Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal V del Ministerio Público Abg. MARÍA GABRIELA MAGO en el sentido de que se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, de conformidad a lo previsto en el Artículo 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual se le sigue a los Adolescentes (Identidad Omitida), por la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, en perjuicio del Ciudadano YONATHAN MENDOZA, venezolano, mayor de edad, residenciado en el callejón 05 con calle 03 de Barrio La Coromoto de Turen Estado Portuguesa, este Tribunal para decidir observa:
EL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
El Ministerio Público inició la investigación en fecha 22 de Agosto 2005, mediante procedimiento policial efectuado por la comisaría Cnel. “Miguel Antonio Vásquez”, de Turén, mediante acta Policial de fecha 21-08-05, suscrita por la Funcionaria CABO/1RO (PEP) ROSALBA GONZALEZ, adscrita a la mencionada Comisaría, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “…Con esta misma fecha 21-08-05…siendo las 09:00 hrs. De la noche, me encontraba de servicios al mando en la unidad Patricia.-553…a la altura de la Plaza Bolívar…cuando recibimos un llamado de la unidad Patricia.-014, para que nos trasladáramos al barrio La Coromoto, donde presuntamente se encontraban unos sujetos que habían lesionado a un ciudadano…, el cual ellos llevaban en la unidad hacia el Hospital de este municipio…al llegar al sitio antes mencionado, los ciudadanos de dicho barrio nos indican que eran tres ciudadanos y una dama…los cuales iban completamente llenos de lodos…efectuamos un recorrido por las diferentes calles y en la calle principal de dicho barrio visualizamos a tres sujetos con las características antes mencionadas…procedimos a darles la voz de lato y actuando de conformidad con el Art. 205 del Código Orgánico Procesal Penal…en ese momento intervino uno de los sujetos, el cual llevaba entre sus manos VCD, informándonos que era funcionario y que a los otros nadie los revisaba y menos este organismo…tratamos de dialogar pacíficamente con este ciudadano, el cual se altero mas y nos ofendía con palabras obscenas…se abalanzo al CABO/2DO (PEP) SIRO RIVERO, golpeándolo en la cabeza y brazos con el VCD, forcejeando con este para despojarlo de su arma de reglamento…de conformidad con el Art. 117, numeral 01, del Código Orgánico Procesal Penal…se efectuó un disparo en el pie derecho, dirigiéndose el presunto efectivo a la unidad, partiéndole el faro del lado izquierdo y golpeándola en diferentes partes…luego me propino un golpe en el ojo derecho y las cejas, me agarro y me tenia ahorcada, intentando despojarme de mi arma de reglamento y mi compañero al ver que mi integridad física estaba en peligro, se vio en la imperiosa necesidad de hacer uso de su arma de reglamento…propinándole un disparo a la altura del abdomen …el cual impacto en la unidad…fue donde el sujeto que acompañaban al presunto funcionario se armaron de objetos contundente (piedras)…viéndome en la necesidad de correr…y mi compañero se monto en la unidad como pudo recogiéndome mas adelante…trasladándonos a la sede informándole al jefe de los servicios SGTO/2DO (PEP) VICENTE YEPEZ y al superior…SUB/INP: (PEP) RUBEN AGUDELO…posteriormente dos de los implicados fueron detenidos por el SUB/INP: (PEP) RUBEN AGUDELO en el hospital donde se encontraban, con el presunto funcionario herido…y traídos hasta esta sede…donde fueron identificados como IDENTIDAD OMITIDA de 17 años de edad…IDENTIDAD OMITIDA… de 17 años de edad…y el supuesto funcionario…fue identificado en el hospital como RAFAEL PICHARDO…de 37 años de edad…”
De las diversas actas que conforman la presente solicitud cabe destacar:
