REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.
Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representante del Ministerio Público en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, a los fines de que se le oiga declaración si éste así deseare hacerlo, así como la imposición de la medida cautelar contenida en el literal “B” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, a cargo del Director del Centro de Diagnostico y Tratamiento Acarigua I, por cuanto el adolescente se encuentra cumpliendo una medida en ese centro a la Orden Del Juez de Ejecución de este sistema Penal, dejando sin efecto las medidas C y G previstas en la citada norma legal, solicitada en el escrito de Presentación de Detenido, por imputársele la presunta comisión de uno de los delitos Contra La Propiedad, específicamente el delito de TENTATIVA DE ROBO, previsto en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, solicitó la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, indicando que la medida cautelar solicitada viene a garantizar la continuación de la investigación y la sujeción del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, al proceso.
Este Tribunal de Control, oídas como han sido las exposiciones de la Vindicta Pública quien esgrimió los elementos de hecho y de derecho en que fundamentó su solicitud y pidió la imposición de la Medida Cautelar prevista en el artículo 582, literal “B” ejusdem para el mencionado adolescente, así mismo oída la exposición de la Defensora Pública Especializada, quien manifestó: “…Rechazo la imputación que ha hecho el Ministerio Publico en contra de mi defendido por medio de la cual le atribuye el delito de Tentativa de Robo por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir que el adolescente es el autor o participe del delito que se le atribuye así mismo me opongo a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Publico y en su lugar solicito se acuerde la libertad del adolescente. Así mismo solicito se me otorgue copias simples de toda la causa así como del acta que se esta levantando con ocasión de esta audiencia y de la decisión que dicte este tribunal…”
De igual manera oída la libre voluntad del adolescente de acogerse al precepto constitucional, y analizadas las actuaciones que conforman la presente causa, para decidir observa:
PRIMERO: El Ministerio Público da inició a la investigación en fecha 02-11-2005, mediante procedimiento policial efectuado, en fecha 01-11-2005, por funcionarios adscritos a la Comisaría “GRAL JOSE ANTONIO PAEZ”, de Acarigua, Estado Portuguesa, tal como consta del acta policial, suscrita por los funcionarios Cabo Primero (PEP) JUAN IDELFONSO FALCON ADAMS y el cabo Segundo (PEP) ALEXANDER ANTONIO AMAYA, donde se deja constancia de la siguiente diligencia policial: “… Siendo aproximadamente las 09:38 horas de la noche del día de hoy…me encontraba en la Sub-Comisaría “ Los Duriguas”…cuando una señora llegó al modulo y manifestó que había un tiroteo en Durigua tres, Avenida tres calle 02…en vista de esto me trasladé a bordo de un vehículo Marca Ford, Modelo Cierra, color azul, placas AVZ-660, propiedad de mi compañero Cabo Segundo (PEP) Alexander Antonio Amaya…una vez en el sitio…visualizamos a una muchedumbre de personas aglomeradas frente a una vivienda…y alrededor se encontraban dos personas tiradas en el suelo herida…en ese momento se presenta un ciudadano quien manifiesta que el, había herido a los ciudadanos cuando los mismos intentaban despojarlo de su vehículo…en vista de la novedad se procedió a resguardar el sitio del suceso, mientras llegaba la unidad…para el traslado de las personas heridas…el señor me sugiere que si queríamos lo podríamos llevar en su vehículo…en ese momento se presentaron los integrantes de la unidad patrullera…conducida por el distinguido (PEP) Alexis Ferrer al mando del Distinguido (PEP) Enyer Díaz, quienes se hicieron cargo de los heridos hasta el Hospital J.M. Casal Ramos…y nosotros recogimos con toda la precaución dos armas de fuego, que se encontraban tirada en el suelo adyacente a los heridos…una de ella una pistola y la otra un revolver…quedaron identificados los ciudadanos como: ENIS RAEN MOGOLLON ALVARADO…de 21 años de edad…quien presenta según diagnóstico medico herida por arma de fuego en la región parietal occipital derecho con entrada sin salida…y IDENTIDAD OMITIDA …de 17 años de edad…quien presenta según diagnóstico medico herida por arma de fuego en la región dorsal alta con entrada sin salida…y las armas de fuego recopiladas en el sitio del suceso quedaron identificadas…Una pistola, marca Lorcin, calibre 3,80 mm, serial N° L H04167 con su respectivo cargador contentivo de cuatro cartuchos del mismo calibre sin percutir…y un revolver Marca Smith Wesson, Calibre 38 mm, serial tambor N° 25167, serial de cacha devastado con tres cartuchos del mismo calibre sin percutir y dos percutidos…el ciudadano quien se acerca hacia nosotros y manifestó que el había disparado en contra de ellos y me entregó el arma de fuego con que había hecho frente a los sujetos…quedó identificado como: WILMER JOSE MONTES MEDINA…de 43 años de edad…quien conducía un vehículo marca Toyota , Modelo Land Crusier, color negro, año 91, placas XNV-989, serial de carrocería N° FJ09005161…de igual manera quedó identificada el arma de fuego: Una pistola marca Walter, calibre 7.65mm, Serial N° 519355 con su respectivo cargador, contentivo de cinco cartuchos del mismo calibre sin percutir…”
