REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-
Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación
En la causa iniciada por demanda por simulación de actos, intentada mediante apoderados por NORELIS SAA DE HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, casada, Odontóloga, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V 4.609.586 contra VÍCTOR SEGUNDO HERNÁNDEZ GRATEROL, mayor de edad, venezolano, médico, casado, domiciliado en jurisdicción del Municipio Araure del Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad V 4.131.434, DALIA MERCEDES HERNÁNDEZ viuda de CASTRO, DUMELIS HERNÁNDEZ DE BURGOS, venezolanas, mayores de edad, viuda y de este domicilio la primera y casada y domiciliada en Valencia Estado Carabobo la segunda y titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.960.123 y 3.828.480, respectivamente, y a la compañía anónima “CLINICA DE ESPECIALIDADES MEDICAS LOS LLANOS C.A.” (CEMELL, C.A.), inscrita en el Libro de Registro de Comercio N° 16 Adicional, llevado por el antiguo Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el N° 03, folios 10 al 14, el 24 de mayo de 1988, la representación judicial de la demandante NORELIS SAA DE HERNANDEZ, mediante diligencia de fecha 2 de marzo de 2006 solicitó que se ordene una experticia con el fin de demostrar que las firmas que aparecen al pie del documento que contiene el contrato de sociedad de la INLLACA no fueron puestas por las codemandadas DALIA MERCEDES HERNÁNDEZ viuda de CASTRO, DUMELIS HERNÁNDEZ DE BURGOS.
La representación judicial de la parte demandada por diligencia de esta misma fecha manifiesta que esta solicitud es extemporánea, por cuanto se trata de una experticia que no ha sido acordada de oficio. Que esta solicitud contraviene lo establecido en el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, cuyo encabezamiento establece que: “Concluido el lapso probatorio el Juez podrá ordenar la práctica de las siguientes diligencias…”.
Con respecto a la anterior solicitud y a la oposición de la parte demandada, este Tribunal para decidir observa:
La solicitud de la demandante de que se acuerde una experticia, constituye una verdadera promoción de pruebas. El lapso probatorio en la presente causa concluyó y de conformidad con lo que dispone el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los primeros quince días del lapso probatorio deberán promover las partes todas las pruebas de que quieran valerse, salvo disposición especial de la Ley, por lo que la solicitud de la parte demandante de que se acuerde una experticia, debe negarse y así este Tribunal lo declara.
Es con base a los razonamientos anteriormente expuestos, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA la solicitud de la representación judicial de la demandante para que se ordene una experticia con el fin de demostrar que las firmas que aparecen al pie del documento que contiene el contrato de sociedad de la INLLACA no fueron puestas por las codemandadas DALIA MERCEDES HERNÁNDEZ viuda de CASTRO, DUMELIS HERNÁNDEZ DE BURGOS.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los siete (07) días del mes de marzo de dos mil seis.-
El Juez Temporal
Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria
Abg. Nancy Galíndez de González