REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-
Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación
En la causa iniciada por demanda de cobro de bolívares mediante el procedimiento por intimación intentada por JULIO CÉSAR CASTELLANO PACHECO, abogado en ejercicio, inscrito en INPREABOGADO bajo el número 61.315 en su carácter de endosatario en procuración de JUAN SÁNCHEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V 4.201.121 contra JUSTINIANO PEÑA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Acarigua e identificado con la cédula de identidad V 5.048.642 y en el procedimiento de tercería intentado mediante apoderado por RAFAEL RAMÓN CARTA MALPICA y ZORAIDA ISMENIA MALPICA DE CARTA, vista la transacción y el desistimiento celebrados en el cuaderno de tercería en fecha 3 de marzo de 2006, en los siguientes términos:
PRIMERO: El demandado JUSTINIANO PEÑA GONZÁLEZ, mediante su apoderado judicial JUAN JOSÉ CABEZA MORENO, pagó con cheque de gerencia al demandante CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00) por capital, intereses y honorarios de abogado.
SEGUNDO: La parte demandante aceptó el pago y pide al Tribunal se deje sin efecto la prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el inmueble descrito en autos.
TERCERO: El apoderado judicial de los terceristas RUBÉN DARÍO TROCONIS, visto el pago desiste de su demanda de tercería.
CUARTO: La parte actora y la parte tercerista desisten tanto de la acción como del procedimiento en la acción principal y en la demanda de tercería.
Sobre la anterior transacción, este Tribunal observa:
La pretensión procesal del demandante JUAN SÁNCHEZ, expuesta en el libelo de la demanda, consiste en que se condene al accionado JUSTINIANO PEÑA GONZÁLEZ a pagarle QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00) que es el monto de una letra de cambio de la que es beneficiario, los intereses, así como las costas y los costos, mientras que la pretensión procesal de los terceristas es que se declare que el contrato de opción de compraventa suscrito sobre un inmueble, es en realidad una venta a plazo, la que les otorga todos los derechos de propiedad, posesión y dominio sobre tal inmueble.
El derecho que tiene el accionante JUAN SÁNCHEZ a cobrar dichas cantidades de dinero es de carácter privado sin que el orden público se encuentre afectado de manera alguna y estando el abogado JULIO CÉSAR CASTELLANO PACHECO facultado por el demandante para transigir en el endoso en procuración de la letra cuyo pago demanda y además, el también profesional del derecho JUAN JOSÉ CABEZA MORENO también fue facultado para transar en el poder apud acta que le confirió el demandado JUSTINIANO PEÑA GONZÁLEZ el 6 de diciembre de 2001, mientras que el derecho de los terceristas RAFAEL RAMÓN CARTA MALPICA y ZORAIDA ISMENIA MALPICA DE CARTA de que se declare que el contrato de opción de compraventa suscrito sobre un inmueble, es en realidad una venta a plazo, la que les otorga todos los derechos de propiedad, posesión y dominio sobre tal inmueble es también de carácter privado y finalmente el profesional del derecho RUBÉN DARÍO TROCONIS está facultado para desistir en el poder con el que acreditó su representación al presentar la demanda de tercería, debe impartírse la homologación a la transacción, así como al desistimiento de la demanda de tercería por los terceristas, confiriéndoles autoridad de cosa juzgada, finalizando la causa principal y la demanda de tercería. Así este Tribunal lo establece.
Es con base a los razonamientos anteriormente expuestos, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN a la transacción celebrada entre el demandante JUAN SÁNCHEZ, mediante su endosatario en procuración JULIO CÉSAR CASTELLANO PACHECO y el demandado JUSTINIANO PEÑA GONZÁLEZ y al desistimiento de la demanda de tercería de los terceristas RAFAEL RAMÓN CARTA MALPICA y ZORAIDA ISMENIA MALPICA DE CARTA, en fecha 3 de marzo de 2006 y les confiere a esa transacción autoridad de cosa juzgada en los términos en los que fue celebrada y que constan en el presente auto.
Conforme a lo acordado por las partes y el tercerista en la misma transacción y desistimiento, se suspende la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal en el procedimiento de tercería, en fecha 19 de junio de 2002, así como la medida cautelar innominada también decretada en el mismo auto.
Se declara concluida la causa principal y el procedimiento de tercería y se ordena el archivo del expediente y los cuadernos de tercería y de medidas.
Comuníquese al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con Competencia Transitoria de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que conocía en alzada de la causa principal, sobre este auto y sobre la conclusión de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los dieciséis (16) días del mes de marzo de dos mil seis.-
El Juez Temporal
Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria
Abg. Nancy Galíndez de González