REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE EJECUCION, SECCIÓN ADOLESCENTES
EXTENSIÓN ACARIGUA
Acarigua, 09 de Marzo del año 2.006
Años 195° y 147°
Causa Nº: 1E-216-04
JUEZ: ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
SECRETARIA: Abg. LAURA ELENA RAIDE
FISCAL: Dra. MARIA GABRIELA MAGO
DEFENSORA: ABG. PATRICIA FIDHEL
SANCIONADO: (Identidad Omitida)
VICTIMAS: PINEDA VALERA NATALY DEL CARMEN,
ALZURU GALLARDO ISAEL y PEREZ ELIDA
DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD
DECISION: CESE
Revisadas como han sido las presentes actuaciones conforme lo establecido en los artículos 646 y 647 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente con el objeto de verificar, - en virtud de petición interpuesta por la Abg. Patricia Fidhel, en su carácter de Defensora Pública Especializada, - la procedencia del cese de la medida de Reglas de Conducta impuestas al Adolescente (Identidad Omitida).
Que en fecha 20-10-2004, el Tribunal de Control N° 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, condenó al ciudadano (Identidad Omitida) al cumplimiento de la medida de Reglas de Conducta, por el lapso de un (01) año.
Que en fecha13-01-2005, este Tribunal de Ejecución, tal como consta de acta de imposición de sanción, que riela a los folios 114 al 116 ambos inclusive de la segunda pieza que conforma el presente asunto, impone al ciudadano (Identidad Omitida) , de la medida precedentemente descrita, estableciendo que dicha medida consistiría en las siguientes obligaciones: 1.- Realizar una actividad laboral. 2.- No incurrir en un nuevo hecho punible.
Ahora bien, de las actuaciones que conforman la causa se observa:
Constancia de trabajo, de fecha 08-12-2004, emanada de la Empresa Mercantil Panadería Belen “la Casa del Pan” C.A, de la cual se desprende que el ciudadano (Identidad Omitida), para la mencionada fecha se encontraba prestando sus servicios en dicha panadería.
Constancia de trabajo, de fecha 12-03-2005, emanada de la Empresa Mercantil Panadería Belen “la Casa del Pan” C.A, de la cual se desprende que el ciudadano (Identidad Omitida), para la mencionada fecha se encontraba prestando sus servicios en dicha panadería, demostrando ser una persona seria, honesta y cumplidora de sus obligaciones.
Constancia de trabajo, de fecha 23-05-2005, emanada de la Empresa Mercantil Panadería Belen “la Casa del Pan” C.A, de la cual se desprende que el ciudadano (Identidad Omitida), para la mencionada fecha se encontraba prestando sus servicios en dicha panadería, demostrando ser una persona seria, honesta y cumplidora de sus obligaciones.
Constancia de trabajo, de fecha 26-07-2005, emanada de la Empresa Mercantil Panadería Belen “la Casa del Pan” C.A, de la cual se desprende que el ciudadano (Identidad Omitida), para la mencionada fecha se encontraba prestando sus servicios en dicha panadería, demostrando ser una persona seria, honesta y cumplidora de sus obligaciones.
Constancia de trabajo, de fecha 27-09-2005, emanada de la Empresa Mercantil Panadería Belen “la Casa del Pan” C.A, de la cual se desprende que el ciudadano (Identidad Omitida), para la mencionada fecha se encontraba prestando sus servicios en dicha panadería, con alto rendimiento y buena conducta.
Constancia de trabajo, de fecha 17-01-2206, emanada de la Empresa Mercantil Panadería Belen “la Casa del Pan” C.A, de la cual se desprende que el ciudadano (Identidad Omitida), para la mencionada fecha se encontraba prestando sus servicios en dicha panadería.
Por último, no se evidencia de autos que el sancionado haya faltado a su obligación de no incurrir en un nuevo hecho punible, ya que no consta prueba de lo contrario.
Ahora bien, este Tribunal de Ejecución al constatar de todo lo antes señalado que el término de un (1) año establecido como lapso para el cumplimiento de la sanción se ha verificado, y que de igual forma el sancionado de autos ha cumplido durante el lapso de un año con la obligación reejercer una actividad laboral, conllevan a determinar que dicho adolescente ha sido dotado de herramientas necesarias para su formación integral, para su desempeño como ciudadano que ha internalizado y conscientizado el valor hacia el respeto por los derechos de las terceras personas y los suyos propios, así como el valor de convivir en armonía tanto con su familia como con la sociedad, por lo que en consecuencia se declara cumplida la medidas de reglas de conducta por parte del Adolescente (Identidad Omitida). Y así se decide.
DISPOSITIVA
Sobre la base de todo lo antes expuesto y conforme a lo establecido en los artículos 645 y 647 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua Sección Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara a favor del ciudadano (Identidad Omitida), antes identificado, el CESE de la medida de Reglas de Conducta, en consecuencia, se ordena el archivo del presente asunto una vez que conste en autos las resultas de las respectivas notificaciones.
Notifíquese, publíquese, diarícese y déjese copia.
Dictada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, a los 09 días del mes de marzo de 2006.
Abg. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
Juez de Ejecución
Abg. LAURA E. RAIDE R.
Secretaría
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.
Secretaría
NAB/LER/Patricia.
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