REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Por auto de fecha 02 de Febrero de 2004, ante este Tribunal fue decretada la separación de cuerpos de los ciudadanos: LEIDY COROMOTO MARTINEZ MEDINA y RAY INVERMAR RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° 19.283.112 y 13.906.196, respectivamente y de este domicilio, asistidos por el Abogado JORGE RAFAEL TORRES, Inpreabogado N° 67.459, de conformidad con lo establecido en el Artículo 189 del Código Civil.
Dice la solicitud: “Que en fecha 08 de Mayo de 2002, contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio agua Blanca, Estado Portuguesa, según se evidencia del acta de matrimonio anexa; que una vez celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el Barrio La Cortecita, Calle 02 con Avenida 02, Municipio Páez del Estado Portuguesa; que durante la unión conyugal no procrearon hijos; que por causas muy diversas han decidido separarse de mutuo acuerdo y legalmente de cuerpos; que durante dicha unión no adquirieron bienes de fortuna de ninguna clase que pudieran considerarse de la comunidad conyugal.”
Admitida la solicitud, se ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público, el cual fue notificado el día 01 de Diciembre de 2005.
En fecha 11 de Noviembre del 2005, los ciudadanos RAY YNVERMAR RAMOS y LEIDY COROMOTO MARTINEZ MEDINA, asistidos por el Abg. JOSE LUIS JUAREZ TORRES, solicitaron la conversión de la separación de cuerpos en divorcio por haber transcurrido más de un año sin haberse producido reconciliación alguna.
Hecha la narrativa en los términos anteriores este Tribunal, pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
En este estado el Tribunal ha hecho una cuidadosa revisión de las actas, y encuentra que los mencionados cónyuges han vivido bajo el régimen de separación de cuerpos en el lapso fijado por la Ley, sin que conste en autos que se haya efectuado reconciliación alguna, siendo estos los supuestos previstos en el Primer Aparte del Artículo 185 del Código Civil, es procedente la CONVERSION EN DIVORCIO, y así se declara.
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS que rige entre los ciudadanos: RAY YNVERMAR RAMOS y LEIDY COROMOTO MARTINEZ MEDINA, en consecuencia DISUELTO el vínculo conyugal que los unía en matrimonio contraído por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Agua Blanca, Estado Portuguesa, el día 08 de Mayo de 2002, según consta en Acta de Matrimonio N° 21, Folio N° 21, vuelto del mismo.
No hay pronunciamiento sobre hijos procreados, ni de bienes adquiridos durante el matrimonio por no constar en autos su existencia.
Extinguido el matrimonio, igualmente extinguida está la comunidad conyugal, por lo que puede procederse a su liquidación.
Publíquese, regístrese y déjense las copias correspondientes.
Dado, sellado, firmado y refrendado en la Sala de Despacho de este Tribunal en Acarigua, a los trece días del mes de Marzo del dos mil seis. Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.-
El Juez Temporal,

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria,

Abg. Nancy G. de González
En la misma fecha se publicó la sentencia, siendo las 10:45 de la mañana. Conste