En esta instancia judicial se tramita la presenta causa, por apelación ejercida en fecha 02 de Noviembre de 2005, por la ciudadana YULY ANAHID GOMEZ, antes identificada (f.33) contra la sentencia dictada en fecha 04 de Noviembre de 2004, (fs. 23 y 24) por el Juzgado de los Municipios Turen y Santa Rosalia de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante la cual declaro:
“… (sic)… La Perención de la Instancia, todo conforme a lo previsto en el artículo 267 ordinal 1ero.del Código de Procedimiento Civil… (sic)…”.
Se desprende de las actas procesales que en fecha 12 de Julio de 2004, la ciudadana BLANCA PERAZA, en su carácter de Consejera de Protección del Niño y el Adolescente del Municipio Santa Rosalia de conformidad con lo establecido en el artículo 160 literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, a solicitud de la ciudadana Yuly Anahid Garcia Gómez, antes identificada, demanda al ciudadano José de Jesús Sanchez Materan motivo Fijación de Obligación Alimentaría a favor de su pequeño hijo .../..., actualmente de dos (2) años de edad, alegando la accionante que el precitado ciudadano no cumple con la responsabilidad en la manutención de su hijo, que se negó a realizar acto conciliatorio, no obstante, afirma la progenitora que él si puede cumplir porque el trabajo que realiza devenga un sueldo suficiente para dar cumplimiento a la obligación alimentaría, por lo que de conformidad con lo dispuestos en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente acude a la instancia judicial y solicita se fije la cantidad de Setenta Mil (Bs. 70.000) bolívares semanales por concepto de obligación alimentaría y el doble de dicha cantidad en los meses de Septiembre y Diciembre, a cuyo efecto indica que el obligado es dueño de un Estacionamiento donde se realizan reparaciones de Cauchos y Vulcanización registrada con el nombre de “VULCANIZADORA EL DIA”, y consigna Copia certificada de la Partida de Nacimiento del niño .../...
En fecha15 de Julio del 2004 (f.8) se admite demanda, se ordena citar al demandado para contestar la demandada advirtiéndole a las partes que ese mismo tendrá lugar un acto conciliatorio, tal como lo dispone el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Asimismo se ordeno notificar a la representación Fiscal, y nombrar Defensor Ad- Litem a la parte demandante, librando al efecto oficio a la Defensor Público para el Sistema de Protección del Niño y el Adolescente, y en caso de excusa un abogado privado.
Cursa al folio 15 diligencia suscrita por el Alguacil titular del Juzgado a quo, a través de la cual devuelve boletas de citación y notificación dirigidas al demandado y demandante respectivamente, por cuanto la parte interesada, pese al tiempo trascurrido no aporto fondos para cancelar el trasporte y el lugar donde debía notificar al ciudadano José de Jesús Sanchez Materan, se encuentra fuera del área urbana de la ciudad.
En fecha 04 de Noviembre del 2004, el Juzgado de los Municipios Turen y Santa Rosalia de este Circuito y Circunscripción Judicial, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con lo previsto en el artículo 267 ordinal 1ero. Del Código de Procedimiento Civil y ordena la notificación de la parte demandante por medio de boleta, la cual fue devuelta por el Alguacil de dicho Tribunal en fecha 09 de Marzo del 2005 (f. 25) argumentando que la dirección de la actora se encuentra fuera del perímetro de la ciudad.
Por auto de fecha 10 de Agosto de 2005, (f. 28) el aabogado Ángel D. Parada S, se avoca como Juez al conocimiento de la causa.
Mediante diligencia de fecha 11 de Octubre de 2005 la actora solicita copia fotostática certificada de los folios 1 al 26 del expediente, acordándose de conformidad en fecha 18 de Octubre de 2005 (f. 31) por lo cual se le tiene como notificada de la sentencia de fecha 04 de Noviembre del pasado año, (f.32); posteriormente la demandante asistida de la profesional del derecho Olga T. Valta A., APELA de la referida decisión, siendo oída en ambos efectos en fecha 23 de Enero del presente año y por tanto la remisión de las actas procesales a esta Alzada, (f.35), siendo recibido este Tribunal en fecha 07 de Febrero de 2006 (f. 29).
En fecha 10 de Febrero de 2006 (f.30) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 489 en concordancia 450 literal “a” ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se advierte a la apelante que tiene un lapso de cinco (5) días de despacho para formalizar el recurso interpuesto. Vencido el mismo por auto de fecha 20 de Febrero del presente año (f. 30) se advierte se dictará sentencia en un lapso de diez (10) días. (f.31)
Estando en la oportunidad legal para dictar sentencia, este tribunal lo hace en base a las consideraciones siguientes:
Se somete a la consideración de esta Alzada determinar si actuó ajustado a derecho o no el a quo cuando Declara la Perención de la Instancia de la solicitud de Fijación de Obligación Alimentaría interpuesta por la ciudadana Blanca Peraza, actuando en su condición de Consejera de Protección del Niño y el Adolescente del Municipio Santa Rosalia del Estado Portuguesa.