SEGUNDO: El acta de Denuncia de fecha 01-11-2005, interpuesta por el ciudadano WILMER JOSE MONTES MEDINA, quien expuso: “…Veníamos del barrio la Batalla, detrás de Licobar de esta ciudad hacia mi casa, ubicada en la dirección antes mencionada, nos detuvimos frente a la casa y mi esposa se baja del carro…me quedo con mis dos niños menores de edad de 06 y 08 años respectivamente…cuando de acercan tres sujetos desconocidos…y me encañonaron obligándome a bajarme del vehículo y que le entregara las llaves…en ese momento recibo un cachazo en la cara y escucho una detonación por un arma de fuego…desenfundo el arma que cargaba del lado derecho de la pierna y la accioné disparando varias veces en contra de ellos…escuchando otra detonación por arma de fuego por parte de los sujetos…cayendo al suelo dos de los tres sujetos que me tenían sometido…el tercero de ellos, somete a mi señora y a una amiga del sector con quien conversaba para ese momento…logrando ella salir corriendo hacia la casa de unos vecinos que son funcionarios policiales…pidiendo auxilio, al salir las personas de sus viviendas…el tercer sujeto emprende la huida y según las versiones de las personas que se encontraban alrededor, vieron que el mismo se subió a un vehículo corolla de color azul…los vecinos llaman a la policia, ahí le pido a los vecinos que me ayuden a montar a los heridos en mi camioneta para llevarlos hasta el hospital…legando en ese momento una comisión de la policia, lo monta en su unidad y los trasladan hasta el centro hospitalario…”
TERCERO: Que existen suficientes elementos de convicción para presumir que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ha participado en los hechos que investiga la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, tal como consta de las actas anteriormente transcritas, por cuanto de las mismas se desprende que el mencionado adolescente, portando un arma de fuego y en compañía de dos personas mas, tratan de despojar de su vehículo al ciudadano WILMER JOSE MONTES MEDINA, quien acciona una arma de fuego que portaba hiriendo al adolescente IDENTIDAD OMITIDA y a otra de las personas que lo acompañaban, logrando huir un tercero, haciendo acto de presencia, en ese momento, una comisión policial, integrada por funcionarios adscritos a la Comisaría General José Antonio Páez, de Acarigua, Estado Portuguesa, quienes trasladan a los heridos, al Centro Hospitalario y recaban las armas de fuego involucradas en el hecho.
Revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa y oídos los alegatos de la Representante del Ministerio Público, de la Defensa y la libre voluntad del adolescente imputado de acogerse al precepto constitucional, este Tribunal de Control N° 1, ante la inminente comisión de un hecho punible el cual debe ser investigado, cometido en perjuicio del ciudadano WILMER JOSE MONTES MEDINA, venezolano, mayor de edad, médico veterinario, titular de la cédula de Identidad N°7.352.079 y residenciado en la Urbanización Durigua tres, avenida 02 con calle 03, vereda 15, casa N° 08 de Acarigua, Estado Portuguesa y dado que es de suma importancia la información que pueda aportar el mencionado adolescente en esta fase de investigación, a los fines de su esclarecimiento y establecer responsabilidad sobre su participación o autoría en la comisión del mismo, este tribunal de Control para el mejor desarrollo y trámites de la investigación, decreta continuar el procedimiento bajo los parámetros de la vía ordinaria, e impone al adolescente la Medida Cautelar contenida en el artículo 582 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pero en virtud de que el adolescente se encuentra privado de su libertad a la orden del Tribunal de Ejecución de este Sistema Penal por un lapso de cinco meses, tal como se desprende de copia certificada del acta, emanada del Tribunal de Ejecución la cual corre inserta a la causa, la presente medida será cumplida una vez que cese el cumplimiento de la medida impuesta al adolescente, por el Tribunal de Ejecución, por lo que el adolescente quedara sometido a la orientación y supervisión de su representante legal ciudadano Rafael Falcón, quien deberá informar al tribunal sobre la conducta de su hijo cada veinte días, medida cautelar impuesta con fines estrictamente procesales. Se ordena el reingreso del mencionado adolescente al Centro de Diagnostico y Tratamiento Acarigua I a la orden del Tribunal de Ejecución de este sistema Penal.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda imponer al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, la Medida Cautelar prevista en el artículo 582, literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual consiste en:
B.-La obligación que tiene el adolescente de someterse a la Supervisión y orientación de su Representante Legal, ciudadano RAFAEL FALCON, quien deberá informar cada veinte (20) días a este Tribunal acerca de la conducta de su representado, medida esta que comenzará a regir una vez cese el cumplimiento de la medida de Privación de Libertad impuesta por el Tribunal de Ejecución de este sistema Penal.
Se ordena el reingreso del adolescente IDENTIDAD OMITIDA al Centro de Diagnostico y Tratamiento Acarigua I a la orden de la Juez de Ejecución de este Sistema Penal, la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público una vez vencido el lapso de ley, a los fines de que prosiga con la investigación
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, en Acarigua. A los Nueve (9) días del mes de Marzo del año dos mil seis.
LA JUEZ DE CONTROL N°1.
ABG. CARMEN XIOMARA BELLERA .
LA SECRETARIA.
ABG. MIRIAN JIMENEZ.
Solicitud: 1CS-1590-05