En fecha 20-01-06, los Ciudadanos: PEDRO JOSE MENDOZA y YOANNA ROSEMARY MARTINEZ RUBIO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad números 11.548.265 y 12.088.502, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio JORGE R. TORRES G., inscrito en el Inpreabogado con el N° 67.459, solicitaron Divorcio fundamentado en la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Dicen en su solicitud: Que contrajeron Matrimonio por ante la primera autoridad Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa en fecha 22 de Julio de 1.997, tal como se evidencia de la copia certificada de la Partida de Matrimonio N° 284, que anexan a la solicitud; que una vez contraído el matrimonio fijan el domicilio conyugal en Bella Vista II, calle 30, casa N°: 2-40, Acarigua Estado Portuguesa; de su unión matrimonial procrearon un (1) hijo que lleva por nombre ...., de siete (7) años y ocho (8) meses de edad, tal como se evidencia de la copia certificada de la Partida de Nacimiento número 240, que igualmente anexan; que desde Diciembre de 1.999 existe una separación de hecho entre la pareja habiendo permanecido de esa forma hasta la presente fecha sin que haya ocurrido reconciliación alguna, razón por la cual solicitan el Divorcio de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, se acuerde la disolución del matrimonio. La Patria Potestad será ejercida por ambos padres; la madre ejerció, ejerce y ejercerá la Guarda y Custodia de su hijo. El padre proporcionará una Obligación Alimentaria de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo) mensuales, los cuales entregará a la madre y se compromete a pasar semanalmente la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo) mensuales, los cuales depositará en una cuenta de ahorro abierta en un banco a tal fin a nombvre de la madre y notificará al Tribunal la apertura y el número de la misma, así como compartir los gastos necesarios del niño, tales como: vestuario, asistencia médica, estudio, vacaciones, paseo. En cuanto al Régimen de Visita, será amplio, el padre podrá visitar a su hijo todos los fines de semana (sábados y Domingos) de 10:00 a.m. a 6:00 p.m., que durante la unión matrimonial no adquirieron ninguna clase de bienes. Admitida la solicitud en fecha 24-01-06, se acordó citar al Fiscal del Ministerio Público con competencia en el sistema de Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de que emita su opinión, y oír al niño involucrado, lo cual se cumplió en fecha 23-02-06.
Examinadas las actas procesales, esta Juzgadora encuentra llenos los extremos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano y desprendiéndose de dicha revisión que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos: PEDRO JOSE MENDOZA y YOANNA ROSEMARY MARTINEZ RUBIO, titulares de las Cédulas de Identidad números 11.548.265 y 12.088.502, respectivamente, por ante la Prefectura del Municipio Páez Estado Portuguesa, en fecha 22 de Julio de 1.997, con el N° 284 del Libro de Registro respectivo; de conformidad con el artículo 184 del Código Civil. La Guarda y Custodia, del niño YEINS DE JESUS MENDOZA MARTINEZ de 07 años Y 8 meses de edad, será ejercida por la madre. El Régimen de Visitas, será el acordado por ambos padres en la solicitud de Divorcio, el padre pasará con su hijo los fines de semana, sábados y domingos, de 10:00 a.m. a 6:00 p.m., advirtiéndoles que de conformidad con el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el contenido del Régimen de Visitas comprende no solo el acceso a la residencia de su hijo sino también comprende la posibilidad de llevarlo a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de contacto con el. En cuanto a la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA será de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo) mensuales, los cuales entregará a la madre, de igual manera colaborará con los gastos de vestuario, calzado, uniformes, útiles escolares, médico, medicinas, y cualquier otra eventualidad que requiera su hijo, en los meses de Septiembre y Diciembre dicha cantidad será el doble, es decir DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo), mensuales, en razón de que en dichos meses los gastos aumentan, y en la facultad del Juez que le confiere el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; que el atraso injustificado en el pago de la Obligación Alimentaria causará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la pérdida del Régimen de Visitas según lo establecido en el artículo 389 de la citada ley. Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación Alimentaria se ajustara en forma automática y proporcional, a las necesidades de su hijo y la capacidad económica del OBLIGADO, según lo establecido en el artículo 369 ejusdem. La Patria Potestad será ejercida por ambos padres. QUEDA DISUELTA LA COMUNIDAD CONYUGAL. El Tribunal deja constancia que el Fiscal respectivo emitió su opinión. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al artículo 112 del Código de procedimiento Civil.