Acarigua, Estado Portuguesa, solicitud esta que hace la Representación del Ministerio Publico por cuanto de las actas de la investigación se evidencia que quien realiza el disparo que ocasiona las lesiones a la victima es el ciudadano JUAN CARLOS ALVAREZ ORELLANA de 22 años de edad, hermano mayor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA y así mismo considera que lo actuado resulta insuficiente para ejercer la acción Penal y no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos a la investigación que permitan fundamentar la solicitud de enjuiciamiento del mencionado adolescente.
En fecha veintitrés (23) de Febrero de 2005, este Tribunal de Control N° 01, decreta el Sobreseimiento Provisional de conformidad a lo establecido en el articulo 561 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, una vez analizada la presente causa, este Juzgado observa que desde la fecha en que fue decretado el Sobreseimiento Provisional, hasta la presente fecha ha transcurrido Un (01) año y siete (7) días, sin que el Ministerio Publico haya presentado nuevos elementos que hagan presumir la participación o autoría del mencionado adolescente en los hechos investigados y de esta manera reaperturar el procedimiento y por cuanto el articulo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, le confiere al juez de Control la facultad de decretar el Sobreseimiento Definitivo, si dentro del año de decretado el Sobreseimiento Provisional no se ha solicitado la reapertura del procedimiento, es por lo que, este Tribunal de Control N° 01, acuerda decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la presente causa de conformidad a lo establecido en el articulo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 01, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, la cual se le sigue al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en el tribunal de Control N° 01, del sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Acarigua Dos (2) de Marzo de Dos mil seis.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01
ABG. CARMEN XIOMARA BELLERA F.
LA SECRETARIA
ABG. MIRIAN JIMENEZ.