REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-.
Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación
En la causa iniciada por demanda presentada mediante su representante legal, ciudadana CLAUDIA BEATRIZ ANTONIENE TERRAZA, venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar y titular de la cédula de identidad V 9.560.885, por sus hijos JOSÉ ANDRÉS MORALES ANTONIENE y DARVIN ANDY MORALES ANTONIENE, contra CÉSAR ALBERTO DORANTE SEQUERA, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, chofer, domiciliado en Acarigua y titular de la cédula de identidad V 9.841.044 por indemnización de daño moral, celebrada como está la audiencia preliminar en la presente causa, este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, estando en la oportunidad de proceder a la fijación de los hechos que serán objeto de prueba en la presente causa, este Tribunal observa:
1) La ciudadana CLAUDIA BEATRIZ ANTONIENE TERRAZA, actuando en representación de sus menores hijos JOSÉ ANDRÉS MORALES ANTONIENE y DARVIN ANDY MORALES ANTONIENE, asistida por el abogado JUAN ALCIDES CARO PÉREZ, intenta contra el ciudadano CÉSAR ALBERTO DORANTE SEQUERA, acción de reclamación de daño moral, derivado de accidente de tránsito, alegando:
 Que el padre de sus hijos JOSÉ ANDRÉS MORALES SUÁREZ, era propietario del vehículo (bicicleta) Bicicleta, Uso Particular, Marca Konda, Modelo Rin 20, Tipo Cross, Color Rojo, Serial XC402259.
 Que en horas de la tarde del día 30 de noviembre de 2004, aproximadamente a las 4:15 p.m., el padre de sus hijos se desplazaba en su vehículo (bicicleta) por la Avenida Gonzalo Barrios, en sentido Norte – Sur, adyacente al Terminal de Pasajeros de la ciudad de Acarigua, al llegar a la altura de la salida de autobuses del Terminal de pasajeros fue alcanzado por un autobús colectivo, placa AD-5926, marca Mercedes Benz, Modelo CH1420-51, Año 2000, color blanco, azul y naranja, serial de carrocería 9BM382033YB199992, serial motor 37798550435763, propiedad de EXPRESOS PÁEZ C.A., conducido por CÉSAR ALBERTO DORANTE SEQUERA, que se desplazaba en dirección Norte – Sur y venía saliendo del terminal de pasajeros en exceso de velocidad y colisionó por la parte trasera de la bicicleta que conducía el padre de sus hijos, ocasionándole la muerte
 Que la colisión se debió a la imprudencia, negligencia e impericia cometida por el conductor del autobús, quién conducía a exceso de velocidad, infringiendo las disposiciones reglamentarias que establece el artículo 237 Ordinal 2 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, al no percatarse al salir del terminal de pasajero que el padre de sus hijos iba circulando por la avenida Gonzalo Barrios en sentido Norte – Sur y lo impactó con la parte derecha delantera del autobús a la bicicleta, no comprobando que podía efectuar la maniobra sin riesgo de colisión de otro vehículo (bicicleta) que circulaban en la misma dirección.
 Que como consecuencia de la conducta suicida, irresponsable e imprudente del conductor CÉSAR ALBERTO DORANTE SEQUERA, ameritó el traslado del ciudadano JOSÉ ANDRÉS MORALES SUÁREZ, al Hospital Central Universitario Jesús María casal, de la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, ingresando sin signos vitales.
 Que demanda al conductor del autobús, por daños morales causados en la humanidad del padre de sus hijos, que estima en Doscientos Quince millones de Bolívares (Bs. 215.000.000,oo), además las costas y costos del proceso, incluyendo honorarios de abogados.
2) El demandado CÉSAR ALBERTO DORANTE SEQUERA, a través de su apoderado, abogado FREDY ESCALONA RANGEL, al dar su contestación:
 Rechazó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho y en todas y cada una de sus partes, la demanda intentada, alegando ser falso de toda falsedad que su representado tenga responsabilidad alguna en el accidente ocurrido el 30 de noviembre de 2004.
 Rechazó y contradijo que su representado, en horas de la tarde del 30 de noviembre de 2004 conducía el autobús a exceso de velocidad, ni que lo conduciera con imprudencia, negligencia o impericia y es incierto que manejaba con manifiesto descuido y no infringió norma alguna de tránsito.
