REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-
Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación
En el procedimiento iniciado por solicitud de ejecución de hipoteca presentada mediante apoderados por “CASA PROPIA” y “BANCO NACIONAL DE AHORRO Y PRÉSTAMO”, contra DANIEL LINARES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad V 4.058.147, se constata que la representación judicial de la parte actora solicitó se librara cartel de remate, el 12 de febrero de 1988 y no ha impulsado desde entonces la ejecución.
De conformidad con lo que dispone el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, si después de practicado el embargo transcurrieren más de tres meses sin que el ejecutante impulse la ejecución, quedarán libres los bienes embargados y no ha realizado la actora acto alguno de ejecución desde esa fecha 12 de febrero de 1988 y desde entonces han transcurrido dieciocho años, un mes y quince días desde que por última vez se impulsó la ejecución y forzosamente debe suspenderse la medida.
Es con base a los razonamientos anteriormente expuestos, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, suspende la medida ejecutiva de embargo practicada en la presente causa, el 3 de noviembre de 1987, sobre un inmueble consistente en una casa con su parcela de terreno propio, que mide ciento ocho metros cuadrados (108 m2), distinguida con el número 30-15, vereda número 30 de la Urbanización Residencial Los Cortijos, alinderada de la siguiente manera: NORTE: En línea de nueve metros con parcela 31-16; SUR: En línea de nueve metros con vereda 30 que es su frente; ESTE: En dos líneas rectas, la primera de seis metros con setenta centímetros con pared medianera de la casa edificada sobre la parcela 30-13 y en cinco metros con treinta centímetros con la misma parcela 30-13 y OESTE: En dos líneas, la primera de seis metros con setenta centímetros con pared medianera con la parcela 30-17 y la segunda de cinco metros con treinta centímetros con la misma parcela 30-17, registrada como propiedad del demandado DANIEL LINARES, según documento protocolizado en la entonces Oficina Subalterna de Registro del Distrito Páez del Estado Portuguesa, en fecha 19 de diciembre de 1983, bajo el número 34, Tomo 6 del Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del mismo año.
Al disponer el mencionado artículo 547 del Código de Procedimiento Civil que quedan libres los bienes embargados, considerando el carácter imperativo de dicha disposición, que no requiere que haya instancia de parte, es evidente que también debe suspenderse aun de oficio, cualquier otra medida sobre tales bienes, por lo que además se suspende la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal sobre el mismo inmueble, en fecha 4 de julio de 1986.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los veintisiete (27) días del mes de marzo de dos mil seis.-
El Juez Temporal
Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria
Abg. Nancy Galíndez de González