REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

Vista en Audiencia Oral la Solicitud formulada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abogado MARIA GABRIELA MAGO NAVARRO y la Fiscal auxiliar abogado TERESA DE JESUS RIVERO, a los efectos de oír la declaración si así deseare hacerlo el Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA y le sea decretada la Detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al adolescente VICTOR MANUEL YAJURE, por imputársele la presunta comisión de uno de los delitos contra Las Personas, específicamente el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES, previsto en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, y en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, le sean impuestas las medidas cautelares previstas los literales C, F y G del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para asegurar la comparecencia del mismo a la Audiencia Preliminar y a los actos del proceso; por imputársele la presunta comisión del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en relación con el artículo 84 ordinal 1° ejusdem, y por imputárseles igualmente, en grado de complicidad correspectiva, tal como lo establece el artículo 424 del Código Penal, la presunta comisión de uno de los delitos Contra Las Personas, que vendría a constituir el delito de Lesiones Intencionales, no pudiendo el Ministerio Público calificar jurídicamente las mismas por cuanto hasta la presente fecha no ha sido remitido el resultado del examen Médico Forense practicado a la victima, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de EDUARDO JOSE MORALES (occiso), hijo de la ciudadana CLAUDIA MARGARITA MEDINA, y del ciudadano JUAN RAMON MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N°14.347.041 y residenciado en el Caserío Chorrerones, calle Principal, casa sin número, Turén, Estado Portuguesa.

HECHOS OBJETOS DE LA INVESTIGACION.

Los hechos investigados e imputados por la Representación Fiscal a los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, ocurrieron los días 4 y 5 de Marzo de 2006, tal como se desprende del acta de entrevista de fecha 4-03-06, levantada por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub- delegación Acarigua, al ciudadano JUAN RAMON MORALES MEDINA, quien expuso: “…Es el caso que el día de ayer 04-03-2006 como a las 05:30 horas de la tarde, llegó a mi bodega los ciudadanos: IDENTIDAD OMITIDA y EL ÑOÑO, y me piden una caja de cigarro, yo se las doy, luego me dicen que me la van a pagar el sábado yo les digo, que hoy es sábado y no doy fiao, en eso le doy la espalda y me dan una apuñalada me trasladan al Hospital de Turén Estado Portuguesa, luego al Hospital de Acarigua Estado Portuguesa, y como a las 08:00 horas de la noche me avisan al hospital que estas mismas personas cortaron a mi hermano de nombre EDUARDO JOSE MORALES, y murió al ingreso al hospital, y como a las 12:00 del medio día de ayer 05-03-2006, me dieron de alta y me fui para mi casa. Es todo…”

Así mismo consta de acta policial de fecha 05-03-06, suscrita por el funcionario Agente AGUILAR ALEXIS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub- delegación Acarigua, Estado Portuguesa, que por ante dicho organismo se presentó una comisión de funcionarios de la policia del Estado Portuguesa, con la finalidad de informar que al Hospital Dr. ARMANDO DELGADO MONTERO, de Turén, Estado Portuguesa, ingresó una persona del sexo masculino, quien falleció posteriormente por presentar heridas producidas por arma blanca, procedente del Caserío Los Chorrerones.

Igualmente consta de acta de entrevista de fecha 5 de marzo de 2006, levantada al ciudadano CHIRINOS GUTIERREZ ADELSO JAVIER, que el día 4-03-06 como a las 11:00 de la noche se encontraba en frente al negocio denominado Brisas de Lara del Caserío Chorrerones, también estaban otras personas y unos muchachos a quienes apodan EL ÑOÑO y JUAN MACHETE y estaban tomando cervezas, en eso llega el ciudadano EDUARDO MORALES y éstos al verlo, JUAN MACHETE sacó un cuchillo y se lo pasó al ÑOÑO y “éste le dio una puñalada a EDUARDO en la Barriga sin causa justificada”, después de apuñalearlo se fueron del lugar y todas las personas que estaban allí llevaron al ciudadano EDUARDO MORALES al Hospital de Turén ; pero éste falleció en el camino.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DESICIÓN

Revisadas y analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente solicitud y oídos los alegatos de las partes, este Tribunal observa: Que de las mismas surgen suficientes elementos de convicción que llevan a quien juzga al convencimiento de la existencia de un hecho punible, así como también a presumir la participación de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, en el hecho objeto de la presente investigación, por cuanto de las actas se desprende la forma como sucedieron los hechos, específicamente de la exposición tomada a los ciudadanos Juan Ramón Morales, Adelso Javier Chirinos Gutiérrez, Carlos Andrés Querales quienes señalan que los mencionados adolescentes le infrigen una puñalada al ciudadano Juan Ramón Morales y posteriormente le ocasionan con un arma blanca una herida al ciudadano Eduardo Morales, quien fallece a consecuencia de la herida, de igual manera oída la exposición de la victima ciudadano JUAN RAMON MORALES MEDINA, hecha en la audiencia oral, quien manifiesta que los adolescentes fueron las personas que lo lesionaron. Tomando en consideración estos elementos que permiten presumir la participación de los mencionados Adolescentes en el Hecho que se investiga, es por lo que este Tribunal de Control No. 01 acuerda imponer al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la medida cautelar de Detención Preventiva prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, medida esta impuesta con la finalidad de que el Adolescente comparezca a la Audiencia Preliminar ello con fines estrictamente procesales, sin quebrantar la presunción de inocencia del mismo y acuerda imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA las medidas cautelares contenidas en los literales C y G del artículo 582 ejusdem, las cuales consisten en: C.- La obligación que tiene el adolescente de presentarse por ante este Tribunal cada ocho (8) días y G.- La prestación de fianza de dos personas que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por disposición expresa del artículo 537 de la citada Ley, medidas estas impuestas con la finalidad de que el mencionado adolescente esté sujeto a la investigación y comparezca a los actos del proceso, con fines estrictamente procesales, sin quebrantar la presunción de inocencia del adolescente Imputado. Se acuerdan copias simples de la solicitud, así como de la presente desición y del acta levantada con motivo de la celebración de la audiencia, solicitadas por la Defensora Pública Especializada abogada Patricia Fidel.

DISPOSITIVA.

Es por las razones expuestas, que este Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA decretar la Detención Preventiva prevista en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA y acuerda imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, las medidas cautelares contenidas en los literales C y G del artículo 582 ejusdem, las cuales consisten en : C.-La obligación que tiene la adolescente de presentarse cada ocho (8) días por ante este Tribunal y G.-La prestación de Fianza de dos personas que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por disposición expresa del artículo 537 de la citada ley. Se ordena la Libertad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, la cual se hará efectiva una vez que conste en autos la Fianza impuesta por este Tribunal.

Se acuerda la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario y la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público.

Se ordena el reingreso de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA al Centro de Diagnostico y Tratamiento Acarigua I.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, en Acarigua. A los siete (7) días de mes de Marzo de dos mil seis.

LA JUEZ DE CONTROL N° 01.


ABG. CARMEN XIOMARA BELLERA.
LA SECRETARIA.


ABG. MARIA CASTELLANOS.
Solicitud N° 1CS-1695-06