No obstante, de la revisión de las actas procesales se observa que a pesar de que la precitada ciudadana mediante escrito cursante a los folios 1 al 3, solicita la Fijación de la Obligación Alimentaría a favor de su hijo .../..., a cuyo efecto demanda al ciudadano José de Jesús Sanchez Materan y pide al Tribunal a quo, sea fijada la cantidad de setenta mil Bolívares (Bs. 70.000) semanales por dicho concepto y el doble en los meses de septiembre y diciembre, el Tribunal de la causa, al admitir la solicitud (f.8) dice:
”…(sic)…Vista la anterior solicitud de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA presentada por la ciudadana BLANCA PERAZA … se admite la misma cuanto lugar a derecho …conforme a lo dispuesto en el artículo 514 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente…(sic)...”.
Y cuando ordena citar al demandado lo hace en los siguientes términos:
“… (sic) …cítese al ciudadano JOSE DE JESUS SANCHEZ MATERAN….respecto a la presente solicitud de INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA…(sic)…”.
Luego, al oficiar a la Defensora Pública de este Circuito y Circunscripción Judicial, le hace del conocimiento se admitió solicitud de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, mientras que a la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público también de este Circuito y Circunscripción Judicial, le notifica que se “… (sic) … admitió demanda por INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA…(sic)…” al igual que lo hizo en la Boleta de Notificación de la demandante (f.12) y de Citación del demandado (f.13).
Razón por la cual, quien sentencia, ante la evidente confusión del Juzgado de la Causa en los términos utilizados, que lógicamente repercuten en la violación al derecho de la defensa, no solo del obligado, a quien no puede imputársele INCUMPLIMIENTO cuando aún no existe un fallo judicial definitivamente firme donde se haya FIJADO la Obligación Alimentaría, artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente: “Se considera probado el riesgo cuando, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación alimentaría, exista atraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas.” (Subrayado del Tribunal), sino inclusive de la actora, quien solicita fijación, es decir, determinación de un monto por concepto de Obligación Alimentaría, previo estudio de las pruebas presentadas en un proceso que se hayan demostrado las necesidades del niño o el adolescente y la capacidad económica del obligado. ¿Qué significa, esto? Mientras en la fijación de la obligación se debe determinar los elementos a que alude al artículo 369 Ejusdem y en contrapartida el obligado debe demostrar sus cargas económica, en el Incumplimiento de la Obligación Alimentaría se trata de ejecutar voluntaria o forzosamente si fuere el caso, el cumplimiento de la sentencia mediante la cual se fijo el monto de la Obligación Alimentaría, motivo por el cual se hace necesario declarar nulo el presente procedimiento y ordenar LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de admitir correctamente la solicitud presentada, con lo cual se garantizará el derecho a la defensa de las partes, todo de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
Aunado a lo anterior no puede pasar por alto esta Alzada, la indefensión que puede generar el aplicar literalmente la sentencia dictada el 06 de Julio de 2004, por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, señalada por el a quo en su decisión de fecha 04 de Noviembre de 2004, máxime en la materia que nos ocupa donde la naturaleza del juicio en si mismo, nos demuestra en la mayoría de los casos la condición económica de la accionante, quienes generalmente se auxilian de la Fiscalia del Ministerio Público, de la Defensoría Pública, de los Consejos de Protección, justamente por carecer de medios económicos para sufragar un abogado privado, por lo que mal podemos nosotros, los jueces agravar su situación, imponiéndoles la obligación de cancelar gastos de traslados del alguacil para hacer efectivas las citaciones o notificaciones requeridas en el proceso.
D I S P O S I T I V A
Por las razones y consideraciones de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado de Protección del Niño y el Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA NULO Y SIN EFECTO el presente procedimiento de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia se ordena REPONER la presente causa al estado de admitir correctamente la solicitud de FIJACION DE OBLIGACION ALIMENTARIA, interpuesta por la ciudadana BLANCA PERAZA, en su condición antes señalada, a favor del pequeño .../...No se condena en costas por la naturaleza de lo decidido.
Publíquese, regístrese déjense las copias respectivas.
Remítase expediente al Juzgado de los Municipios Turen y Santa Rosalia de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y el Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua a los ocho (8) días del mes de Marzo del dos mil seis (2006).
Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez Unipersonal Nro. 01
ZELIDET C. GONZALEZ Q.
LA SECRETARIA
ABOG. ELSY DORANTE
En la misma fecha se público la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00am) y se libraron las boletas ordenadas. Conste.
LA SECRETARIA
ABOG. . ELSY DORANTE
ZCGQ/ ed/
Exp. 5573
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