En fecha 24-02-06, se recibe escrito de la Fiscal Cuarto (E) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; Acta N°: 18-F4-2C-(042)-06, de ésa misma fecha, por Obligación Alimentaria y Régimen de Visita, convenido por los ciudadanos: ELISAUL LINAREZ MUJICA y TANIA AILET TOVAR ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nros: 14.887.612 y 16.865.155, en su orden; obrero en Smurfitt y domiciliado en el Barrio Antonio José de Sucre, calle La Villa, casa N°: 09, Ospino, estado Portuguesa, el primero y la segunda Comerciante, domiciliada en el Barrio María Laya, Autopista Nacional, casa N°: 20, (detrás del Taller Sonny Camacaro), Ospino, estado Portuguesa; padres de la niña ELIZANNY MICHEL de cuatro (04), años de edad, asistidos por la Fiscal Cuarto (E) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; y exponen lo siguiente: ”..Yo, ELISAUL LINAREZ MUJICA,, en forma voluntaria acuerdo pasar la obligación la Obligación Alimentaria, para mi hija ........., de cuatro (04) años de edad, en la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo) semanales, a razón de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo) mensuales, los cuales depositaré en el Banco, previa autorización del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, gastos médicos y medicinas (la niña está asegurada). En los meses de septiembre y diciembre el padre se encargará de comprar útiles escolares, ropa y zapatos. Dejo constancia que he sido informado que en caso de incumplimiento injustificado se procederá con las infracciones establecidas en el Artículo 223 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente este monto será ajustado de forma automática y proporcional de acuerdo al sueldo y beneficio devengados. “Y yo, TANIA AILET TOVAR ESPINOZA, en forma voluntaria, acepto lo anteriormente señalado por el padre de mi hija, ciudadano: ELISAUL LINAREZ MUJICA, antes identificado”. En cuanto al régimen de Visitas, será los fines de semana, el día viernes a las seis de la tarde hasta el domingo a las seis de la tarde. Finalmente solicitamos que este acuerdo sea Homologado por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el Artículo 315 de la misma Ley”. Se recibe dicha acta por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 24-02-06, para su respectiva HOMOLOGACION.
Al folio 2 corre inserta Acta Convenio por OBLIGACION ALIMENTARIA y REGIMEN DE VISITAS, hecha por ante la Fiscal Cuarto (E) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Al folio 3, corre inserta copia certificada de la Partida de Nacimiento número 452 de la niña; a los folios 4 y 5 corren insertas fotocopias de las Cédulas de Identidad de los solicitantes; al folio 6 auto de entrada; al folio 7 auto de admisión; al folio 8, corre inserta diligencia de fecha 24-02-06 suscrita por los ciudadanos: ELISAUL LINAREZ MUJICA y TANIA AILET TOVAR ESPINOZA, titulares de las Cédulas de Identidad números 14.887.612 y 16.865.155, respectivamente, ratifican en todas y cada una de sus partes el Acta de OBLIGACION ALIMENTARIA y REGIMEN DE VISITAS convenida por ante la Fiscal Cuarto (E) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de este Circuito y Circunscripción Judicial y solicitaron se HOMOLOGUE el presente convenimiento
Por lo motivos expuestos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Sala de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el artículo 76 de Constitución Bolivariana de Venezuela y de lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y visto el convenimiento a que llegaron los ciudadanos: ELISAUL LINAREZ MUJICA y TANIA AILET TOVAR ESPINOZA, titulares de las Cédulas de Identidad números 14.887.612 y 16.865.155, respectivamente, y por cuanto el mismo no está incurso en las causales de no Homologación, establecidas en el artículo 317 de la citada Ley, se HOMOLOGA, el presente convenimiento de Obligación Alimentaria y Régimen de Visita. Y ASI SE DECIDE. Así mismo se declara que el ciudadano: ELIZAUL LINAREZ MUJICA, está obligado a suministrarle a su hija....... de cuatro (04) años de edad, por obligación Obligación Alimentaria, la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.20.000,oo) semanales, a razón de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo) mensuales, los cuales serán depositados en una Cuenta de Ahorros, que será aperturada en el Banco de Fomento Regional Los Andes, una vez quede firme la presente sentencia, quedando autorizada la ciudadana TANIA ARLET TOVAR ESPINOZA, para la apertura de la misma; en cuanto a los gastos médicos y medicinas, los cubrirá el Seguro de la Niña. En los meses de septiembre y diciembre el padre se encargará de la compra de útiles escolares, ropa y zapatos, este monto será ajustado de forma automática y proporcional de acuerdo al sueldo y beneficio devengado. Se previene al prenombrado ciudadano que el atraso injustificado en el pago de la Obligación Alimentaría ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual. En cuanto al Régimen de Visitas será los fines de semana, el día viernes a las 6:00 de la tarde hasta el domingo a las 6:00 de la tarde; advirtiéndoles que de conformidad con el Artículo 386 ejusdem; que el contenido del Régimen de Visitas comprende no solo el acceso a la residencia de su hija sino también comprende la posibilidad de llevarla a un lugar distinto al de su residencia y cualquier otra forma de contacto con ella. Y ASI SE DECIDE. Se advierte a las partes que en virtud de la presente Homologación, éste acuerdo conciliatorio tiene efecto de Sentencia definitivamente firme y ejecutoria, de conformidad con el artículo 315 Ejusdem. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al artículo 112 del Código de procedimiento
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