 Afirmó que su representado con su vasta experiencia como conductor de vehículos colectivos, acató todas las normas de tránsito terrestre y que el hecho que culminó con la muerte de José Andrés Morales Suárez, se debió única y exclusivamente a la imprudencia manifiesta por parte del hoy occiso, quién sin ningún tipo de aviso o advertencia giró su bicicleta en “U”, en la Avenida Gonzalo Barrios, causando el accidente al no percatarse de la presencia del autobús que de forma reglamentaria venía saliendo del Terminal de Pasajeros de Acarigua.
 Rechazó categóricamente que su representado tuvo una conducta suicida, irresponsable o imprudente en dicho accidente y negó que haya causado daño moral alguno a JOSÉ ANDRÉS MORALES SUÁREZ como sorprendentemente lo afirma la demandante en su libelo.
 Negó enfáticamente que su representado haya tenido culpabilidad alguna en el fallecimiento de José Andrés Morales Suárez y por consiguiente negó y rechazó que causó daño moral a los menores JOSÉ ANDRÉS y DARVIN ANDY MORALES ANTONIENE e igualmente rechazó que CÉSAR ALBERTO DORANTE SEQUERA tenga que pagarles la suma de Doscientos Quince Millones de Bolívares (Bs. 215.000.000,oo) como indemnización por daños morales, rechazando también el pago de costas, costos o de honorarios profesionales.
 Hizo valer a favor de su representado la decisión de sobreseimiento de la causa dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Penal de Acarigua-Araure, el 25 de abril de 2005, mediante la cual puso fin al procedimiento que por presunto homicidio culposo se le seguía a su representado en el expediente N° PP11-P-2005-2013, relacionado con el accidente que dio origen a esta demanda.
Vista los alegatos de la parte demandada en el libelo y de la parte demandada en su contestación, así como las exposiciones de las partes en la audiencia preliminar, se tienen como demostrados, por lo que no será objeto de prueba durante la causa, los siguientes hechos:
 Que en fecha 30 de noviembre de 2004, ocurrió el accidente y que en el mismo resultó fallecido el ciudadano JOSÉ ANDRÉS MORALES SUÁREZ. Este hecho fue alegado en el libelo y admitido por la parte demandada en la audiencia preliminar
 Que JOSÉ ANDRÉS MORALES SUÁREZ conducía una bicicleta al ocurrir el accidente.
 Que JOSÉ ANDRÉS MORALES SUÁREZ era padre de los demandantes JOSÉ ANDRÉS y DARVIN ANDY MORALES ANTONIENE. Esto fue alegado en la demanda y admitido por el demandado en su contestación.
 Que CLAUDIA BEATRIZ ANTONIENE TERRAZA es representante legal de los codemandantes JOSÉ ANDRÉS MORALES ANTONIENE y DARVIN ANDY MORALES ANTONIENE.
Los hechos controvertidos que deberán ser demostrados en la audiencia oral con las pruebas que oportunamente se presenten:
Con respecto a lo alegado por la parte actora, ésta deberá probar lo siguiente:
 La hora del accidente.
 La identificación del vehículo conducido por el demandado y la propiedad del mismo por parte de “EXPRESOS PÁEZ, C.A.”.
 El sentido en el que se desplazaba JOSÉ ANDRÉS MORALES SUÁREZ al ocurrir el accidente.
 Que el vehículo conducido por el demandado colisionó la parte trasera de la bicicleta conducida por JOSÉ ANDRÉS MORALES SUÁREZ, con la parte derecha delantera del autobús.
 Que la colisión ocurrió por la imprudencia, negligencia e impericia del demandado.
 Que el demandado conducía a exceso de velocidad.
La parte demandada deberá probar lo siguiente:
• Que el demandado no iba a exceso de velocidad, ni con negligencia, descuido y que no infringió ninguna norma de tránsito.
• Que el accidente se debió única y exclusivamente a la imprudencia de JOSÉ ANDRÉS MORALES SUÁREZ quien sin ningún tipo de advertencia giró su bicicleta en “U”, causando el accidente.
• Que le fue sobreseída la causa el demandado por no haber elemento probatorio alguno que lo inculpara por la comisión de homicidio culposo en el accidente del 30 de noviembre de 2004 frente al Terminal de Pasajeros de Acarigua.
Deja así este Tribunal fijados los hechos y los límites de la controversia en la presente causa, según lo ordena el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo que dispone el mismo artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, se abre un lapso de CINCO (5) días de despacho para promover pruebas. El lapso de evacuación lo fijará el Tribunal al pronunciarse sobre la admisión de las pruebas, tomando en cuenta la complejidad de las que se promuevan.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los dieciséis (16) días del mes de marzo de dos mil seis.-
El Juez Temporal

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González