Con la denuncia Común Nro. 205, levantada a la ciudadana MONTILLA COLMENAREZ MARIA JOSEFINA, esposa del ciudadano YONATHAN MENDOZA, victima en la presente causa, quien expone la siguiente denuncia en contra de un ciudadano de nombre IDENTIDAD OMITIDA Y OTRO DE NOMBRE DESCONOCIDO QUE SUPUESTAMENTE ES GUARDIA NACIONAL y en consecuencia expuso lo siguiente: “…el día de hoy 21-08-05, como a las 09:00 hs. De la noche…me encontraba en un amigo en compañía de mi esposo de nombre YONATHAN MENDOZA, que estaba celebrando un cumpleaños, entonces le dijo que salgamos a comprar unos cigarrillos…y los tres primeros mencionados se vinieron detrás de nosotros…entonces en ese momento venía un ciudadano que apodan “EL YET”, y el ciudadano que supuestamente es guardia le da un golpe sin yo conocer el motivo, entonces después el guardia le dice a mi esposo que se pare, y (Identidad Omitida) que lo acompañaba le dice que le entregara la cartera, le dijo que no tenia cartera…entonces este se le vino encima…yo me meto y el que llaman IDENTIDAD OMITIDA me empuja…aprovechando los otros para agarrar a mi esposo…Y (Identidad Omitida) con un pico de botella le daba puñaladas a mi esposo en el cuerpo, al ver esto voy a auxiliarlo y entonces (Identidad Omitida) me da un golpe…luego de esto se dieron a la fuga hacia los lados del barrio las tejas…trasladamos a mi esposo hacia el Hospital de Turén…y posteriormente… para el hospital de Acarigua…”
Con el acta de exposición de testigos de fecha 21-08-05, levantada al ciudadano VICTOR JULIO PIÑA MORA, quien expuso lo siguiente: “…el día de hoy 21-08-05 como a las 08:30 hrs. De la noche aproximadamente, cuando me encontraba en mi casa, ubicada ene Barrio LA Coromoto, callejón 4, casa S/N, Villa Bruzual…Turén…cuando me avisaron que habían apuñaleado a JONATHAN MENDOZA en el Pecho…y me pidieron que fuera en busca de una unidad policial…me traslade al comando y le notifique…luego me dirigí nuevamente al barrio, al llegar una unidad policial y ayude a levantar a JONATHAN MENDOZA…”.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISION
Analizada como ha sido la presente solicitud, conjuntamente con las actuaciones que le acompañan, este Tribunal para decidir observa: Que el Ministerio Público fundamenta la solicitud de Sobreseimiento Definitivo alegando que resulta evidente que no existen los suficientes elementos de convicción en el presente delito, como sería el Resultado del Examen Médico legal de la victima que permitirían al Ministerio público, tipificar el delito así como individualizar la responsabilidad penal de los adolescentes imputados (Identidad Omitida) así como el poco interés demostrado por la victima en la presente causa por lo que en consecuencia se le hace imposible presentar acusación alguna, siendo viable entonces que se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO con fundamento a lo previsto en el artículo 561 literal D de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo previsto en el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente
Considera quien juzga que dicha solicitud está ajustada a derecho, por cuanto como antes se señalo el hecho punible investigado no puede serle atribuido a los Adolescentes (Identidad Omitida), en virtud de que no hay en la presente causa los elementos de convicción necesarios que permitan atribuirle la autoría o participación accesoria de los hechos investigados a los adolescentes ya identificados, sumado a ello observa esta jugadora que se desprende de las presentes actuaciones el poco interés demostrado por la victima al no practicarse el Examen Físico Externo, que permitiría tipificar el delito así como individualizar la Responsabilidad Penal de los adolescentes imputados por lo cual este Tribunal aplicando el principio de la Responsabilidad del Adolescente establecido en el articulo 528 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, hace evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, lo que lleva a quien Juzga a acordar de conformidad a lo previsto en el Artículo 561 literal “D” de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 ordinal 1° de la Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por disposición expresa del articulo 537 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el Sobreseimiento Definitivo solicitado por la Representante del Ministerio Público. Así se decide.
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